REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 4 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 337-2024
RECURSO: PROV.- 388-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los imputados Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 286 del Código Penal, respectivamente. En tal sentido, se observa:
En fecha 20 de marzo del año en curso, dentro del plazo legal correspondiente, esta Alzada Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 08 de marzo de 2024 la ciudadana la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, acudió a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:
“…me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2023, cuyo Auto Fundado fue publicado en la misma fecha, mediante el cual IMPONE a mis defendidos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, establecida en el artículo 286 del Código Penal, paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes. Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro término de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que el auto fundado de la decisión recurrida fue publicado en fecha 01 de marzo de 2024. Como defensora de los ciudadanos RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N2 V-29.804.784, antes identificados, actuando en representación de los mismos, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la decisión recurrida, decreta la imposición de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, generando esto un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que, como se verá infra, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional. Ciudadanos Magistrados, efectivamente mis defendidos fueron detenidos en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región La Guaira, en fecha 29 de febrero de 2024, por haberse evidenciado, presuntamente, la ejecución de conductas tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, según lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, de la siguiente manera (…). Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud del. presunto hallazgo del material estratégico sustraído por mis representados de las instalaciones del Hotel Aeropuerto, estos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo llevados ante el tribunal Segundo (2°) de Control de esta Jurisdicción Penal el día 01 de marzo, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación. En ese mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en el desarrollo de la audiencia aludida con anterioridad, el Ministerio público puso a mis defendidos a disposición del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, alegando lo siguiente (…). Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación de mis defendidos con los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS y AGAVILLAMIENTO, así como su solicitud de imposición de una Medida Privativa de Libertad, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de unas presuntas declaraciones ofrecidas por uno de mis defendidos, que al parecer estaba sustrayendo ese material para ser vendido a una persona de nombre SANDY, el chatarrero, una presunta fotografía mostrada por el personal de seguridad del lugar en cuestión, y la temeraria inferencia de que mis representados pudieran estar en presencia de una gavilla, siendo que los mismos manifestaron a esta defensa en conversación previa, que los mismos no estaban juntos, sino que fueron aprehendidos en diferentes lugares y circunstancias. En ese sentido, en primer lugar, se considera preciso traer a colación en este punto, con referencia a las presuntas declaraciones ofrecidas por mi representado, ciudadano RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, lo establecido en el último aparte del ¿artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, sobre la declaración del encartado, establece lo siguiente "En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula sí no la hace en presencia de su defensor o defensora." Motivo este por el cual, cualquier información que los mismos hayan presuntamente suministrado a los funcionarios policiales, es nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ser estas violatorias del debido proceso y específicamente contrarias a la debida intervención, asistencia y representación de mi defendido, motivo por el cual, en modo alguno puede ser considerada tal declaración, como un elemento que haga presumir la autoría o participación en un hecho punible. En tal sentido, se trae a colación lo establecido por Conejo (2008), quien en su obra Medios de Impugnación y Defensa Penal, sobre la declaración del imputado sin su defensa, estableció lo siguiente (…).Se desprende del anterior planteamiento, que la declaración del imputado, sin la asistencia de su abogado defensor, debe ser considerada como un defecto absoluto del procedimiento y, por ende, dicha declaración no podría producir ningún efecto, debiendo la misma, de pleno derecho, ser invalidada por estar afectada de nulidad absoluta, motivo por el cual se reitera, tal declaración, de ninguna manera podría ser usada como elemento de convicción sobre el cual fundar presunción de autoría o participación en la comisión de un hecho punible. Por otra parte, alega el representante del Ministerio Público, el