REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de abril de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2017-003138
RECURSO: PROV-121-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.366, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por defensa arriba mencionada y como consecuencia de ello negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que recae sobre el acusado ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal en Fase de Proceso del estado La Guaira, alegó lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados, efectivamente sobre el ciudadano SERGIO ZAPATA pesa una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva desde el día 27 de abril de 2017, habiéndose mantenido la misma, hasta la fecha de elaboración del presente recurso, por un período de 5 años, 2meses y 22 días, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 406 del Código Penal, motivo por el cual, esta defensa en fecha 11 de julio del presente año, solicitó el decaimiento de medida, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como se verá infra, prevé una duración máxima para una medida cautelar de dos (2) años, prorrogadle, independientemente de las circunstancias particulares del caso, sólo hasta por un año más.
Ahora bien, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre del año en curso, declaró SIN LUGAR la solicitud supra descrita, fundamentando tal decisión en lo establecido en algunos extractos de antiguas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son analizadas fuera de contexto real de lo que los magistrados quisieron dejar sentado con la sentencia en su totalidad, y lo que pudiese tener de vinculación con el caso sub exánime.(…)
Se observa que la sentencia supra transcrita, hace mención a la no procedencia del decaimiento de la medida, en los caos en los cuales se-verifique que el retardo procesal se deba a tácticas dilatorias de la defensa, tácticas que en modo alguno se pueden verificar en la presente causa, toda vez que el retraso que en ella se evidencia, de ninguna manera puede ser imputable a mi defendido, en virtud de que la dilación en el proceso, el cual, dicho sea de paso, TIENE CASI EL DOBLE DEL MÁXIMO PERMITIDO POR LA NORMA, se debe en su mayoría a la falta de traslado, y a la falta de comparecencia de los funcionarios y expertos al debate, cuestiones estas que escapan del dominio tanto de la defensa como del imputado, v que son precisamente por la cuales el legislador patrio, sabiamente, estableció un límite a la prisión preventiva, de manera que ésta no se constituya en una pena anticipada sobre un ciudadano traído al proceso en la condición de inocente, por mandato constitucional.
(…)Establécela Sala de manera clara, que el decaimiento de medida obra de manera automática, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y esto, como defensa del procesado, toda vez que una medida privativa de libertad indefinida atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica que debe evidenciarse en todo Estado de Derecho.
Además, se colige de lo anterior, que la Sala, en la antigua sentencia sub estudium, fundamenta quela medida no decae de manera automática por el transcurso del tiempo, sólo en el supuesto de que las dilaciones se deban al imputado, incluyendo entre estas, a nuestro entender de manera desacertada, a la falta de traslado, cuestión esta, a todas luces alejada de la realidad, toda vez que la falta de traslado, per se, no pude ser endosada al procesado, y menos aún en la causa que nos ocupa, que tales incomparecencias pudiesen ser imputables al Internado judicial o al Tribunal, pero jamás a mi defendido, quien siempre estuvo presto a asistir a las audiencias, pero lamentablemente, bien porque las boletas no llegaban al sitio de reclusión, o bien porque el internado judicial no las ejecutaba, nunca se realizaba el traslado.
Inmersos en la circunstancia antes descrita, referida a la falta de traslado, es necesario resaltar en este punto, que mi defendido se vio en la obligación de declararse en estado contumaz, no por rebeldía, ni porque no tuviera el más grande interés en su proceso, sino que renunció a su derecho a ser oído, a los fines de que se realizara aun sin su presencia, el debate probatorio, pero ni así, después de más de un año, se ha logrado dar por culminado el interminable proceso que, no nos cansaremos de decir, HA MANTENIDO UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOBRE MI DEFENDIDO QUE RONDA EL DOBLE DEL MÁXIMO PERMITIDO EN LA NORMA PARA TALES MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL.
Por otra parte, invoca el a quo la Sentencia 626 del 13 de abril de 2007, en la cual, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sobre la falta de traslado del encartado(…)
Respecto a lo anterior, de la simple revisión de las actas que componen el expediente de la presente causa, se desprende que los hechos sobre los cuales versa la misma, no son para nada complejos, y mucho menos al extremo de pretender justificar la imposición de una medida privativa de libertad sobre mi defendido de más de cinco (5) años, lo cual a todas luces es lesivo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, desnaturalizando por completo, la verdadera finalidad que el legislador le asignó a la excepción a la garantía constitucional de la libertad personal, que supone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con lo anterior, queda claro que tal criterio de ‘'complejidad del asunto", no tiene asidero táctico ni jurídico en la presente causa, y que al igual que la primera de las sentencias invocadas, la misma además de ser una decisión antigua —de hace más de 15 años—fue dictada en un contexto diametralmente diferente al existente en el caso que hoy nos ocupa.
