REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV.- 212-2024
RECURSO : PROV.- 327-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Ignacio Hernández Torrealba, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER MURGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.491.510 y CARMEN ISABEL MURGAS DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.491.510, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-6.188.399, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de apelación y la causa principal, pudiendo constatar que la apelante es el ciudadano Abg. Oscar Ignacio Hernández Torrealba, quien dice actuar como Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER MURGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.491.510 y CARMEN ISABEL MURGAS DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.491.510.

Observándose que al recurrente presuntamente le fue otorgado un poder especial, tal y como consta de la copia fotostática cursante a los folios 13 y 14 de la causa principal, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…Yo, CARLOS JAVIER MURGAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.491.510, procediendo en este acto en mi propio nombre y en representación de mi hermana, ciudadana CARMEN ISABEL MURGAS DE MATA de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.491.511, representación según consta en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, Hoy Estado La Guaira, en fecha 23 de febrero de año 2015, bajo el número: 35, Tomo: 1, folio: 188, de los libros llevados por ese registro. En ejercicio de nuestros derechos e intereses, por el presente documento declararnos en nuestro carácter de legítimos herederos de nuestros difuntos padres, quienes en vida se llamarán; SANTIAGO MANUEL MURGAS SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.499.479. Según consta en certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 132053, con el Rif: J-40267916-5, de fecha 20 de octubre del 2016, y MARÍA YOLANDA HERNÁNDEZ DE MURGAS, de nacionalidad Española, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-804.253. Carácter que consta según certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 111144, con el Rif: J-29860611-8, de fecha 18 de junio del 2012: mediante el presente documento declaramos: Conferimos, PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos DARLING ALEXANDER HERNÁNDEZ GUERRERO y ÓSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-11.064.598 y V- 18.754.055 respectivamente, abogados en el libro ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 89.122 y 195.508, respectivamente con domicilio procesal en la Avenida Mar de Plata, Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Teléfono 0424.181.18.25; correo electrónico: consultoriojuridicoHRH@GMAIL,COM, para que nos representen, defienda y sostenga nuestros derechos, acciones e intereses, según lo dispuesto en la Constitución Nacional, Código Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal y otras Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que interpongan en virtud de los derechos que nos confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del presente Mandato quedan plenamente facultados nuestros prenombrados apoderados, para: 1.- Actuar por vía judicial o extrajudicial ante todos los órganos jurisdiccionales, sean Tribunales de primera instancia penal en funciones de control, juicio y ejecución, corte de apelaciones tanto ordinarios como especiales o Tribunales Municipales, juzgados de reenvío de la causa, tribunales civiles, mercantiles y agrarios en todas sus fases, igualmente ante el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, así como ante cualquier representación Fiscal del Ministerio Público. 2.-Interponer demandas ante cualquier Tribunal Civil, haciendo uso de todos los recursos que le faculta la ley. 3.- interponer denuncias y requerimientos, solicitudes o pedimento de toda índole; actos conciliatorios, darse por notificado, citado o intimado, ante cualquier órgano administrativo, actuar y representarnos plenamente en todos los asuntos que nos competa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). 4.- Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, opinar en las audiencias de suspensión condicional del proceso. 5.- Acciones civiles, audiencia orales, audiencias preliminares, de juicio, apelaciones, revisión de medidas. 6.- Presentación de querellas y denuncias. 7.-Acusaciones particular propia. 8.- Solicitar la aplicación de sanciones o multas previstas en la ley. 9.- Escrito de excepciones. 10.- De solicitud de pruebas, promover y evacuar pruebas en base al Principio de la Libertad Probatoria, preguntar y repreguntar testigos, solicitar Auxilio Judicial, información. 11.- Solicitar copias simples y certificadas. 12.-Solicitar desalojos por apropiación indebida, invasión o cualquier otro motivo, ante los tribunales civiles, órganos administrativos. 13.- Representarnos ante cualquier persona natural o jurídica, alcaldías, gobernaciones, registros, notarías, juntas de condominio con voz y voto en sus deliberaciones y asambleas, ante cualquier Ministerio, autoridades judiciales de investigación, ante cualquier órgano administrativo, judicial, penal o del Ministerio Público. 14.-Iintervención plena en la etapa o fase inicial de investigación intermedia y juicio; hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios legales provistos en el Código Orgánico Procesal Penal, Código de Procedimiento Civil, y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. 15.- Que coadyuven en la mejor defensa de nuestros derechos e intereses. 16.- Interponer recursos administrativos ante cualquier ente relacionado a arrendamiento de viviendas. 17.- Ejercer Recursos de Casación. 18.- Recusar Fiscales, jueces y cualquier otro tipo de funcionarios públicos. 19.- Actuar ante cualquier ente ya sean Policiales, Investigativos o Administrativos, así como cualquier ente privado o del estado que conozcan directa o indirectamente de actuaciones de nuestro interés. 20.- Acceder a las actas procesales, archivos, registros y expedientes en donde se mencione nuestro nombre y el de nuestra sucesión. 21.- Es por ello que nuestros Prenombrados apoderados tienen facultad amplia y sin restricciones para actuar Judicial y Extrajudicialmente. 22.-Podrán nombrar apoderados especiales para asuntos determinados en materia penal y civil, cuando así lo juzguen conveniente. 23,- Podrán igualmente sustituir este poder en todo o parte, reservándose su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien tuviere hacerlo. 24.- Revocar poderes, sustituir en todo o en parte las facultades aquí previstas en abogados de su confianza reservándose su ejercicio. En general, podrán nuestros apoderados, hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en resguardo de nuestros derechos e intereses que detentamos, ya que las facultades aquí mencionadas no son de carácter taxativas sino meramente enunciativas.”

Al hilo de lo anterior, se hace necesario para quienes aquí deciden, citar el contenido de la sentencia N° 733, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

“…para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1771 de fecha 10/10/2006, marco pauta al respecto, refiriendo:

“…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…”

Siendo así las cosas y habiéndose constatado que el recurso de apelación se encuentra suscrito por quien se identifica como apoderado judicial de las víctimas, procede esta Alzada a analizar el poder que se encuentra consignado en la presente causa, con el objeto de verificar si el mismo confiere al Abg. Oscar Ignacio Hernández Torrealba, la facultad que éste se atribuye.

A todas luces, la víctima puede hacerse representar por un abogado de su confianza, pero requiere de un poder especial debidamente autenticado por ante una notaría pública, que debe indicar expresamente contra quién o quiénes pretende querellarse, el delito, y cualquier otra información específica. Circunstancia ésta que no está explícitamente sentado en el poder hoy cuestionado, toda vez que carece de todas las formalidades esenciales para ser especifico.

En total comprensión con lo anteriormente señalado, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 424 ejusdem, el cual del siguiente tenor:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Aunado a lo anterior, es importante resaltar la sentencia N° 042, de fecha 1° de Febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:

“…en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:
En atención a la legitimidad, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 424 y 427, establecen que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho, siendo estos, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.

Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran las Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “a” del artículo 428 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano Abg. Oscar Ignacio Hernández Torrealba, quien dice ser Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS JAVIER MURGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.491.510 y CARMEN ISABEL MURGAS DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.491.510, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado antes mencionado, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE BLANCO GIL, titular de la cédula de identidad N° V.-6.188.399, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que el mismo no posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASI SE DECIDE.