hallazgo de una presunta imagen fotográfica donde se aprecia a su entender una persona de sexo masculino saliendo del Hotel del Aeropuerto cargando en sus hombros varios objetos, hecho este que por sí solo, no puede ser suficiente para hacer presumir que mis defendidos estuvieran incursos en la comisión de un hecho punible, y menos aun cuando no corre inserta en los folios de la presente causa dicha fotografía, no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, ni es una de las modalidades para la comisión del delito de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos, hecho ilícito este, dicho sea de paso, temerariamente atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis patrocinados, sin fundamentación alguna. Y, por último, pero no menos importante, el Ministerio Público alega como elemento de convicción de la comisión de los delitos imputados, sendas denuncias que rielan en los folios números diez (10) y catorce (14) de fechas 29/01/2024 y 13^)2/2024 del expediente, en las cuales fungen como víctimas la empresa de nombre: VOR SERV. AEROPUERTARIOS C.A., que presta sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la misma denuncian entre otras cosas que sujetos desconocidos lograron ingresar al taller mecánico automotriz de la Empresa Avior Airlines, CX.A, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sustrayendo cinco (05) cables de dos metros cada uno, perteneciente a una planta que le suministra energía a las aviones ; hecho éste que extraña a la defensa, ya que,' mal pudiera el representante del Ministerio Público atribuirle a mis representados dichos delitos, pues, no existe una investigación previa en relación a la denuncia y mucho menos existe la identificación plena e individualización de los sujetos nombrados en ésta, presumiendo —sin sustento alguno— el Fiscal del Ministerio Público que mis defendidos son los partícipes del hecho, pero sin aportar el más mínimo indicio del porqué de tal inferencia, o sobre qué elemento de convicción cierto, cursante en actas —más allá de la presunta declaración de mi representado, nulas de nulidad absoluta, como se advirtió anteriormente— pretende fundar la presunción sobre ese particular, soslayando de tal manera la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano sometido a un proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración lo antes esbozado, continuando con el desarrollo de la audiencia de presentación de mis representados, en atención a lo argumentado por el Ministerio Público, y el contenido de las actas constitutivas del expediente de la presente causa, esta defensa solicitó lo siguiente (…).Se desprende de lo anterior, que esta defensa planteó de manera oportuna, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados,-y las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición, en primer lugar, a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, referente a los delitos de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos y Agavillamiento , por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a mis defendidos con tales acciones reprochables, manifestando de igual manera que, sin que significara aceptación de responsabilidad penal alguna por parte de mis defendidos, en virtud del único hecho cuya descripción consta en actas en la presente causa, es decir, el presunto hallazgo de la sustracción de material estratégico, la presunta conducta desplegada por mis representados, en tal caso solo podía se subsumida en el tipo penal de Hurto, por lo cual, la medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal, aparecía a todas luces desproporcionada. Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la aprehensión como flagrante, de igual manera decretó la Medida Privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente, mediante auto fundado, la jurisdicente, en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente (…).establecidos en el artículo 236, y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero sin explicar por qué, más allá de argumentar que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión.Continua el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en la comisión de los delitos imputados, pero sin dejar constancia sobre cual o cuales elementos funda su presunción, haciendo mención por último del presunto daño causado en razón de los delitos atribuidos, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia. Se puede constatar, mediante el análisis de lo dispuesto por el tribunal a quo en el fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son presuntos autores en los delitos por los cuales fueron imputados, pero sin que se pueda evidenciar, al igual que en el extracto anteriormente analizado, el porqué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a transcribir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar qué elemento extrajo del acta transcrita, por qué fue considerado relevante para fundar tal presunción, y como se relacionan dichos elementos con cada uno de los imputados. Por otra parte, obvia el a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones de la presente causa, como lo es el hecho de que mis defendidos fueron imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS y AGAVILLAMIENTO. sin