Continuando con el análisis crítico de las decisiones traídas a colación por el a quo para fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud efectuada por esta defensa, se aborda la vetusta Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006(…)
Se evidencia con la anterior cita, que además del extracto traído a colación por el a quo en el fallo recurrido, relativo a la responsabilidad de la defensa y el imputado en el retardo del proceso, cosa que, como se puede verificar con el simple análisis de las actas, no tiene nada que ver con los elementos tácticos del devenir de la presente causa, la Sala Constitucional deja claro que aun cuando el retardo se deba a tácticas dilatorias por parte de la defensa, la medida privativa de libertad no puede convertirse en una imposición eterna, toda vez que la Ley confiere a los jueces las herramientas necesarias para hacer frente a tales tácticas maliciosas, motivo por el cual, una vez transcurrido el lapso de duración establecido en la norma para el mantenimiento de las medidas cautelares, esta medida debe ser aún más transitoria, en virtud de que los tribunales tienen a su disposición los medios legales para hacer cesar las tácticas dilatorias, lo que aplicado al caso sub iudice, denota la violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que mi defendido, en su condición de inocente, viene sufriendo la imposición de una medida privativa de libertad desde hace más de cinco (5) años, es decir, cerca del doble del tiempo permitido por la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, continua el a quo invocando sentencias a los fines de sustentar su negativa, trayendo a colación la Sentencia N° 691 de fecha 30 de marzo del 2006, en la cual La Sala Constitucional del Máximo Órgano jurisdiccional del país(…)
Se desprende del análisis de las motivaciones de las Sentencias ut supra, que ambas versan en que la dilación o retardo en el proceso deviene de tácticas dilatorias de la defensa, o son atribuibles a ésta y/o a los imputados, lo cual, además de no coincidir con las circunstancias del presente caso, tal y como lo establece la Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, previamente citada y analizada, dichas tácticas maliciosas, tampoco pueden erigirse como pretexto o justificación para el mantenimiento de una Medida Privativa de Libertad por tiempo indefinido, lo cual, se reitera, enerva de manera significativa las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso establecidas estas en los artículos 26, 44 numeral 1 v 49 numerales 2 y 3 del mismo Texto Constitucional.
En síntesis, ciudadanos Magistrados, el a quo, trayendo a colación las antiguas sentencias previamente analizadas—todas con más de 14 años de dictadas—. pretende de manera desacertada, endilgar la responsabilidad de que mi defendido haya estado sufriendo por más de cinco (5) años una medida privativa de libertad, a él mismo, estableciendo que el retraso obedece a tácticas dilatorias de la defensa, o de! propio imputado, e incluso a una inexistente complejidad del asunto, pero obviando que la verdadera razón del retraso, no puede ser atribuida sino a las distintos Instituciones que han fallado en su obligación de implementar los mecanismos dispuestos en la norma para concluir el proceso, lo cual ha traído como consecuencia, que unos ciudadanos, inocentes por mandato constitucional, al día de hoy tengan cerca más de cinco (5) años sufriendo una pena anticipada, sin que se haya dictado sentencia en su contra.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, todo lo hasta ahora expuesto como fundamentación del presente recurso, atinente al análisis de las Sentencias invocadas por el a quo, corresponde a la correcta contextualización de tales dispositivos legales, dejando ver a las claras la escasa vinculación de estas decisiones, con las circunstancias procesales en el caso de marras, respondiendo tal análisis, más a realizar una reflexión lógica tendiente a desvirtuar tal vinculación, que a fundamentar la vigencia de las mismas, toda vez que como se ha reiterado a lo largo de las presentes líneas, los criterios sostenidos en dichas Sentencias son de antigua data, llegando al extremo de que desde la fecha en que fue dictada la más reciente de éstas, hasta el día de hoy, se han efectuado dos reformas al Código Orgánico Procesal Penal, sin que tales criterios hayan sido tomados en cuenta por el Legislador, y peor aún, en la más reciente de estas reformas, la ocurrida el 17 de septiembre del año 2021, el legislador de manera acertada, en atención a los Derechos y Garantías de los justiciables, restringió aún más el ejercicio de la imposición de medidas cautelares, estableciendo que la duración de estas—de manera impretermitible— no puede sobrepasar los tres (3) años, no incluyendo las excepciones que hasta la entrada en vigencia de tal reforma, se habían establecido por vía jurisprudencial, hecho este obviado por el a quo, que denota a las claras, que el legislador no apreció que tales excepciones pudiesen estar por encima de los principios, garantías v derechos tanto constitucionales como legales, creados para asistir a todo ciudadano que deba enfrentar al iuspuniendi del Estado, como medio para equilibrar la innegable desventaja que supone enfrentar como un simple ciudadano, a todo el aparato dispuesto para tal fin, del cual dispone el Estado.
(…)De la norma antes transcrita, se desprende de manera indubitable que le legislador prevé como tiempo máximo, sean cuales fueren las circunstancias por las cuales se haya extendido o dilatado tal lapso de imposición de las medidas cautelares, el de tres (3) años, toda vez que precisa, en primer lugar, que las medidas cautelares no podrán exceder la duración de dos (2) años, ni la pena mínima establecida para el delito más grave, si fueran estos varios, además de establecer una única prorroga por un año, en caso de complejidad del asunto o cuando el proceso se haya extendido a causa de prácticas maliciosas por parte de los imputados o sus defensores.
Ahora bien, se evidencia que el a quo, se apartó del imperativo establecido en la anterior norma, y falló contra legem, fundamentado tal decisión, en criterios establecidos en sentencias antiguas, que no se corresponden con el espirito de la norma recientemente reformada, que regula los límites del ejercicio del iuspuniendi, en cuanto a la duración de las restricciones impuestas a los derechos y garantías fundamentales del encartado, con miras de garantizar las resultas del proceso penal, o lo que es lo mismo, el límite temporal de imposición de las Medidas Cautelaras establecidas en la norma, lo cual, a todas luces se traduce en un menoscabo de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] y 3 [celeridad procesal] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional.
Ahora bien, habiendo puesto en evidencia que el fallo recurrido, está reñido con lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, de igual manera, como forzosamente ha de ocurrir en toda sociedad organizada, en virtud de que el Derecho y su aplicación no es estático, sino que el mismo evoluciona de acuerdo a las necesidades temporales de las comunidades, y lo que con el transcurrir del tiempo es concebido por éstas como beneficioso y digno de ser regulado en tales o cuales términos, a partir de entrada en vigencia de la novísima Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, han surgido nuevos criterios, producto de decisiones tomadas por las distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales han sido interpretadas de acuerdo a los nuevos preceptos legales, instituciones como el decaimiento de medida, punto medular de la presente impugnación.
(…)Deja sentado la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la anterior decisión —la cual, en virtud de lo esclarecedor de su contenido y del magistral análisis que sobre la aplicación y duración de las Medidas de Coerción personal se efectúa, se cita in extenso— en primer lugar, que es criterio reiterado de dicha Sala, que es ineludible por parte del Ministerio Público o del Querellante la solicitud motivada de una prorroga antes de los dos (2) años de dictada la privativa de libertad, y que el tribunal, si así lo considera, acuerde, también de manera motivada dicha prórroga, caso contrario, decae INELUDIBLEMENTE la Medida de Coerción personal.
Por otra parte, establece de igual manera la Sala, que la medidas cautelares impuestas a los justiciables, tienen un lapso de expiración, previamente establecido en la norma, no pudiendo sobrepasar éste, el mínimo establecido para el delito más grave, o los dos (2) años (si el mínimo para el delito imputado o el más grave de ellos fuera mayor a dos (2) años) tal y como estableció de manera diáfana, enfática e indiscutible la misma Sala, en interpretación a la proporcionalidad de las medidas cautelares, realizada mediante sentencia N° 829/2017, y ratificada mediante sentencia N° 1092/2017.
Es decir, establece de manera clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha de tomar en consideración el límite mínimo de la pena a imponer, solo en los casos en que dicho límite inferior NO SOBREPASE LOS DOS (2) AÑOS, puesto en el caso de sobrepasarlo, se ha de tomar como límite los dos (2) años, tal y como lo estableció el Legislador, y de manera acertada lo interpretó, sin dejar lugar alguno a dudas, la Sala, motivo por el cual, extraña a esta defensa, el hecho de que el Tribunal a quo, pretenda establecer como justificante para el lesivo mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, que los 5 años 2 meses y 22 días de detención de mi defendido, no sobrepasan al mínimo establecido en la norma como pena para ese delito, a todas luces, constituyendo la anterior conclusión, una errónea interpretación de la norma.
Por otra parte, se desprende del análisis de la proporcionalidad de las medidas de coerción efectuado en el anterior fallo, el hecho de que, como excepción a los lapsos supra descritos, en atención a la complejidad del asunto, y a las malas prácticas tendientes a dilatar e! proceso que se pudiesen evidenciarse de la conducta del imputado o su defensa, se prevé la solicitud motivada de una prórroga por parte del Ministerio Público o el Querellado, así como el correspondiente auto, donde también de manera motivada, en atención de las circunstancias particulares del caso en concreto, sea acordada dicha prorroga, estableciendo además que dicha omisión, traerá como consecuencia, de manera inexorable, el decaimiento de dicha medida de coerción personal.
En atención a lo anterior, es menester señalar, el hecho de que en las actas que componen el expediente de la presente causa, no riela solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público, hecho este que ya de entrada, por sí sólo se basta para que sea decretado el Decaimiento de la medida, en plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 230 de la Norma Penal adjetiva, y a la interpretación que de dicho artículo se puede evidenciar en la sentencia 107, suficientemente identificada, aun cuando, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito, habiendo transcurrido casi el doble del tiempo permitido en la norma para la imposición de la medida de coerción personal, poco habría de importar que se haya solicitado o no la prórroga, en virtud de que ya transcurrió mucho más del lapso establecido en la norma (2 años) y de la prorroga (1 año) sin que haya cesado la prisión preventiva.
(…)Así las cosas ciudadanos Magistrados, no deja lugar a dudas la anterior decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre cuándo, cómo y por cuánto tiempo, pueden ser restringidas garantías y derechos fundamentales del procesado, mediante la imposición de Medidas de Coerción, además de establecer que la omisión de tales lapsos supone lesiones graves a los derechos y garantías fundamentales de éste, motivo por el cual, expirados tales lapso, de. manera impretermitible, debe ser dictado por el Tribunal que conoce la causa, el correspondiente decaimiento de la medida cautelar, y, en caso de que ésta sea privativa de libertad, la correspondiente orden de excarcelación del justiciable, sin que en modo alguno tal decaimiento, después de los tres (3) años, dependa de ninguna circunstancia, nide (sic) los bienes jurídicos penales protegidos por los delitos imputados, va que, sea por los motivos que fueren, NINGUNA MEDIDA CAUTELAR PÚEDE SER IMPUESTA POR MÁS DE TRES (3) AÑOS, Y MUCHO MENOS POR UN TIEMPO INDEFINIDO, y en consecuencia, no puede justificarse la prolongación más allá de lo establecido en la norma, aduciendo tácticas dilatorias de la defensa, toda vez que, la Ley dota a los jueces de las herramientas necesarias, para hacer cesar tal situación, como bien estableció la Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2006, invocada por el a quo, y previamente analizada en el presente escrito.
Por otra parte, plantea el a quo como justificación de la prolongación de la privación de libertad que sufren mi defendido, el hecho de que el debate se encuentra en pleno proceso, y que tal circunstancia fue obviada por esta Defensa al momento de efectuar la solicitud declarada sin lugar, y que motiva la presente impugnación.
Al respecto, quien aquí recurre sostiene, que lejos de obviar tal circunstancia, esta defensa precisamente fundamenta su solicitud en ella, toda vez que si al día de hoy, tras más de cinco (5) años de proceso y de prisión preventiva, mi defendido no se encontrara en pleno desarrollo del juicio, sino que su condición jurídica ya hubiese sido determinada tras una sentencia, dicha solicitud no tendría razón de ser, pero al no estar definida la situación jurídica de mi patrocinado, nos encontramos con un ciudadano INOCENTE POR MANDATO CONSTITUCIONAL, que tras más de cinco (5) años de proceso, aún continúa privado preventivamente de libertad, lo cual, a todas luces, no se corresponde con un sistema penal de corte acusatorio, como el nuestro, que tiene como marco un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y de Derecho Penal Mínimo como el establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración el iter procesal de la presente causa, así como el análisis que del fallo recurrido se ha hecho en el presente recurso, es evidente que el a quo se aparta, en primer lugar, de lo establecido en la norma, al declarar sin lugar una solicitud de Decaimiento de Medida, plenamente ajustada a los establecido en el artículo 230 de la Ley de Reforma del código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal negativa en anacrónicos criterios de más de una década de antigüedad, obviando criterios más recientes, apegados a la realidad, y que toman en consideración las subsecuentes modificaciones que ha sufrido nuestro instrumento Pena! Adjetivo, apartándose con tal decisión, también de los recientes criterios doctrinales que, en referencia a la institución del Decaimiento de Medida, ha establecido la Máxima Interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida evidencia el vicio errónea interpretación de la norma por parte del juzgador, al apartarse tanto de los supuestos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los vigentes criterios establecidos por el Máximo Tribunal del País, en cuanto al Decaimiento de las Medidas De Coerción Personal, a la luz de la Reforma de septiembre de 2021, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] y 3 [celeridad procesal] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIS DEFENDIDOS.
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2022, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia 107 de fecha 02 de junio del presente año…” Cursante a los folios 10 al 18 de la incidencia.
CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación las profesionales del derecho MELODDY ARJONA y CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, respectivamente, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 17/01/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado: SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-21.194.366, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelad vas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del acusado; SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-21.194.366, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de los Procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 17/01/2024, decretar la Medida de Coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano acusado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperados Inmediato en la Ejecución de un Robo Agravado es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Grave repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano acusado es un hecho punible.
Por ello, la precalificación jurídica de "HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 artículo 458, todos del código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, acordada por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una Medida de Coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Primera (01) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado al acusado para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado: SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-21.194.366, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos precisan una PENA es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 artículo 458, todos del código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva, establece una PENA de DOS (02) A CINCO (05) ANOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-21.194.366, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (3) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
Artículo 237; Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado..
Artículo 238, Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica del acusado: SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-21.194.366, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida acusada.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…” Cursante a los folios 23 al 28 de la incidencia.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 17 de enero de 2024, dictó su fallo de la siguiente manera:
“…El artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima prevista del delito más grave. Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores.
Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en principio no debería de ser sobrepasado, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad. No obstante, las medidas de coerción personal tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio y la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, una vez citada la norma referente a la Proporcionalidad, es necesario traer a colación el criterio sostenido y la interpretación fijada tanto en las decisiones como en las jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, respectivamente, de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es necesario señalar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de Agosto del 2005, bajo el Nº 2627 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente:
“…Ha sostenido la sala reiteradamente que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril del 2007, Sentencia Nº 626; Expediente Nº 05-1889 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se reitero el criterio de la Sala al señalar lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
En este sentido, recientemente la Sala Constitucional Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas destaca:
“…Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta
En este orden de ideas, sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz en sintonía con el fallo No 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente la Sala Penal de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en cuanto a la Proporcionalidad, específicamente en la decisión de fecha 25 de Marzo de 2008, sentencia N° 148 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la cual señalo lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala). Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio, y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2017, el ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 y artículo 458 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de La Ley Penal Sustantiva, decretándosele en consecuencia la imposición de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió por ante el prenombrado juzgado escrito acusatorio.
En fecha 03 de agosto de 2018, se le realizó la Audiencia Preliminar en relación al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 y articulo 458 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de La Ley Penal Sustantiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Antonio De Sousa De Abreu (OCCISO) y Elva Marlu Silva Ramírez.
En este orden de ideas, en el presente caso se evidencia que en fecha 13 de noviembre del año 2018, es recibido el presente asunto por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictándose el respectivo Auto de Entrada, convocándose el acto de apertura del juicio oral y público para el 23 de noviembre del año 2018.
En fecha 23-11-2018, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los defensores privados Abg. Nelson Guzmán y Olivo Vargas, así como por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose su continuación para el 12-12-2018.
En fecha 12-12-2018, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 30-01-19.
En fecha 30-01-19, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 20-03-2019.
En fecha 20-03-19, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos acusados SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 08-05-2019.
En fecha 08-05-19, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia del defensor privado Abg. Olivo Vargas, fijándose su continuación para el 26-06-2019.
En fecha 26-06-2019, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 19-07-2019, siéndolas siguientes fechas sus continuaciones 19-07-2019.
En fecha 19-07-2019, se difiere la continuación el juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) días hábiles sin que se haya podido reanudar el presente debate, es por lo que se interrumpe de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la apertura para el día 18-09-2019.
En fecha 18-09-2019, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el 09-10-2019, siendo las siguientes fechas sus continuaciones: 09-10-2019, 30-10-2019, 20-11-2019, se difiere la continuación el juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) días hábiles sin que se haya podido reanudar el presente debate, es por lo que se interrumpe de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la apertura para el día 09-10-2019.
En fecha 09-10-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 30-10-2019.
En fecha 30-10-2019, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 20-11-2019.
En fecha 20-11-2019, se difiere la continuación del juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) días hábiles sin que se haya podido reanudar el presente debate, es por lo que se interrumpe de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la apertura para el día 29-11-2019.
En fecha 29-11-19, se difiere la Apertura del juicio oral y público por ausencia por ausencia de los ciudadanos SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose su continuación para el 17-01-2020.
En fecha 17-01-2020, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose su continuación para el día 17-02-2020, asimismo se declaran en contumacia los ciudadanos acusados SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA Y JUNIOR ALONZO MORALES LOPEZ.
En fecha 17-02-2020, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán, fijándose nuevamente la Apertura para el 23-03-2020.
En fecha 19-10-2020, se dicto auto vista la resolución N° 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emitida por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que los tribunales de la República laboraran a partir del día 05 de octubre de 2020, en el horario comprendido entre las 8:30 horas de la mañana hasta las 12:30 horas del mediodía, durante la semana de flexibilización decretada por el ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitida por la Comisión Presidencial para la Prevención Atención y Control del Covid-19, se consideraran días hábiles de lunes a viernes para todos los juzgados del país debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; asimismo en la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informanticos y de comunicación (TIC) disponibles, es por lo que este Tribunal cuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el día 30-11-2020.
En fecha 30-11-2020, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán así como la Defensa Pública Primera Penal, fijándose su continuación para el 17-12-2020.
En fecha 17-12-2020, se difiere la presenta apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal Ministerio Público, fijándose su continuación para el 28-01-2021.
En fecha 28-01-2021, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán, y la representante del Ministerio Público, fijándose su continuación para el 09-03-2021.
En fecha 09-03-2021, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán, fijándose su continuación para el 15-04-2021.
En fecha 15-04-2021, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa privada Abg. Nelson Guzmán, fijándose su continuación para el 20-05-2021.
En fecha 25-05-2021, se dicto auto por cuanto el Ejecutivo Nacional decreto semana radical desde el día 17 hasta el 21 de mayo del presente año y siendo que la presente causa estaba pautada para el día 20-05-2021, es por lo que este Tribunal acuerda refijar dicho acto para el día 23-06-2021.
En fecha 23-06-2021, se llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 19-07-2021.
En fecha 19-07-2021, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 02-08-2021, siendo las siguientes fechas sus continuaciones: 17-08-2021, 06-09-2021, 23-09-2021, 04-10-2021, 19-10-2021, 04-11-2021, 18-11-2021, 02-12-2021, 16-12-2021, 24-01-2022, 08-02-2022, 24-02-2022, 14-03-2022, 28-03-2022, 07-04-2022, 28-04-2022, 12-05-2022, 26-05-2022, 13-06-2022, 27-06-2022, 11-07-2022, 26-07-2022, 09-08-2011, 23-08-2022, 15-09-2022, 04-10-2022, 19-10-2022, 03-11-2022, 21-11-2022, 07-12-2022, 12-01-2023, 30-01-2023, 14-02-2023, 06-03-2023.
En fecha 10-03-2023, se dicto auto por cuanto se observa que para el día 06-03-2023, se encontraba fijada la continuación del juicio oral y público y visto que la referida fue declarada día NO LABORABLE, en virtud de que la ciudadana juez se encuentra en el Plan de la Revolución Judicial 2023, Plan de abordaje de detenidos que se encuentran en las sedes policiales de este estado, es por lo que se acuerda refijar dicho acto para el día 13-03-2023, siendo las siguientes fechas sus continuaciones: 27-03-2023, 11-04-2023, 27-04-2023, 15-05-2023, 01-06-2023, 14-06-2023, 27-06-2023, 13-07-2023, 26-07-2023, 10-08-2023, 24-08-2023, 13-09-2023, 27-09-2023, 11-10-2023, 27-10-2023, 13-11-2023, 28-11-2023, 14-12-2023, 19-01-2024.
Cabe destacar, que en el presente caso, se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito grave, siendo HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, delito que se le imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 y artículo 458 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de La Ley Penal Sustantiva, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Antonio De Sousa De Abreu (OCCISO) y Elva Marlu Silva Ramírez, siendo su pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.
En este sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.
En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
De lo anteriormente se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. También es cierto, que verificado como fue el pronóstico de condena mediante el control material de la acusación realizado en la fase intermedia de la causa así como en este juzgado, en el acta de apertura del debate al ser admitido es escrito acusatorio interpuesto, se aprecia la magnitud del daño causado constituido, el cual tiene un carácter pluriofensivo afectando diversos bienes objeto de tutela jurídica como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, apreciando que existen dos víctimas.
A todo evento, se encuentra en curso el debate oral y público (lo cual fue obviado por la solicitante), único propósito de la medida de aseguramiento tantas veces mencionada, por lo cual sería un contra sentido decretar una medida menos gravosa, justo cuando la causa se encuentra en el punto culminante de la persecución penal, esto es, el dictado de una sentencia definitiva; en apoyo de esta afirmación, se observa el criterio asentado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en decisión número 468 de fecha 29 de septiembre de 2009, de la cual se destaca que “…el lapso presuntamente vencido a que se hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias…”; de tal manera pues que, al encontrarse en pleno desarrollo la pretensión punitiva del Estado que es el fundamento de la medida de coerción, es por lo que resulta improcedente pronunciarse en cuanto a su decaimiento, y ASI EXPRESAMENTE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal para el ciudadano acusado SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana Abg. Yerisbell Moreno, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) con competencia en Penal Ordinario, fases del proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Sergio Abrahan Zapata Peña, titular de la cédula de identidad N° V.-21.194.366, impugna la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual declaró Sin Lugar la solicitud planteada por defensa arriba mencionada y como consecuencia de ello negó la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que recae sobre el acusado ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dilucidado lo anterior, corresponde a quienes aquí suscriben efectuar un análisis de la decisión recurrida, constatándose que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud que no rebasa la pena mínima del delito calificado y que mucho de los diferimientos originados en la presente causa, son imputables a la defensa del justiciable.
