REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 24 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV. 971-2020
RECURSO: PROV. 455-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, de fecha 09 de febrero del año que discurre, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edinson Alexánder Pacheco Navarro, Michelt Douglas Fernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.913.168, 17.483.167, 19.272.503 y 20.561.009, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y otros Tratos Crueles.
Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se designó ponente a la ciudadana Juez Abg. Mariana Oliveros Marchena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado pasa a dejar constancia de lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala procedió a revisar las presentes actuaciones, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.
Que, el 09 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó sentencia mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edinson Alexánder Pacheco Navarro, Michelt Douglas Fernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.913.168, 17.483.167, 19.272.503 y 20.561.009, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y otros Tratos Crueles, ordenando librar boletas de notificación al Ministerio Público, Defensa Pública Segunda (2°) Policial y a los acusados Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edinson Alexánder Pacheco Navarro, Michelt Douglas Fernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla y no así a las víctimas de las presente causa. (Folios 191 al 198 de la segunda pieza del presente del expediente).
Narrado lo anterior, es de advertir con relación a la notificación de la decisión que, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión con carácter vinculante Nº 5063 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“(…)
ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(…)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(…)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551 del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, asentó lo siguiente:
“(…)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 175, 179, 180 y 365 establecen:
“Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo la disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
“Artículo 179. Principio General. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor”.
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado” (subrayado de la Sala).
El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia al pronunciamiento de la sentencia, en el cual se evidencian dos situaciones:
1.- En el caso que el tribunal lea el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido previa convocación verbal: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicación, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.-. Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso.(…)”.
En atención a lo indicado en las sentencias parcialmente transcritas, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, este Juzgado Ad-quem observa que en el presente caso, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó sentencia mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edinson Alexánder Pacheco Navarro, Michelt Douglas Fernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.913.168, 17.483.167, 19.272.503 y 20.561.009, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y otros Tratos Crueles, sin librar las correspondientes boletas de notificación a todas las partes.
No obstante, no consta que las víctimas hayan sido debidamente notificadas de la publicación del texto íntegro de dicho dictamen, con lo cual se ha quebrantado el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 122 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima aunque no se haya constituido en querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
En efecto, el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente caso, debe comenzar a computarse desde la notificación efectiva realizada a las partes intervinientes en el presente proceso, de la decisión in comento, estando obligado a ello el Juez de Instancia, para así dar inicio al lapso para el ejercicio del recurso, ello en atención al procedimiento previsto en el Título III, Capítulo II, de la Apelación de Sentencia Definitiva inserta en el Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor, de fecha 09 de febrero del año que discurre, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Janwillmer Daniel Ferrer Rey, Edinson Alexánder Pacheco Navarro, Michelt Douglas Fernández Mayora y Dorelys Milagros Gómez Calzadilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-20.913.168, 17.483.167, 19.272.503 y 20.561.009, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Torturas y otros Tratos Crueles; y se REPONE la causa al estado que el fallo antes mencionado, de fecha 09/02/2024, sea debidamente notificada a las víctimas, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179, en relación con el artículo 122 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
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