que constara en el expediente indicio alguno que hiciera presumir que mis defendidos formaban parte de una organización criminal, motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por esos delitos, y en segundo lugar que el tribunal haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mis defendidos en los delitos imputados. En ese sentido, ciudadanos magistrados, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual estableció lo siguiente (…). Establece de manera sabia el Máximo Tribunal del País, que los jueces de primera instancia, a quienes les han sido conferidas amplias facultades decisorias en nuestro proceso penal, no pueden limitar su accionar a la simple ejecución de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, pues están obligados a ejercer su labor jurisdiccional, y decidir conforme al Derecho, y en plena sujeción a las pautas que dicta el debido proceso, y no a las pretensiones manifestadas por la Fiscalía. En el caso sub iudice, se evidencia que el Ministerio Público imputa por el delito de Tráfico y Comercio de Materiales Estratégicos sin que exista ningún Reporte de Incidencias emanado por el órgano competente, como lo es la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en el que indiquen que dicha sustracción del material (cables) haya ocasionado algún daño en el perímetro en cuestión, asimismo imputa el delito de Agavillamiento sin que pueda evidenciarse la investigación previa en la cual se haya individualizado la presunta gavilla entre mis representados, así como las funciones y jerarquía de cada uno de los imputados dentro de la misma; además de ello, mis representados manifestaron en conversación previa con esta defensa que fueron aprehendidos en diferentes lugares y horas, no encontrándose en el expediente, más que la o incautación de unos materiales presuntamente incautados y la temeraria presunción fiscal, de una presunta fotografía de unos sujetos sustrayendo material y el dicho de unos supuestos vigilantes (personal de seguridad), que extrañamente observaron a un ciudadano con unos materiales dentro del lugar del suceso, elementos estos que de ninguna manera puede ser considerados como suficientes para acreditar responsabilidad penal de los hoy imputados. En ese sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que la decisión recurrida obedece, más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mis defendidos en los delitos imputados por la Vindicta Publica, lo cual hace a todas luces improcedente la medida privativa de libertad a ellos impuesta. Se desprende que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos en los delitos imputados, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión. Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima Interprete de la Constitución estableció lo siguiente (…).Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional, se hace más evidente todo lo desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan en la presente causa, la Medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los elementos de convicción traídos al proceso, sino que la misma obedece a una infundada solicitud fiscal, que sin análisis ninguno fue acordada por el tribunal, fundamentada única y exclusivamente en las características de los delitos imputados, y la gravedad de la pena a imponer por los mismos, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental., tal y como lo establece de manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional. A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, sobre el artículo 236 del Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente (…).Tomando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la Medida de Privación de Libertad impuesta a mis defendidos mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2024, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad qué pesa sobre mis defendidos, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, de mis defendidos. Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 01, 08, 09, 12, 174, 175, 179, 236, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 1° de marzo del año que discurre, en el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos, entre otros:
“…Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados REINALDO JOSE CHACOA CUBA, MIGUEL ANGEL DAVID RADA MAZA Y ELIEZER ABRAHAM MAYORA RODRIGUEZ, son presuntamente autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados REINALDO JOSE CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V-29.804.784, MIGUEL ANGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.867 y ELIEZER ABRAHAM MAYORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.042.863, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se pone a la orden del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, al ciudadano REINALDO JOSE CHACOA CUBA, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-29.804.784, sea puesto a la orden del. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 59 al 63 de la incidencia.
Asimismo, corre inserto a los folios 69 al 74 de la pieza única del expediente en su estado original, auto fundado, dictado en fecha 1° de marzo de 2024, del cual se puede leer lo siguiente:
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados REINALDO JOSE CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V-29.804.784, MIGUEL ANGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.867 y ELIEZER ABRAHAM MAYORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.042.863, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que REINALDO JOSE CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V-29.804.784, MIGUEL ANGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.867 y ELIEZER ABRAHAM MAYORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.042.863, son presuntos autores o participes de los delitos que le son atribuido, toda vez que en fecha 28 del mes de febrero de 2024; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región La Guaira, fueron notificados mediante llamada telefónica por parte del ciudadano de nombre: MAYORA JESUS, quien informó que en nivel tres del área pública del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, específicamente en las instalaciones del Hotel del Aeropuerto, adyacente al estacionamiento de PK7, parroquia Urimare, municipio Vargas del estado La Guiara, se encuentran varios sujetos desconocidos sustrayendo objetos del lugar. Inmediatamente se constituyó la comisión policial, hacia la prenombrada dirección, a fin de verificar la información antes mencionada, una vez en el lugar del hecho fueron abordados por el personal de seguridad, quienes manifestaron haber visto en horas tempranas a varios sujetos saliendo de las instalaciones llevando a cuestas objetos metálicos, así mismo exponiéndonos una imagen fotográfica donde se aprecia una persona de sexo masculino saliendo del Hotel del Aeropuerto cargando en sus hombros varios objetos. Por tal motivo procedieron a dar un recorrido preventivo por las adyacencias, dónde luego de varios minutos logramos avistar en la parte interna del Hotel del Aeropuerto a una persona de sexo masculino, de tez morena, contextura delgada, de 1.68 metros de estaturas, cabello corto ondulado, cejas gruesas, ojos marrones, nariz redonda, labios gruesos, portando como vestimenta franelilla, color negro, un mono deportivo, color azul marino, zapatos deportivos, color blanco con negros, tipo botines, quien se encontraba en cargando en sus hombros DOS (02) LÁMINAS DE METAL DE COLOR GRIS, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, arrojando las mismas al suelo intentando emprender huida, por lo que los gendarmes le dan la voz de alto, logrando neutralizarlo, seguidamente los funcionarios amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle Un (01) bolso Tricolor, tipo moral, contentivo de varios fragmentos de aluminio, quedando identificado como: RADA MAZA MIGUEL ANGEL, de 22 años de edad, cédula de identidad V-27.904.867. Seguidamente le inquirió información sobre los objetos incautados, manifestando el sujeto sin coacción alguna que "solo estaba sacando un hierrito para llevárselo a (SANDY EL CHATARRERO), de Santa Eduviges, parte alta, estado La Guaira, ya que tenían un compromiso con el por un material que le compro en horas tempranas y debían completar la cantidad acordada, así mismo aduciendo que en la parte trasera del hotel se encontraban otras personas picando otros objetos y cortando unos cables de alta tensión, acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano antes mencionado como aprehendido y el personal de seguridad hacia la parte posterior del Hotel, donde logramos avistar a dos (02) personas de sexo masculino procediendo los gendarmes a retener a estas dos personas quedando identificados como MAYORA RODRIGUEZ ELIEZER ABRAHAN, cédula de identidad V-27.042.863, y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, portador de la cédula de identidad V-29.804.784. y amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo logrando colectar por aseguramiento lo siguiente: 1)- Un (01) objeto punzo cortante (MACHETE), Un (01) Radiador industrial elaborado en aluminio y múltiples tuberías de cobre con su respectivo soporte de hierro. Dos (02) segmentos de cable de aproximadamente dos metros de longitud y 4)- una bomba de agua de tipo industrial, marca: LEROYSOMER, color: AZUL, serial: 670314WA004.
Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) años de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y cinco (05) años de prisión lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos REINALDO JOSE CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V-29.804.784, MIGUEL ANGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.867 y ELIEZER ABRAHAM MAYORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.042.863, y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Se pone a disposición del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, al ciudadano REINALDO JOSE CHACOA CUBA, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-29.804.784, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el referido Juzgado.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados REINALDO JOSE CHACOA CUBA, titular de la cédula de identidad N° V-29.804.784, MIGUEL ANGEL DAVID RADA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.867 y ELIEZER ABRAHAM MAYORA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.042.863, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.
CUARTO: Se pone a disposición del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, al ciudadano REINALDO JOSE CHACOA CUBA, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-29.804.784. Cursante a los folios 59 al 63 de la incidencia.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2024, el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Contra la Extorsión y Secuestro, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Abg. MARISELYS REINA MAL AVE, en su carácter de Defensor Publica Nro Cuarta (4) Penal, a favor de los ciudadanos imputados; RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 .años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, ampliamente identificado en las actas procesales, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, y en el Asunto Provisional signado con el Nro: 2C-387-2024, y Recurso Provisional Nro R-388-2024. Igualmente registrada bajo la causa distinguida bajo el Nro. MP-42509-2024, (nomenclatura de esta Representación Fiscal). En virtud contra ejercida en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha: 01/03/2024, mediante la cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, en fecha: 12 de Marzo del año 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de Lunes 18 de Marzo del 2024, tomando en consideración que no ha sido días laborable la fecha: 16 y 17 de Marzo del 2024, por ser los días sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar los tres (03) días de despacho, donde adverso y fundamento de este modo la contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa técnica, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los términos. En tal sentido, la génesis de la presente investigación radica en fecha: 28 de Febrero del 2024, con ocasión al "Acta de Investigación Penal" suscrita por los funcionarios Policiales identificados en autos como: SÁNCHEZ FRANCISCO, VELIZ ROSANGEL, VALDEZ YURAIMA y JIMÉNEZ ANDRÉS, adscritos a la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región La Guaira, quienes dejaron constancia en autos lo siguiente; "Encontrándose en la sede de esa oficina, y siendo las nueve (09:00) horas de la noche aproximadamente, se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano de nombre: MAYORA JESÚS (los demás datos se reserva de conformidad con el artículo 23. de la ley de protección de víctimas, testigos v demás sujetos procesales), quien informó que en el NIVEL TRES (3) DEL ÁREA PÚBLICA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIOUETIA SIMÓN BOLÍVAR. ESPECÍFICAMENTE EN EL HOTEL DEL AEROPUERTO. ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO DE PK7. PARROQUIA URIMARE. MUNICIPIO VARGAS. ESTADO LA GUIARA, en el interior del mismo se encuentran varios sujetos desconocidos sustrayendo objetos del lugar. Inmediatamente se trasladaron hacia la prenombrada dirección, a fin de verificar la información antes mencionada. Una vez en el precitado lugar fueron abordados por el personal de seguridad, quienes nos manifestaron haber visto en horas tempranas a varios sujetos saliendo de las instalaciones llevando a cuestas objetos metálicos. Así mismo exponiéndonos una imagen fotográfica donde se aprecia una persona de sexo masculino saliendo del HOTEL DEL AEROPUERTO CARGANDO EN SUS HOMBROS VARIOS OBJETOS, por tal motivo los gendarmes procedieron a dar un recorrido preventivo por las adyacencias del lugar dónde luego de varios minutos lograron avistar en la parte interna del Hotel del Aeropuerto a una (01) persona de sexo masculino, quien posteriormente quedo Identificado como: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, cédula de identidad V-27.904.867, donde portaba un bolso tricolor, tipo moral, y el mismo se encontraba cargando en sus hombros DOS (02) LÁMINAS DE METAL DE COLOR GRIS, y este ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, logrando neutralizarlo, seguidamente y luego de haberle practicado la respectiva Inspección Corporal de conformidad en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle el referido bolso tricolor, tipo moral, contentivo de las siguientes evidencias físicas de interés criminalisticos, entre ellas; VARIOS FRAGMENTOS DE ALUMINIO. Así mismo aduciendo que en la parte trasera del hotel se encontraban otras personas picando otros objetos y cortando unos cables de alta tensión, acto seguido la comisión policial se traslada en compañía del ciudadano antes mencionado quien ya se encontraba en calidad de detenido y del personal de seguridad, hacia la parte posterior del Hotel, donde logra avistar a Dos (02) personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva, dándole la voz de alto y retenerlos posteriormente quedaron identificados como MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, procediend.0 a practicarle las respectivas Inspección Corporal de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarles la respectiva inspección corporal, logrando colectar a los ciudadanos las siguientes evidencias físicas de interés criminalsitico, entre ellas; UN (01) OBJETO PUNZO CORTANTE (MACHETE). UN (01) RADIADOR INDUSTRIAL ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO Y MÚLTIPLES TUBERÍAS DE COBRE CON SU RESPECTIVO SOPORTE DE HIERRO 3)- DOS SEGMENTOS DE CABLE DE APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS DE LONGITUD Y UNA (01) BOMBA DE AGUA DEL TIPO INDUSTRIAL MARCA LEROYSOMER DE COLOR AZUL. SERIAL: 670314WA004. En vista de tal situación la comisión policial procedió a informarles a los ciudadanos que a partir de la presente estaban detenidos, leyéndoles sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas se hace presumir que este ciudadano retenido es autor o participe de la comisión de hecho punible, procediendo la comisión policial a practicarte la aprehensión formal de los ciudadanos, leyéndole sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado). En el mismo orden de ideas, proceden a notificar del procedimiento vía llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en Materia de Contra La Delincuencia Organizada, dando inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura: K-24-0160-00284; incoado por la comisión de Delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Posteriormente, en fecha: 01 de Marzo del 2024, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS por ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, solicitó el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto con el articulo 373 en su Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de la siguiente manera; para los ciudadanos imputados: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, ampliamente identificado en actas procesales de la causa que se le sigue por la comisión del delito de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAN IE NTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Acogiendo el tribunal Aquo la Precalificación fiscal realizada por el Representante del Ministerio Público y la incautación preventiva del referido vehículo automotor. De igual manera, visto que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente existen suficientemente elementos de convicción para establecer que los referidos ciudadanos su participación del presente hecho como autor del presente hecho. Con motivo de ello, el Ministerio Público ordenó en fecha: 01 de Marzo del 2024, el inicio de una investigación penal identificada bajo el Nro. MP-42509-2024, y luego de disponer la práctica de diferentes diligencias de investigación, se hallaron fundados elementos que permiten afirmar el carácter punible de los hechos objeto del presente proceso, cometidos en perjuicio de la colectividad. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos imputados: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, son autores en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente: 1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación son los delitos de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrito, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo término; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 16 de Septiembre de 2023, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 16 de septiembre del 2023, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Tal aseveración se hace por cuanto constan del mismo de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano imputado. De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes se puede evidencias la existencia de elementos coherentes y relacionados entre sí, en la cual también se encuentran insertos en autos la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 0238 de fecha: 29/02/2024, ya que reviste gran importancia, permitiéndole así al Ministerio Público determinar la ubicación geográfica y características del sitio donde se originaron los hechos, comprobándose así de esta manera la materialización de ese hecho ilícito y la ubicación exacta donde fue incautado las evidencias físicas descritas en auto en la presente causa. De igual manera se encuentra inserta en la causa las diferentes dictámenes periciales, entre ellos; RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO: 016-2024 de fecha: 02/02/2024, donde se pudo describir tanto al vehículo automotor del tipo camión, así como las evidencias objeto donde se originó la presente investigación. Además consta en autos EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL NRO: 0233-2024, de fecha: 29/02/2024, practicado a las referidas evidencias, la cual consta sus características, donde el experto pudo cuantificar un valor real monetario UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CON CIENTO QUINCE BOLÍVARES APROXIMADAMENTE (1.682.115 Bs). por cuanto representa un recurso fundamental del país. Por cuanto esta Representación Fiscal considera ciudadanos magistrados, que el ciudadano imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos del "TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano, en la cual la defensa técnica hace alusión que no reposa testigo alguno que pudieran dar fe a la actuación policial, no es menos cierto que la comisión policial acudió al sitio del hecho, tras recibir una llamada telefónica por parte del ciudadano de nombre: MAYORA JESÚS quien funge como personal de seguridad , informando la presencia de sujetos desconocidos en el NIVEL TRES (3) DEL ÁREA PÚBLICA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIOUET1A SIMÓN BOLÍVAR. ESPECÍFICAMENTE EN EL HOTEL DEL AEROPUERTO. ADYACENTE AL ESTACIONAMIENTO DE PK7. PARROQUIA URIMARE. MUNICIPIO VARGAS. ESTADO LA GUIARA, sustrayendo objetos del lugar Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de respecto de un acto concreto de investigación'1; se observa de las actuaciones cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2 y 3 eiusdem, y visto que los ciudadanos imputados: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto. Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 01/03/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos imputados RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto. En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del iu's puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos imputados: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PROCESADO, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse en los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de materiales o recursos estratégicos, ,como delito contra La Delincuencia organizada, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 01/03/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del., artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelado por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitución ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra del considerado delito Graves de delincuencia Organizada repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados en contra la delincuencia Organizada. Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, acordada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura, creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como-lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas, precisan una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estipula una PENA de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados; RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRIGU ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de V-27.042.663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titúlele la , cédula de identidad V-29.804.784, como efectivamente lo decidió en su función dé administración de Justicia el honorable Juez Cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone: Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado..." Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados: RADA MAZA MIGUEL ÁNGEL, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.904.867, MAYORA RODRÍGUEZ ELIEZER ABRAHAN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.042,663 y CHACOA CUBA REINALDO JOSÉ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.804.784, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusada, Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…” Cursante a los folios 16 al 24 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los imputados Rada Maza Miguel Ángel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 286 del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito recursivo planteado por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los imputados Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, respectivamente, se observa que la misma activa la vía recursiva por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 286 del Código Penal, respectivamente, siendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada, totalmente desproporcionada.
