REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 084-2024
RECURSO : Prov.- 583-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Vanessa Milagros Spittia Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Octava (8|) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. En tal sentido, se observa:
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 583-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 03 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.970.233, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio público…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Vanessa Milagros Spittia Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Vanessa Milagros Spittia Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Vanessa Milagros Spittia Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de abril de 2024 e impugnada en fecha 10 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al veinte (20) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 04, 05, 08, 09 y 10 de abril de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se constata que la ciudadana Abg. Vanessa Milagros Spittia Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, de fecha 03 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida a la ciudadana ALEJANDRA CANDELARIA QUINTANA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-30.970.233, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 1; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Vanessa Milagros Spittia Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Décima (10°) Penal Ordinario del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
|