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la detención de su defendido ciudadano SERGIO ABRAHAN ZAPATA PEÑA, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Por otra parte, el Ministerio Público, considera que la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A quo no incurrió en ningún vicio o violación de la norma Constitucional, en consecuencia solicitan se RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a realizar una relación cronológica de lo acontecido en la presente causa, observando lo siguiente:
La presente investigación se inició el 15 de junio de 2017, con ocasión a los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal “Eje Vargas” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta al folio 4 al 6 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 17/06/2017, fueron puestos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos Sergio Abraham Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, a quienes se le realizó la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados, decretándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 83 y 286 todos del Código Penal, (para el primero de los nombrados) y para el segundo de los mencionados los tipos penales de Autor en el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, Lesiones Personales Intencionales Leves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, 416 y 286 todos del Código Penal.
Riela a los folios 113 al 128 de la primera pieza del presente expediente, acusación presentada el 25/07/2017 por el ciudadano Abg. José Gregorio Salcedo Marcano, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos Sergio Abraham Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 83 y 286 todos del Código Penal, (para el primero de los nombrados) y para el segundo de los mencionados los tipos penales de Autor en el Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, Lesiones Personales Intencionales Leves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, 416 y 286 todos del Código Penal.
Corre inserto a los folios 115 al 128 de la segunda pieza del presente expediente, Acta de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03/08/2018, a los ciudadanos Sergio Abraham Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, quien admitió la acusación fiscal y los medios probatorios, ordenando el respecto pase a juicio.
En fecha 13 de noviembre del año 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió el presente asunto dictándose el respectivo auto de entrada, convocándose el acto de apertura del juicio oral y público para el 23 de noviembre del año 2018.
El 23/11/2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y público por ausencia de los defensores privados Abg. Nelson Guzmán y Olivo Vargas así como por falta de traslado del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, difiriéndose la apertura para el 12/12/2018. (F. 157-158 P2)
En fecha 12/12/2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 30/01/2019. (F. 162-163 P2)
El 30/01/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 20/03/2019. (F. 167-168 P2)
En fecha 20/03/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 08/05/2019. (F. 171 P2)
En fecha 08/05/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de apertura del juicio oral y público, por ausencia del Defensor Privado Abg. Olivo Vargas, fijándose la apertura para el 26/06/2019. (F. 176 P2)
En fecha 26/06/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose la continuación para el día 19/07/2019. (F.181-183 P2)
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el 19/07/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de continuación del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, trascurriendo dieciséis (16) días hábiles sin que se haya podido reanudar el debate, es por lo que se interrumpió de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia de apertura para el día 18/09/2019.
El 18/09/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, realizándose posteriormente la continuación del juicio en fechas 09/10/2019 y 30/10/2019
El 20/11/2019 se interrumpió el juicio oral y público por ausencia de los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose la apertura nuevamente para el día 29/11/2019.
En fecha 29/11/2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la Audiencia de Apertura del juicio oral y público, por ausencia de los ciudadanos por ausencia de los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose nuevamente para el 17/01/2020. (F. 24 P3)
Riela a los folios 31 y 32 de la tercera pieza del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja expresa constancia que los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, se declararon en estado de contumacia.
En fecha 17/01/2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose para el 17/02/2020. (F. 33-34 P3)
En fecha 17/02/2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió la presente Audiencia de apertura del juicio oral y público por ausencia de la Defensa Privada Abg. Nelson Guzmán y de los ciudadanos Sergio Abrahan Zapata Peña y Junior Alonzo Morales López, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, fijándose para el 23/03/2020.
El 19/10/2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual dejo constancia de la resolución N° 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que los Tribunales de la República laborarán a partir del día 05 de octubre de 2020, en el horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana hasta las 12:30 horas del mediodía, durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitida por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del Covid-19, se considerarán días hábiles de lunes a viernes para todos los juzgados del país debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; asimismo en la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la apertura del juicio oral y público para el día 30/11/2020. (F.44 P3)
En fecha 30/11/2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de la audiencia de apertura del juicio oral y público por ausencia de la Defensa Privada Abg. Nelson Guzmán así como la Defensa Publica Primera Penal, fijándose la apertura para el 17/12/2020. (F. 49-50 P3)
En fecha 17/12/2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de la audiencia apertura del juicio oral y público, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose la apertura para el 28/01/2021.
