REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 517-2024
RECURSO : Prov.- 567-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira actuando en representación del ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 567-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 30 de marzo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RICARDO RAFAEL OCHOA PEREZ, titular de la cedula de identidadV-18.853.563, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se declara sin lugar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que cursan en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas, por considerar que no existen bienes que incautar al hoy imputado. Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira actuando en representación del ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira actuando en representación del ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 30 de marzo del año que discurre, quien se encuentra legitimad para ejercer tal impugnación, tal y como se desprende del acta de designación y aceptación de Defensa Pública inserta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza única del expediente en su estado original. Y ASÍ SE DECIDE. -

Riela al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, donde deja constancia que transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, desde la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha en que la recurrente acudió a la vía recursiva; evidenciando este Juzgado de Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. -

En este mismo orden de ideas, se constata que la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira actuando en representación del ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elffy Vincenti, de fecha 30 de marzo del año que discurre, mediante de la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en fase de proceso del estado La Guaira actuando en representación del ciudadano RICARDO RAFAEL OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.853.563. Y ASÍ SE DECIDE. -

Por último, cursa a los folios nueve (09) al trece (13) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE. -