Por su parte, el ciudadano Abg. Wilmer Gabriel Bandre Jiménez, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en Materia Contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros, Contra la Extorsión y Secuestro, consideró que la decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, requiere que se declare sin lugar el escrito recursivo y se confirme el fallo recurrido.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 1° de marzo del año que discurre, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que los ciudadanos Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, respectivamente, fueron puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, el Juez de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 3 al 9).
2.- Denuncia incoada por la ciudadana Mary Vizcaino, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29/01/2024 (Folios 10 al 12).
3.- Denuncia incoada por el ciudadano Francisco Gamero, ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/02/2024 (Folios 14 al 16).
4.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano identificado como Jesús, ante Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de febrero de 2024 (Folios 27 y 28).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/02/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Internacional de Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 40).
6.- Inspección Técnica N° 0238, emanada de la Coordinación de Criminalística Municipal de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 41 al 44).
7.- Registro de Cadena de Custodia N° 001-2024, donde se deja constancia de los siguientes objetos de interés criminalísticos: dos (2) laminas de material de aluminio con parales de hierro, un (1) radiador industrial con múltiples tuberías de cobre, dos (2) cables de aproximadamente dos (2) metros, un (1) bolso de color negro, un (1) machete elaborado de acero de carbono y un (1) motor de bomba hidráulica de color azul y rojo. (Folios 47).
8.-Dictamen pericial N° 0233 emanado de la Coordinación de Criminalística Municipal de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 49 al 52).
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso dado los hechos explanados por el titular de la acción penal, son de gran magnitud, ya que el aumento de valor de los desechos y chatarra de aluminio, sobre y hierro ha resultado en un mercado ilícito de estos materiales, al cual se ha incorporado una gran cantidad de bienes públicos en servicio que son hurtados para su venta, fundición y posterior comercialización.
Es por ello, que el Ejecutivo Nacional mediante el decreto N° 4.445, de fecha 24/02/20021, dejo sentado que …es imperioso organizar y priorizar en torno a las necesidad del pueblo venezolano el destino y uso de los desechos de aluminio, hierro y cobre, así como de la chatarra ferrosa y no ferrosa para dar un mejor uso a estos materiales con el propósito de satisfacer las necesidades básicas y mejorar la calidad de vida de la población, de acuerdo con el desarrollo económico, social, cultural y la integración. De lo cual, se puede colegir que los hechos imputados son de gran relevancia económica, social, cultural y de integración para la sociedad.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos los ciudadanos Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, son los delitos de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 286 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por el Juez de Control, la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 286 del Código Penal, respectivamente.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de sus patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su cuarto pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Aunado al hecho que los ciudadanos Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, tienen conducta predelictual, tal como consta a los folios 23 y 24 de la causa principal.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nº 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nº 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Alzada, que en el caso que nos ocupa y visto a los delitos imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, podrían influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación de los imputados Rada Maza Miguel Angel, Mayora Rodríguez Eliezer Abrahan y Chacoa Cuba Reinaldo José, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.904.867, 27.042.663 y 29.804.784, en contra de la decisión dictada en fecha 1° de marzo del año que discurre, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 286 del Código Penal, respectivamente.. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.