REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 520-2024
RECURSO : Prov.- 568-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Cesar José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.438.292, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 ejúsdem. En tal sentido, se observa:

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 568-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 01 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: JESUS WILFREDO BAILON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidadV-21.438.292,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS WILFREDO BAILON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidadV-21.438.292, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio del ciudadano hoy occiso, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Cesar José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.438.292, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Cesar José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.438.292, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 01 de abril del año que discurre, quien se encuentra legitimad para ejercer tal impugnación, tal y como se desprende del acta de juramentación y aceptación de Defensor Privado inserta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza única del expediente en su estado original. Y ASÍ SE DECIDE. -

Riela al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, donde deja constancia que transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, desde la publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha en que el recurrente acudió a la vía recursiva; evidenciando este Juzgado de Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Cesar José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.438.292, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 5 del artículo 444 ejúsdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Ahora bien, el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal” y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 ejúsdem, es por lo que esta Alzada por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 2 del artículo 444 de la referida Ley Adjetiva Penal, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra mencionada.

De lo antes transcrito, vale destacar que los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan los posibles escenarios por los cuales pueden ser impugnadas las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral, no siendo procedente su aplicación en el presente caso, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal A quo, es una decisión interlocutoria, consistente en el decretó de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y la fundamentación para acudir a la vía recursiva es el contenido del artículo 439 ejúsdem.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que el mismo cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Cesar José Alfonzo Hurtado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS WILFREDO BAILÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.438.292. Y ASÍ SE DECIDE.
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Por último, cursa a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE