REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 295-2024
RECURSO: PROV.- 351-2024
PONENTE: YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Omar Arturo Sulbaran Davila, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Rosangela Palumbi del Grande, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo del ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermudez, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. En tal sentido, se observa:
En fecha 19 de marzo del año en curso, dentro del plazo legal correspondiente, esta Alzada Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 04 de marzo de 2024, el ciudadano Abg. Omar Sulbaran, en su carácter de Defensor Privado de la imputada Rosnagela Palumbia del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.276, acudió a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:
“…Considera esta defensa que la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2024, complementada por auto fundado de fecha 27 de Febrero de 2024 fue emitida por el Juez Primero de Control, sin analizar razonadamente el pedimento formulado por el Ministerio Público que participó en la audiencia para oír al imputado,-en el sentido que en dicha decisión el ciudadano Juez acogió en su totalidad la precalificación jurídica de SICARIATO Y ASOCIACIÓN, otorgada a los hechos, que.se circunscriben-, conforme a la actuación de los funcionarios del CICPC (sic) de la Subdelegación Municipal del Estado La Guaira, a la muerte de quien en vida respondía al nombre de ANGELO DEL GRANDE VILLACIS y que según el criterio del Ministerio Público, nuestro patrocinada ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE presuntamente es la autora del hecho punible que se le está atribuyendo, criterio éste del cual discrepamos por no existir dentro de las actuaciones que conforman el expediente presentado por el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendida es autora o partícipe en los hechos acaecidos en fecha 14 de Enero de 2024, en el sector La Virgencita, Segunda Calle, Granja Rosmary, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira, en horas de la noche. De seguidas pasamos a explanar los argumentos fácticos y jurídicos que amparan a mi patrocinada ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE.
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Mi defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE fue aprehendida en su lugar de residencia por funcionarios del CICPC (sic) de la Delegación Municipal de La Guaira, en fecha 23 de Febrero del año en curso, en virtud de una Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y emitida vía telefónica por el Juzgado Primero de Control, quien es el Juez de la fase preparatoria, en el marco de las investigaciones relacionadas con la muerte de quien en vida respondía al nombre de ANGELO DEL GRANDE VILLACIS, hechos éstos precalificados por el Ministerio Público como SICARIATO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acogido en su totalidad por el Juez de la decisión recurrida, en el auto privativo de libertad, sin que existan hasta el día de hoy fundados elementos de convicción para estimar que mi representada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles injustamente atribuidos a ella.
Es importante señalar en este escrito que en este lamentable hecho presuntamente participaron dos personas que llegaron en una motocicleta y le dispararon al hoy occiso. Hasta ahora no hay certeza de que las personas detenidas sean las responsables del hecho fatídico donde perdió la vida el mencionado ciudadano. También es importante señalar, como dicen la hija y la viuda del hoy occiso, que hubo una discusión entre esas personas y el hoy occiso. Los autores materiales del hecho no llegaron en forma directa al sitio del suceso, a cegarle la vida a ANGELO DEL GRANDE VILLACIS, hubo una discusión y algo generó el fatal episodio. Pudo ser un motivo fútil o disparos por una venganza' de esas personas, pero muerte por encargo nunca. No hay demostración de dicho delito.
En este caso, hasta el día de hoy, no se puede demostrar la existencia del delito de SICARIATO, ya que no hay elementos precisos que indiquen que la muerte de dicho ciudadano fue una muerte por encargo. No hay elemento de convicción alguno que indique que los autores materiales del homicidio recibieron dinero u orden por parte de otra persona, mucho menos de mi representada. No hay motivos para vincular a mi defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE con la muerte de su tío ANGELO DEL GRANDE VILLACIS, por las razones siguientes:
1.-Entre mi defendida y el hoy occiso no había ningún sentimiento maligno ni negativo; ellos tenían buen trato, ella le hacía y le servía la comida en varias ocasiones y él varias veces la iba a buscar al pueblo cuando se hacía de noche y no había transporte para bajar a la granja.
2.-Ellos vivía y siempre convivían en la misma granja, mi defendida vivía con su abuela ROSA en una casa que está al lado de la casa del hoy occiso. Ellos tenían trato normal y es falso que hayan tenido pleitos o disputas por inmuebles o dinero producto de una herencia, versión ésta que ha venido publicando por redes sociales, uno de los directivos de un Cuerpo Policial del Estado la Guaira, que participó en la aprehensión de mi defendida.
3.-La relación de llamadas telefónicas entre mi representada y uno de los imputados (HÉCTOR CAMARGO) quien fue detenido ilegalmente por los cuerpos policiales NO SON ELEMENTOS FEHACIENTES que signifiquen que la comunicación entre ellos era para darle muerte al hoy occiso. La verdad de todo es que mi defendida conoce a dicho ciudadano desde que estaban en el Liceo, en Carayaca, eran amigos, así como de muchos chicos y chicas que viven en el pueblo de Carayaca y así lo van a afirmar las personas que van a ser entrevistadas en esta investigación; la Nona ROSA, abuela de nuestra defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE tiene, dentro de su propiedad (que es el mismo lugar donde ocurrieron los hechos), materiales para la construcción, entre ellos cabillas y vigas y desde tiempo estaba vendiendo dichos materiales de construcción, razón por la cual la abuela de ROSANGELA siempre le pedía a ella que publicara la venta de dichas vigas y cabillas, y se encargara de la venta de las misma; por esa razón fue que mi defendida tenía comunicación con el señor HÉCTOR CAMARGO, porque él era uno de los interesados en la compra de ese material. De allí la comunicación razonable entre ambas personas, y eso no tiene nada malo. Así que esa conjetura de conexión de llamadas entre ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE y HÉCTOR CAMARGO no debe ser considerado como un elemento de convicción que vincule a mí representada ni al otro ciudadano en la muerte de ANGELO DEL GRANDE VILLACIS.
4.-En cuanto a la entrevista tomada en el CICPC (sic) a una ciudadana llamada YUBETTY, no debe ser tomada como un elemento de convicción en contra de la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, ya que todo lo que dice en esa entrevista son apreciaciones subjetivas de esa persona en relación a la conducta de mi patrocinada luego de la muerte de su tío. El hecho de no publicar el suceso donde perdió la vida su tío, o de asumir una actitud normal, sin llanto ante el público de la zona de Carayaca, no convierte a mi defendida, ni la relaciona con la muerte dé ANGELO DEL GRANDÍ'VILLACIS, ya que cada quien tiene su manera de guardar el luto de un ser querido.
5.- No hay ni hubo demostración ni motivos para pensar o calificar la conducta de mi representada ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE como una persona llena de venganza hacia su tío, por algún suceso del pasado; ella no es determinadora o autora intelectual de la muerte de su tío ANGELO DEL GRANDE VILLACIS. Ella no tenía motivos para determinar a otra persona a quitarle la vida a su tío. No hay elementos que determinen que ella pagó por la muerte de su tío. Donde está el dinero, o los soportes de que alguna persona recibió dinero o algún bien de mucho valor para cegarle la vida a su tío.
6.-La forma en que fueron practicadas las diligencias de investigación por parte de los funcionarios policiales a cargo de la misma, no fueron las más idóneas ni las diligencias se hicieron de una manera transparente, por los siguientes motivos: Los funcionarios del CICPC no cumplieron las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que en todas las actuaciones, las visitas domiciliarias, las aprehensiones de los imputados y revisiones de los lugares y personas no se hicieron acompañar por TESTIGOS o personas imparciales para dar fe de todas sus actuaciones. La hoja de papel que tiene 3 seudónimos y 3 números de teléfonos fue un invento policial para vincular a mi defendida en la lamentable muerte de su tío. Insistimos en que la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE no tiene ninguna vinculación con la muerte de su tío ANGELO DEL GRANDE VILLACIS.
De igual forma discrepamos del criterio del Juez A quo de acoger la solicitud de precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, como lo es el delito de ASOCIACIÓN. En el expediente penal no elementos de convicción que reflejen o demuestren la existencia de un grupo estructurado de delincuenciaorganizada, como lo es la ASOCIACIÓN para cometer delitos relacionados con la delincuencia organizada. El hecho de conocer de vista, trato y comunicación a una persona determinada no nos vincula ni nos convierte en potenciales delincuentes, ni líderes o miembros de una banda criminal.
Es importante que esta honorable Sala tenga conocimiento de la realidad de los hechos que rodean la muerte de ANGELO DEL GRANDE VILLAC1S, debido a que en el presente caso no se trata de una muerte por encargo, como lo quiere hacer palpar el Ministerio Publico en su solicitud, se trata de una muerte rodeada de elementos que en el fondo pudiera arribar a otro tipo penal distinto, como sería un homicidio calificado o un homicidio intencional simple. En efecto nuestro patrocinada es una persona sana, de buena familia, con dos hijos, con principios y valores de buen proceder, la misma está a cargo de un salón de belleza, situado en la población de Carayaca y además de ello tiene su hogar; además de ello nunca había tenido problemas de ninguna índole, con su tío.
Es necesario que ustedes estudien con detenimiento, todas y cada una de las actas procesales que forman parte de la investigación penal, sobre todo las entrevistas tomadas a los testigos, quienes no relatan ni dicen nada en contra de mi defendida.
En este sentido considera esta defensa que cualquier forma de participación en los tipos penales de SICARIATO'Y ASOCIACIÓN, sabemos que estos tipos penales son delitos que, para que se configuren, se exige la existencia del NEXO CAUSAL siendo imprescindible en este caso la presencia del elemento subjetivo del delito, es decir, el móvil del hecho, del DOLO al actuar, portante debe "tenería intención más o menos perfecta de ejecutar un acto que se sabe contrario a la Ley" (Carrara citado por Alfonzo Reyes Echandía); siendo el dolo la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar.
Es importante destacar y analizar las actas de investigación penal ciudadanos Jueces de esta alzada, ya que nuestra defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE no realizó ningún tipo de conducta que se subsuma en los tipos penales que le está imputando.
En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a nuestra representada con la comisión de los hechos punibles, atribuidos por parte del Ministerio Público, de manera subjetiva, a título de autora de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin discriminar ni explicar las razones serias, por las cuales considera que ella es autora y partícipe de esos delitos tan graves. Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cuál de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a través de los funcionarios del CICPC se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que mi patrocinada participó en los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN?
Por ello considero que una de las razones por las cuales recurro contra del fallo interlocutorio dictado por el Juez A quo, fue la DESPROPORCIONALIDAD de la medida decretada (Privación Judicial de libertad) en contra de mi defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control, no se desprenden elementos de convicción alguno, que la vinculen con los delitos de S1CARIATO Y ASOCIAC10, los cuales fueron acogidos por el Juez de la recurrida.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 236…
No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3° del artículo 236 supra citado, que es muy claro en su contenido, cuando establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". Hacemos señalamiento de ello porque mi defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE fue citada al CICPC y fue entrevistada por los funcionarios encargados de la investigación y ella compareció y rindió entrevista relacionada con el hecho. Ella nunca demostró miedo en irse porque simplemente ella no participó en la comisión de los delitos que se le están atribuyendo.
Se observa que la medida judicial dictada en contra de mi representada ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE no está ajustada a la realidad, luciendo injusta y desproporcionada, ya que mi defendida no participó de manera alguna en los hechos que se le pretenden endilgar, siendo además evidente que es una persona que trabaja, que tiene arraigo en el país, cumpliendo los requisitos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 238 del COPP, Verbi Gracia, tiene domicilio y residencia fija, cuyos documentos demostrativos de tal alegato los acompañaré en su debido momento, entre ellos la Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Cartas de Trabajo y Cartas de Referencia personal, así como los documentos que demuestren que mi defendida tiene una familia estable, detalle éste que no tienen las personas que forman parte bandas criminales.
En relación al delito de ASOCIACIÓN se puede precisar como un DELITO DE PELIGRO, por cuanto el mismo está redactado de tal modo que el hecho de sólo formar parte de un grupo de delincuencia organizada se castiga con una pena que llega hasta 10 años de prisión; lo cual significa que aun cuando un grupo de dos o más personas se han organizado para tal fin, así no cometa delito alguno será castigado por el simple hecho de la asociación.
En relación a ello esta defensa se pregunta, ¿Cuál de los fundamentos de la imputación, señalados por el Ministerio Público en su imputación se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que mi patrocinada se había asociado para cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley? ¿Cualquier tipo de relación amistosa o actividad de trabajo puede considerarse una asociación criminal? ¡Pensamos que no! Este tipo penal de verdad que no encaja en los hechos, debido a que mi defendida ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE solo sustenta su trabajo y en su hogar con sus labores diarias como encargada de la peluquería. Esta defensa no pretende hacer especulaciones de ningún tipo pero es evidente que no hay forma de que el Ministerio Público pueda demostrar, con los medios probatorios ofrecidos que en el presente caso no hay lugar a ningún tipo de asociación criminal, por ello insistimos en que no existe ningún tipo de asociación, menos aún asociación criminal; No hay evidencia que nuestro representado estaba en negocios o actividades ilícitas.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de reiteradas decisiones que el delito de ASOCIACIÓN es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: La transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de los códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y de opera Más allá de invocar los principios universales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, invocamos su sensibilidad humana.
Además de ello, en relación a las Medidas Cautelares, no podemos dejar de citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1998 dictada en fecha__22__de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual entre otras cosas, expresa (…)
En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, es decir, otorgarle la libertad a mi representada ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE.
PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2024, complementada por auto fundado de fecha 27 de Febrero de 2024, dictado por el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, y en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representantes de la defensa de la imputada ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se le otorgue a los hechos la calificación jurídica correcta, conforme a lo que evidencian y resultan de las actas procesales, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la existencia de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 respectivamente de la .Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicito muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones se sirva ordenar al Juzgado A quo, SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra de la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra la Extorsión y Secuestro, presentó contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:
“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del íus puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos imputados:. ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, de 30 anos (sic) de edad, titular de la cédula de identidad V-22.280.276, HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.334.799, y DEIVI JOSÉ (BARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V.- 28.013.650, son autores en el delito que le atribuye el Ministerio Público
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme, derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos ¡'e^ el referido artículo; a saber:
•/ En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de "SICARIATO" previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Así como el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 "Ejusdem". Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrito, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
. En segundo término:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2023, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 16 de septiembre del 2023, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de "SICARIATO" previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Así como el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 "Ejusdem". Tal aseveración se hace por cuanto constan del mismo de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de la mencionada ciudadana imputada.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes se puede evidencias la existencia de elementos coherentes y relacionados entre sí, en la cual también se encuentran insertos en autos los siguientes elementos de convicción, entre ellos (…)
Por cuanto esta Representación Fiscal considera ciudadanos magistrados, que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos del los delitos de "SICARIATO" previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Así como el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 "Ejusdem". Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran ía causa llevada en contra de las mencionada ciudadana, en la cual la defensa técnica hace alusión que no reposa ningún elemento en contra de la imputada de autos, no es menos cierto que luego que una vez obtenido el cúmulo de diligencias de carácter invstigativo (sic) y múltiples experticias criminalísticas (sic), entre-ellas el cruce de llamadas con los autores materiales, entre ellos; HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.334.799, y DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V.- 28.013.650, lográndose determinar su responsabilidad penal.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2S y 3Qeiusdem, y visto que la ciudadana imputada: ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.280.276, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO;
“…Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 26/02/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana: ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.280.276, por lo que amerita., requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de autos.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que esta medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del iuspuniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino .desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la ciudadana: ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.280.276, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PROCESADO, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse en los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de materiales o recursos estratégicos, como delito contra La Delincuencia organizada, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 26/02/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra del considerado delito Graves de delincuencia Organizada repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de "SICARIATO" previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Así como el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 "Ejusdem" en perjuicio del (occiso): ANGELO DEL GRANDE VILLACIS, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.561.491, acordada por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la Imputada: ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, de 30 años de edad, titular de la cedula de
identidad\/-22.280.276, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precisan una PENA es de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de "SICARIATO", Así como el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR precisan una PENA es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra dé la imputada; ANGELO DEL GRANDE VILLACIS, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-ll.561.491, como-efectiva mente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Primero (01) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone (…).
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPÍTULO III PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica del imputada: ANGELO DEL GRANDE VILLACIS, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.561.491, o de ser admitida que se le declare SIN LUGARel referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusada.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. Cursante a los folios 13 al 23 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el 27/02/2024, en la oportunidad de la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a la Imputado, dictaminó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Instancia pronunciarse respecto a la solicitud del Ministerio Público en relación a la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, hoy imputados.
Así las cosas, la detención de un ciudadano debe obedecer a mandato constitucional y el mismo debe cumplir con los parámetros establecidos en la ley. A tal efecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye las dos únicas formas de aprehensión, a saber:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, seré llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
A la luz de lo anterior, se desprende que la forma idónea para la materialización de la aprehensión es-la orden judicial, mientras que, por su parte, la flagrancia es una excepción dada la inmediatez del estado de realización del presunto delito (situación de hecho).
Por otra parte, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia número 38 del 19/01/07, caso: Eliecer Démostenos San Martín Chourio), que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial”.
Los supuestos de la orden de aprehensión se encuentran regulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:…
Así las cosas, la orden de aprehensión debe ser solicitada por el Ministerio Público y deben analizarse los supuestos de procedencia que prevé dicha normativa, sin embargo, en la parte in fine del artículo sub examine se •• evidencia una excepción respecto a la formalidad en la solicitud de la orden de aprehensión, pudiendo ser esta solicitada y acordada por cualquier medio idóneo, debiendo ser fundamentada por el Tribunal que la haya acordado en un lapso no mayor de 12 horas.
En el presente caso, el 23 de febrero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control deteste Circuito Judicial Penal acordó, vía excepción, orden de aprehensión contra los ciudadanos hoy imputados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo] siendo fundamentada dicha orden el 24 de febrero de 2024, dentro del lapso establecido en la Ley, por lo cual ,se verifica que en el presente caso se cumplió a cabalidad con las previsiones del artículo 236 del Texto y Adjetivo Penal.
Asimismo, es necesario citar extracto del fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 201, del 25 de noviembre de 2021, caso: Saúl Heriberto Loaiza Reyes, José Clemente Jiménez Alvarado y otro, en el cual la Sala, en un caso muy similar, señaló lo siguiente:…
De modo que, siguiendo el reciente criterio jurisprudencial, se verifica que en el presente caso se cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este mismo sentido, el defensor señaló la necesaria aplicación de la decisión número 754 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 09/12/2021, sin embargo, dicho criterio no es aplicable en el presente fallo, toda vez que la presente orden de aprehensión fue dictada vía excepción, por cuanto el Ministerio Público sospechaba de la posible fuga de los imputados, por ello sé recurrió a la excepcionalidad de la norma, lo cual no le resta legalidad alguna ni a la emisión de la orden, ni mucho menos a la aprehensión.
Sobre la base de los argumentos anteriores, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar en lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y, en consecuencia, declara legítima la aprehensión del ciudadano ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, de conformidad con las presiones del artículo 44,1 de la Carta Política y 236 del Texto Adjetivo Penal Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, el representante del Ministerio Público subsumió los hechos supra r narrados, 0n los delitos de: SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, la normativa en cuestión es del siguiente tenor:….
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente tenemos que: 1) hubo un hecho violento que culminó con la muerte del occiso, 2) se evidencia de la telefonía que hubo cruce de llamadas antes y después del hecho entre los imputados, 3) existe declaración de una ciudadana en la cual se involucra a los imputados, 4) que presuntamente los imputados masculinos fueron quienes procedieron a dar muerte al occiso, mientras que, 5) se presume que la ciudadana imputada fue que orquestó tal hecho.
Dada las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que los hechos previamente señalados se subsume a la perfección a la precalificación dada por el \Ministerio Público, en razón de ello, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por otra parte, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es tramitar el presente proceso de conformidad con las previsiones del artículo 373 y Libro Segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
En relación con la solicitud del Ministerio Público respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para que se dé la procedencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…..
En este sentido, la privación cautelar de libertad procede, a tenor de lo supra citado, cuando se dé: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible y; 3) una apreciación razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En el presente caso tenemos que, en efecto, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita dado la data de los hechos, en la presunta participación en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, tenemos que, efectivamente, se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para satinar que los ciudadanos ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, hoy imputados, han participado en el hecho punible objeto del presente proceso, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de enero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de proceso.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0050, del 15 de enero de 2024, donde se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0049, del 15 de enero de 2024, donde se deja Constancia de las características físicas del lugar de los hechos.
4. ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de enero de 2024, rendida por la ciudadana Ana, quien expone sus conocimiento (sic) acerca de los hechos objeto de proceso.
5. ACTA DE ENTREVISTA, del. 15 de enero de 2024, rendida por la ciudadana Ana, quien expone su conocimiento acerca de los hechos objeto de proceso.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de enero de 2024, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
7. ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de enero de 2024, rendida por el ciudadano Mauro, quien expone su conocimiento acerca de los hechos acontecidos.
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, del 15 de enero de 2024, donde se deja constancia que la víctima falleció como consecuencia de un disparo en la cabeza.
9. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 15 de enero de 2024, donde se deja constancia de las características del cadáver.
10. ACTA DE ENTERRAMIENTO, del 16 de enero de 2024.
11. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, signada con el número 9700-0161 -2024-0003, del 16 de enero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias criminalísticas del homicidio.
12. EXPERTICIA TELEMÁTICA, signada con el número 00008, del 21 de febrero de 2024, donde se deja constancia de la relación de llamadas entre los números involucrados en el hecho investigado.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de febrero de 2024, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
14. ACTA DE ENTREVISTA, del 23 de febrero de 2024, rendida por la ciudadana SIANY; quien aportó su conocimiento respecto al hecho investigado.
15. A0TA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 23 de febrero de 2024, donde se deja constancia de la diligencia de investigación realizada.
16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 24 de febrero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
17. ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de febrero de 2024, rendida por la ciudadana Yusbetty,; quien expone su conocimiento acerca de los hechos objeto de proceso.
18. ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de febrero de 2024, rendido por el ciudadano Jesús quien expone su conocimiento acerca de los hechos objeto de proceso.
19. INSPECCIÓN TÉCNICA, del 24de febrero de 2024, signada con el número 210, donde se deja constancia de las características físicas del sitio de aprehensión.
20. INSPECCIÓN TÉCNICA, del 24 de febrero de 2024, signada con el número 209, donde se deja constancia dé las características físicas del vehículo que presuntamente fue utilizado en los hechos investigados.
21. DÍCTAMEN PERICIAL, del 24 de febrero de 2024, signado con el número 209, donde se deja constancia de las características físicas del casco colectado.
22. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del 24 de febrero de 2023, donde se deja constancia de la colección de un casco.
A la luz de los elementos de convicción precitados, se puede observar que, en efecto, estamos antes la presunta comisión de un hecho punible en el cual se encuentran vinculados los imputados de autos, pues los mismos dan soporte a los delitos imputados por el Ministerio Público, es decir, existe un fundamento claro para presumir que los imputados están incursos en la presunta comisión de un hecho punible.
Por último, respecto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad tenemos que el artículo 237 del bodigo Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…
En este orden de ideas, en el presente caso los delitos de SICARIATO, tipificado en et artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de prisión de veinticinco|(25) a treinta (30) años y, por su parte, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado con el artículo 37 de la L0y Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de seis (6)?a diez (10) años de prisión; por ello, visto el alto quantum de la posible pena a imponer: es por lo cual se presume e| peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.2 del Código Adjetivo Pena.
De igual forma, el daño causado es dé una alta entidad, pues el grado de afectación es sumamente amplio y va contra, los intereses de la República respecto al derecho a la seguridad del cual gozan todos y cada uno de los ciudadanos, razón por la cual se presume el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:..
Así dando la pena que pudiera llegar a imponerse se da la presunción de qué los ciudadanos RÓSANOSLA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad numero V-22.280.276, HÉCTOR JOSÉ CAMARGÓ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.334.799 y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-28.013.650, hoy imputados, podrán influir a los fines de poner obstáculos para la realización de la investigación, por lo cual se ajusta a lo previsto el artículo 238.2 del Texto Adjetivo Penal. Dada las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medidas cautelares menos gravosas solicitadas por la defensa y, en consecuencia, DECRETA Ia Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad numero V-22.280.276, HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.334.799 y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V-28.013.650!, hoy imputados, para lo cual se designa como sitio de reclusión el Internado Nacional de Orientación Femenina y, el Internado Judicial del Rodeo II. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito; Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y, en consecuencia, Se declara LEGÍTMA la aprehensión de los ciudadanos: ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad numero V-22.280.276, HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad numero V-&4.334.799 y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-28.013.650, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ROSANGE1A PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad numero V-22.280.276, ¡HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad numero! V-24.334.799 y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero V-28.013., de conformidad con lo previsto en los artículos 236' numerales 1, 2 y 3,23:7 numerales 2 y 3 y artículo 238 humeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para los ciudadanos ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad numero V-22.280.276, HÉCTOR JOSÉ CAMARGO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad numero V-24.334.799 y, DEIVI JOSÉ IBARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numera Vf?8.013, el Internado Nacional de Orientación Femenina e, Internado Judicial de la Región Central Rodeo III…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo del ciudadano ABG. GUILLERMO BLANCO BERMÚDEZ, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito recursivo planteado por el ciudadano ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, se observa que el mismo activa la vía recursiva por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendida son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, siendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada, totalmente desproporcionada.
Por su parte, el ciudadano ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Contra la Extorsión y Secuestro, consideró que la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, requiere que se declare sin lugar el escrito recursivo y se confirme el fallo recurrido.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 26 de febrero del año que discurre, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo del ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermúdez, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el Juez de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que la imputada de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 8 al 11 de la primera pieza).
