REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 215-2024
RECURSO : Prov.- 227-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y Abg. Johanna Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y, como consecuencia de ello decretó al ciudadano JOSÉ JESUS RAMÍREZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 227-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 09 de febrero de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ COVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.724.388, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. No acoge el delito de MUERTE AL ANIMAL AJENO, por ser un delito a instancia de parte (previa acusación de la parte agraviada). SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representante del Ministerio Público y se decreta al ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ COVA, titular de la cedula de identidad N° V-16.724.388, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistiendo dichas medidas, en presentaciones periódicas ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y estar atentos al proceso. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a no acoger el delito de MUERTE AL ANIMAL AJENO y a que a su defendido se le acuerde la medida cautelar 9°, ya que le fueron impuestas las medidas cautelares antes mencionadas. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las ciudadanas Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y Abg. Johanna Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y Abg. Johanna Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 09 de febrero del año que discurre, quienes se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
Riela al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado A quo, donde deja constancia que transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, desde la publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha en que las recurrentes acudieron a la vía recursiva; evidenciando este Juzgado de Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por las ciudadanas Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y Abg. Johanna Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 2 del artículo 444 ejúsdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
Ahora bien, el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y, como consecuencia de ello decretó al ciudadano JOSÉ JESUS RAMÍREZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 1 del referido artículo, toda vez que no se una decisión que ponga fin al proceso y menos aún una sentencia originada del debate del juicio oral y público, conforme al numeral 2 del artículo 444 ejúsdem.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que el mismo cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y Abg. Johanna Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE
OBSERVACIÓN
De la revisión exhaustiva realizada al presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y Abg. Johanna Hernandez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, se observa que las mismas fundamentan el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 443 y 444 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:
“…Capítulo II
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Admisibilidad
Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: (…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
De la norma ut-supra transcrita, se evidencia que los numerales establecidos en el artículo 444 de la referida Norma Adjetiva Penal, contemplan los posibles escenarios por los cuales pueden ser impugnadas las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral, no siendo procedente su aplicación en el presente caso, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal A quo, es una decisión interlocutoria, consistente en la declaratoria parcialmente con lugar de la solicitud de la representante del Ministerio Público y, como consecuencia de ello decretó al ciudadano JOSÉ JESUS RAMÍREZ COVA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.388, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser la fundamentación para acudir a la vía recursiva el contenido del artículo 439 ejúsdem, motivo por el cual se hace necesario señalarle a las recurrentes que deben ser más cuidadosas con las peticiones que realicen ante los Órganos Jurisdiccionales. Y ASÍ SE DECLARA.