REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 1134-2020
RECURSO PROVISIONAL: 2121-2023
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 25 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Kendri José Moreno Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes.

Recibido el presente expediente en fecha 1° de febrero de 2024, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza ABG. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, dictándose decisión el 08 de febrero de 2024, en la cual, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

El día 06 de marzo de 2024, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

En este estado, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acudió a la vía recursiva alegando, entre otras cosas lo siguiente:

“…a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, dictada por ese órgano jurisdiccional el día seis (06) de noviembre de 2023, mediante el cual ese tribunal ABSUELVE al ciudadano KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.369.276, como Autor del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de la ciudadana: AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos. La decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado SEXTO (6°) Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, es recurrible por los siguientes argumentos: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra "...Artículos 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en (…). "...Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...). De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público acusó al ciudadano KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.369.276, como Autor del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de la ciudadana: AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, quien fue ABSUELTO, y de quedar firme la referida sentencia se haría negatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra de los acusados ya identificados. El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Público en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de diez (10) días después de publicada la sentencia, días estos, que según el artículo 156 ejusdem, deben ser hábiles y a tales efectos no se computarán los sábados, domingos, días feriados o aquellos en los cuales el tribunal no haya Despachado, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente. En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado. Ante la decisión emanada del Tribunal Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de decretar Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, por Autor en el delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de la ciudadana: AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el fin del proceso. Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio b por las partes, considera los siguientes hechos de convicción para la presente acusación, en contra de los imputados de autos. Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión: En efecto, en fecha 06 de noviembre del año 2023, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación del acto del juicio oral y público, ABSOLVIENDO al ciudadano KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.369.276, de Autor en delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de la ciudadana: AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en los siguientes artículos (…).Las normas legales enunciadas debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde apreciar las pruebas y cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos antes mencionados, la Juez del Tribunal Sexto de Juicio no agotó todas las vías necesarias para lograr la oportuna comparecencia desde el año 2020 hasta la actualidad del testigo presencial de los hechos de cual prescindió de su testimonio, donde evidentemente de acuerdo a sus declaraciones rendidas ante el organismo de investigación señalan directamente al ciudadano KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.369.276, como Autor del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de la ciudadana: AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no ser escuchados se conllevó a la vulneración del debido proceso, coartando así la posibilidad de escuchar a los testigos presenciales del hecho de acuerdo a la investigación realizada, incumpliéndose la finalidad del juicio basada en la reconstrucción histórica de un hecho en el desarrollo del debate oral y público. A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre. Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, de Autor del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes en perjuicio de la ciudadana: AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada el 25 de agosto de 2023, la cual se encuentra inserta a los folios 150 al 163 de la segunda pieza del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:

“…En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-2373 de fecha 09 de octubre de 2015, suscrita por el experto forense Dr. José Rodríguez, en la cual deja constancia que a su servicio compareció la ciudadana AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.575.258, la cual fue examinada y a la que se le aprecio Contusión excoriada en muñeca izquierda, cara dorsal, contusión edematisada muñeca derecha, contusión edematisada a nivel occipital, contusión edematisada en ambas rodillas, equimótica a nivel del tercio medio de brazo izquierdo y región intercostal izquierdo, cuyo Estado General es BUENO, cuya conclusión arrojo que se trata de una LESIÓN de carácter LEVE, cursante en el folio 08 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe que la ciudadana AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.575.258, compareció al servicio de medicatura forense siendo examinada y a la quien se le observo una lesión de carácter leve, más sin embargo esta experticia por sí sola no señala ni tiene el poder de acreditar quien fue el autor de dicha lesión, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, así como tampoco fue ratificado durante el debate por la ciudadana AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ.
2) RELACIÓN DE NOVEDADES, de fecha 05 de octubre de 2015 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, mediante la cual dejan plasmadas las novedades diarias acaecidas en el turno de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día lunes 05-10-2025, hasta las 07:30 horas de la mañana del día martes 06-10-2015, así como los funcionarios policiales que estuvieron en funciones y ocupando distintitos servicios, se evidencia que el ciudadano KENDRI MORENO BARRETO, no se encontraba de servicio, motivo por el cual en dicho reporte no aparece ninguna novedad o reporte practicado por este funcionario en relación a la ciudadana AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, cursante en los folios 34 al 39 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que el acusado de autos KENDRI MORENO BARRETO, no se encontraba en funciones para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, correspondiente al día 05 de octubre de 2015, esta juzgadora valora plenamente esta documental por ser útil, pertinente y de utilidad toda vez que de ella se desprende que el acusado de autos no reporto novedad alguna ni ninguna diligencia policial relacionado con la investigación seguida en la ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, ni en relación a la ciudadana AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, quedando además acreditado, que el mismo no es autor de los hechos atribuidos por la vindicta publica en su escrito acusatorio, ya que con esta documental no demuestra ni ubica al acusado en el sitio del suceso indicado por la victima, no quedando acreditada la comisión del hecho en la tesis sostenida por el Ministerio Publico.
3) RELACIÓN DE NOVEDADES, de fecha 06 de octubre de 2015 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, mediante la cual dejan plasmadas las novedades diarias acaecidas en el turno de guardia en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día martes 06-10-2025, hasta las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 07-10-2015, así como los funcionarios policiales que estuvieron en funciones y ocupando distintitos servicios, se evidencia que el ciudadano KENDRI MORENO BARRETO, se encontraba de servicio, motivo por el cual desempeño actividades de supervisión a todas las instalaciones y aéreas del despacho, así mismo se evidencia que la responsabilidad asignada al ciudadano KENDRI MORENO BARRETO fue ATENCIÓN AL PUBLICO, cursante en los folios 40 al 47 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que el acusado de autos KENDRI MORENO BARRETO, es efectivamente un funcionario policial activo y adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas,V Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, más sin embargo esta prueba no señala ni tiene el poder de acreditar al acusado de autos una conducta típica, antijurídica y culpable, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, sin embargo la misma no acredita la comisión de un hecho punible.
Este juzgado, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente diligencia policial efectuada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal, la cual riela en el folio 60 de la pieza 02 de las actas que conforman el presente expediente, en donde dejan constancia que la victima AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, ya no reside en su domicilio en el Barrio Ezequiel Zamora, motivo por el cual este juzgado desconoce su paradero y siendo que no es posible lograr su ubicación, es por lo que este juzgado prescinde de su testimonio, así mismo constan múltiples resultas de acuses de convocatoria con la Fuerza Pública, conforme al artículo 340 del Código Organice Procesal Penal, libradas para los ciudadanos RAMÓNFEDERICO SOJO, titular de la cédula de identidad N°V-3.550.616, LUISALMEIDA titular de la cédula de identidad N°V-2.114.385 y de MINERVA JOSEFINA SIVIRA VALERA titular de la cédula de identidad N°V-11.660.671, igualmente conforme al artículo 340 del Código Organice Procesal Penal, este juzgado prescindió del testimonio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, Médico Forense, toda vez que consta en el folio 34 de la pieza 02, resultas de la convocatoria a asistir al presente juicio oral y público, mediante mandato de conducción, es por lo que durante el debate del juicio se prescindió del testimonio de los mismos.
En fecha 15 de agosto de 2023 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las conclusiones para el día 25 de agosto de 2023.
En fecha 25 de agosto de 2023 se le concedió la palabra al Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público ABG. BRAYAL AVALA, para que de forma oral exponga sus conclusiones, quien expuso: ""...Buenos días, ciudadana Juez, ciudadano Secretario, representantes de la Defensa, alguaciles y demás personas presentes en sala, habiendo culminado con el lapso de recepción de pruebas y encontrándonos en la oportunidad legal para exponer las conclusiones de este Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal considera que en el transcurrir del juicio y con las evacuaciones de los órganos de prueba, logró acumular suficientes elementos de pruebas que demostraron la responsabilidad y culpabilidad del acusado, motivo por el cual solicito sea dictada una sentencia condenatoria, es todo.
Seguidamente expuso sus conclusiones orales la Defensa Pública 2° ABG. NORMA CARRERO, quien manifestó: "Ciudadana Juez después de la escasa actividad probatoria en el presente juicio, no logro la vindicta demostrar responsabilidad penal alguna de mi defendido, es por ello que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta defensa solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria, por cuanto el ministerio público no logró demostrar la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que impera es la presunción de inocencia que reviste a mi defendido, ya que el fiscal no pudo derrumbar con sus medios de pruebas su inocencia, es por ello que siendo que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho del cual absolutoria, como un acto de justicia.
Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica ni contrarréplica.
Se deja constancia que el acusado KENDRI MORENO BARRETO al cierre de las conclusiones, fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que era inocente.

Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
…“...En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. Tras una escasa actividad probatoria verifica esta juzgadora que durante el debate no quedo demostrada la conducta típica antijurídica y culpable que sostuvo el Ministerio Publico desde su escrito acusatorio hasta el debate del juicio oral y público, una vez valoradas las pruebas documentales tales como el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima AYLEEN COROMOTO VIDAL MARTÍNEZ, quedo demostrado que la misma acudió al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses y que la misma presento una lesión de carácter leve, pero que esta no atribuye responsabilidad a persona alguna, ni acredita autoría de ningún delito por sí sola, los LIBROS DE NOVEDADES acreditan que el acusado de autos es funcionario policial activo, quedando demostrado en el presente juicio oral y público, que el ciudadano KENDRI MORENO BARRETO es un funcionario policial y que laboraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, y que el mismo se encontraba atendiendo al público, para la fecha que estableció el ministerio público que ocurrieron los hechos, vale decir 05 de octubre de 2015, y siendo que estamos en presencia de una escasa actividad probatoria es por lo que la vindicta pública, no demostró la corporeidad del delito atribuido al acusado y lo que se generaron fueron serias dudas acerca de si el acusado KENDRI MORENO BARRETO, es autor o participe de dichos hechos, no logrando demostrar la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, así mismo resulta importante para esta juzgadora, traer a colación que la experticia traída al presente juicio por parte de la vindicta pública por sí sola no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de autos, ya que del Reconocimiento Médico Legal por su naturaleza científica, no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, sino sólo tiene utilidad para calificar y describir las lesiones que presenta una víctima…”
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.369.276, nacido en fecha 03/07/1983, de 40 años de edad, de profesión u oficio efectivo policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Judith del Carmen Barrete(V) y de José María Moreno (F), con residencia en: Playa el Ángel, Calle Andolsa Manrique, edificio Terrasol, piso N° 07, apartamento N° 72, de la comisión del delito de TRATO INHUMANO O DEGRADANTE previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano, KENDRI JOSÉ MORENO BARRETO. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 25 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Kendri José Moreno Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, estableciendo como única denuncia el quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, todo de conformidad con el contenido del artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, ya que la Jueza de la recurrida no agotó los medios correspondiente para hacer comparecer al debate del juicio oral y público a la ciudadana Ayleen Coromoto Vidal Martínez, en su carácter de víctima, tal y como lo ordena el contenido de los artículos 168, 170, 171 y 172 ejusdem.

Con relación al motivo aducido por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

En relación al vicio invocado, considera esta Alzada pertinente señalar que ambos motivos de apelación son excluyentes entre sí, puesto que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales, mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos.

Clarificando aún más lo anteriormente señalado, el Legislador Patrio estableció dos supuestos, el primero “quebrantamiento” que consiste en un hacer y el segundo la “omisión” que es un no hacer, en este sentido, se desprende que el apelante se refiere al quebrantamiento del contenido de los artículos 168, 170, 171 y 172 todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, no agotó los medios correspondientes para hacer comparecer a la ciudadana Ayleen Coromoto Vidal Martínez al debate del juicio oral y público.

Dichos articulados establecen textualmente lo siguiente:

“…Artículo 168. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresas el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que las circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a los organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaria…
Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará el mismo día o al día siguiente la boleta.
Artículo 171. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 172. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.”