El 28/01/2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, difirió el acto de la audiencia apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, fijándose la apertura para el 09/03/2021.
El 09/03/2021, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la Defensa Privada Abg. Nelson Guzmán, fijándose la apertura para el 15/04/2021.
En fecha 15/04/2021, se difiere la presente apertura del juicio oral y público por ausencia de la defensa pública del ciudadano acusado Junior Morales, fijándose la apertura para el 20/05/2021.
En fecha 25/05/2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto dejando constancia que el Ejecutivo Nacional decretó como semana radical desde el día 17 hasta el 21 de mayo de 2021 y siendo que la presente causa estaba pautada para el día 20/05/2021, es por lo que el Tribunal acordó refijar dicho acto para el 23/06/2021.
En fecha 23-06-2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio llevo a cabo la Apertura del juicio oral y público, fijándose su continuación para el 19/07/2021.
Una vez aperturado el debate del juicio oral y público, se ordenó la apertura de la recepción de pruebas realizando las siguientes continuaciones el 19/07/2021, 02/08/2021, 17/08/2021, 06/09/2021, 23/09/2021, 04/10/2021, 19/10/2021, 04/11/2021, 18/11/2021, 02/12/2021, 16/12/2021, 24/01/2022, 08/02/2022, 24/02/2022, 14/03/2022, 28/03/2022, 07/04/2022, 28/04/2022, 12/05/2022, 26/05/2022, 13/06/2022, 27/06/2022, 11/07/2022, 26/07/2022, 09/08/2011, 23/08/2022, 15/09/2022, 04/10/2022, 19/10/2022, 03/11/2022, 21/11/2022, 07/12/2022, 12/01/2023, 30/01/2023 y 14/02/2023.
En fecha 10/03/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó auto mediante la cual ordenó diferir la continuación del juicio oral y público, pautado para el día 06/03/2023, por ser día NO LABORABLE, en virtud que la ciudadana Jueza de precitado Tribunal se encontraba en el Plan de la Revolución Judicial 2023, Plan de abordaje de detenidos que se encuentran en las sedes policiales de este estado, acordando refijar la continuación de dicho acto para el día 13/03/2023.
En este estado, a fin de darle continuidad a la presente causa, se realizaron las siguientes continuaciones: 27/03/2023, 11/04/2023, 27/04/2023, 15/05/2023, 01/06/2023, 14/06/2023, 27/06/2023, 13/07/2023, 26/07/2023, 10/08/2023, 24/08/2023, 13/09/2023, 27/09/2023, 11/10/2023, 27/10/2023, 13/11/2023, 28/11/2023, 14/12/2023, 19/01/2024, 05/02/2024 y 22/02/2024.
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, estableció en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.
Sin embargo, no podemos darnos a la tarea de desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal que procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal, y evitar la posible sustracción del acusado o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena, y que han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del acusado.
Entonces, de la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, en razón de la libertad del acusado.
Siendo de vital importancia para este Juzgado Ad-quem aclarar, que dicha medida puede justificarse en función de un proceso, en la sanción misma que eventualmente podría aplicarse, el retardo procesal y el desconocimiento del derecho a un juicio breve, y por ende expedito, debiéndose aclarar los motivos que originaron dicho retardo, y a cuál de las partes intervinientes en el proceso le es imputable, sea al órgano administrador de justicia, o a las demás partes.
Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado de la decisión proferida por el Juez de la Recurrida, que efectivamente el acusado de autos tiene más de dos (02) años detenido, sin una sentencia definitivamente firme, pero que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran relevancia para la sociedad, dado que atenta contra uno de los bienes más apreciados del ser humano como lo es la vida, vale decir, los tipos penales de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 83 y 286 todos del Código Penal; circunstancias éstas, que comparte plenamente este Tribunal Colegiado.
Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar que de la revisión realizada a los distintos diferimientos efectuados en la presente causa, se desprende que la gran mayoría son imputables a la defensa privada del justiciable, tal y como consta del iter procesal ut supra transcrito.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada advierte igualmente que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:
“…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…” (Subrayado por esta Alzada)
De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fase de juicio está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no de los acusados en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva.
No obstante a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente original, se constató que en fecha 26 de junio de 2021 se inició nuevamente Juicio Oral y Público en el proceso seguido al ciudadano SERGIO ABRAHAM ZAPATA PEÑA, quien fue acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con los artículos 83 y 458, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, continuándose dicho debate en fechas sucesivas; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 17 de enero de 2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que continúe y finalice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.