2. Inspección Técnica N° 0050, del 15 de enero de 2024, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características físicas del cadáver de la víctima. (Folios 14 al 26 de la primera pieza del presente expediente).
3. Inspección Técnica N° 0049, del 15 de enero de 2024, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos. (Folios 28 al 38 de la primera pieza del presente expediente).
4. Acta de entrevista, del 15 de enero de 2024, rendida por la ciudadana Ana, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 41 al 43 de la primera pieza del presente expediente).
5. Acta de entrevista, del 15 de enero de 2024, rendida por la ciudadana Ana, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 44 al 48 de la primera pieza del presente expediente).
6. Acta de Investigación Penal, del 15 de enero de 2024, emanada de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas. (Folios 50 y 51 de la primera pieza del presente expediente).
7. Acta de Investigación Penal, del 15 de enero de 2024, emanada de la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas. (Folio 52 de la primera pieza del presente expediente).
8. Acta de entrevista, del 15 de enero de 2024, rendida por el ciudadano Mario, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 53 y 55 de la primera pieza del presente expediente.
9. Protocolo de autopsia N° 356-2252-165-24, del 15 de enero de 2024, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 56 y 57 de la primera pieza del presente expediente).
10. Acta de levantamiento de cadáver N° 356-2252-165-24, del 15 de enero de 2024, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 58 de la primera pieza del presente expediente).
11. Dictamen pericial N° 0047, del 15 de enero de 2024 emanado de la Coordinación de Criminalística de Laboratorio de la División de Criminalísticas Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 68 de la primera pieza del presente expediente).
12. Dictamen pericial N° 0049, del 15 de enero de 2024 emanado de la Coordinación de Criminalística de Laboratorio de la División de Criminalísticas Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 68 de la primera pieza del presente expediente).
13. Experticia de trayectoria balística N° 9700-0161-2024-0003, del 16 de enero de 2024, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 75 al 77 de la primera pieza del presente expediente).
14. Acta de entrevista, del 17 de enero de 2024, rendida por la ciudadana Rosangela, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 53 y 55 de la primera pieza del presente expediente).
15. Dictamen Pericial N° 00008, del 21 de febrero de 2024, emanado de la Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 87 al 90 de la primera pieza del presente expediente).
16. Acta de Investigación Penal, del 23 de febrero de 2024, Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 91 y 92 de la primera pieza del presente expediente).
17. Acta de entrevista, del 23 de febrero de 2024, rendida por la ciudadana Siany, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 93 y 94 de la primera pieza del presente expediente).
18. Registro de cadena de custodia N° 41-2024 (folio 95 de la primera pieza).
19. Acta de Investigación Penal, del 23 de febrero de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 97 y 98 de la primera pieza del presente expediente).
20. Acta de Investigación Penal, del 24 de febrero de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 99 de la primera pieza del presente expediente).
21. Acta de Investigación Penal, del 24 de febrero de 2024, emanada de la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 131 al 133 de la primera pieza del presente expediente).
22. Acta de entrevista, del 24 de febrero de 2024, rendida por la ciudadana Yusbetty, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 144 y 145 de la primera pieza del presente expediente).
23. Acta de entrevista, del 24 de febrero de 2024, rendido por el ciudadano Jesús, ante la Coordinación Estadal de Supervisión de Investigaciones de Homicidio La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 146 al 149 de la primera pieza del presente expediente).
24. Inspección Técnica N° 0210, del 24 de febrero de 2024, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 152 al 159 de la primera pieza).
25. Inspección Técnica N° 0209, del 24 de febrero de 2024, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 162 al 165 de la primera pieza).
26. Dictamen Pericial N° 0209, del 24 de febrero de 2024, emanada de la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 182 al 183 de la primera pieza).
27. Registro de cadena de custodia N° 0040-24 (folio 184 de la primera pieza).
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso dado los hechos explanados por el titular de la acción penal, son de gran magnitud, ya que se presume que estamos en presencia de un grupo perteneciente al crimen organizado.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, son los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por el Juez de Control, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, por la presunta comisión de los delitos SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su cuarto pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Alzada, que en el caso que nos ocupa y visto a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que la ciudadana Rosangela Palumbi del Grande, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSANGELA PALUMBI DEL GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V.-22.280.276, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero del año que discurre, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo del ciudadano Abg. Guillermo Blanco Bermudez, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
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