De las normas ut supra transcrita, se hace necesario para este Tribunal Colegiado efectuar un estudio minucioso solo a las resultas de las boletas de citación dirigida a la ciudadana Ayleen Coromoto Vidal Martínez, que se encuentran insertas en la presente causa, de la siguiente manera:

Riela al folio 168 de la primera pieza, resulta del oficio N° 5097-2022, suscrito por la ciudadana Dra. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de noviembre de 2022, dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual le solicita al titular de la acción penal se sirva citar a los ciudadanos Ramón, Minerva, Luis y Aylen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Texto Adjetivo Penal.

Corre inserto al vuelto del folio 194 de la primera pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 107-23, dirigida Ayleen Coromoto Vidal Martínez, en la cual el Alguacil deja constancia que el número telefónico está equivocado y la zona es de alta peligrosidad.

Consta al vuelto del folio 2 de la tercera pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 062-23, dirigida Ayleen Coromoto Vidal Martínez, en la cual el Alguacil deja constancia que el número telefónico está equivocado y la zona es de alta peligrosidad.

Riela a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del presente expediente, acta de continuación del juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano Kendri José Moreno Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

“…visto que no comparecieron testigos, funcionarios o expertos para declarar en la presente audiencia, se prescinde del testimonio de la ciudadana AYLEEN COROMOTO VIDAL, toda vez que la dirección suministrada por el Ministerio Público es insuficiente…”.

Consta a los folios 58 al 62 de la segunda pieza del presente expediente, oficio N° 23F10-0145-2023, de fecha 20 de abril de 2023, suscrito por el profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite acta de diligencia emana del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Vargas, de fecha 16/02/2023, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

“con la finalidad de realizar entrega de citación a nombre de la ciudadana: AYLEEN COROMOTO VIDAL, una vez en el lugar nos identificándonos (sic) como funcionarios policiales, manifestando el motivo de nuestra presencia…. Logrando sostente entrevista con la ciudadana Yoselyn Del Valle Villanueva Coa, … residente del lugar y “LIDER DE CALLE” del Consejo Comunal Lucha y Victoria del sector Vía Eterna parte alta, quien manifestó que la referida ciudadana ya no reside en el lugar y que presuntamente se había ido del país…”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado se hace necesario para quienes aquí suscriben señalarles al profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a título ilustrativo que el Legislador Patrio dispuso en el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. (Resaltado de esta Alzada).

De dicha norma se desprende, que el titular de la acción penal cuando considere que la investigación proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, deberá consignar por separado los datos de ubicación de la víctima; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, en virtud que es la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien trato de ubicar a la víctima a fin de garantizar las resultas del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, conforme lo dispone el contenido del artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, al requerir mediante comunicación N° oficio N° 5097-2022, de fecha 17 de noviembre de 2022, dirigida a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, se sirviera citar a los ciudadanos Ramón, Minerva, Luis y Aylen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Texto Adjetivo Penal, ante la inexistencia de dicha información en las presentes actuaciones.

Dilucidado lo anterior, constata quienes aquí suscriben que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no quebrantó el contenido de los artículos 168, 170, 171 y 172 todos del Texto Adjetivo Penal, toda vez que si libró las correspondientes boletas de citación a la ciudadana víctima Ayleen Coromoto Vidal Martínez, a fin que compareciera a rendir declaración en el debate del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano Kendri José Moreno Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, siendo infructuosa la misma por el domicilio de alta peligrosidad, como el equivocado número telefónico, según las consignaciones realizadas por el alguacilazgo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Vargas, -como órgano auxiliar- en fecha 16/02/2023 acudió al domicilio de la ciudadana víctima Ayleen Coromoto Vidal Martínez, a fin de citarla para que compareciera al desarrollo del debate del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano Kendri José Moreno Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, siendo infructuosa la misma toda vez que según el acta de investigación penal, la precitada ciudadana ya no reside en el sector por haber emigrado a otro país.

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que en el acta de continuación del juicio oral y público, cursante a los 24 y 25 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 14 de marzo de 2023, el profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no se opuso a que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiera de la declaración de la ciudadana víctima Ayleen Coromoto Vidal Martínez.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 25 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Kendri José Moreno Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.276, por la comisión del delito de Trato Inhumano o Degradante, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes. Quedando CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.