REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 563-2024
RECURSO PROVISIONAL: 566-2024
PONENTE: ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Aguilar, en su condición de Fiscal Sexto Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de abril del año que discurre, mediante el cual le otorgó a los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, Libertad Sin Restricciones.
En fecha 08/04/2024, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 06/04/2024, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que de los delitos precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Aguilar, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de abril del año que discurre, mediante el cual le otorgó a los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, Libertad Sin Restricciones, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El ciudadano Abg. Emerson Aguilar, en su condición de Fiscal Sexto Ministerio Público del estado La Guaira, ejerce recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este digno Tribunal en la cual le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos FRANKY RAMÓN CÓRDOBA CASTILLO, titular de la cedula de identidad: V-14.314.019, EUDIS ALBERTO LUGO CORMONA, titular de la cedula de identidad: V-.31.770.512, WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, titular de la cedula de identidad: V- 14.225.379 y WINYER ALEJANDRO MATA BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-27.374.977,toda vez que los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el SECTOR EL CAMPITO, ADYACENTE AL CAMPO DE SOFTBALL, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, cuando se encontraban realizando diligencias inherentes al servicio, sostuvieron coloquio con moradores del lugar manifestando a la comisión extrema preocupación y temor, debido a que en el depósito de contenedores que se encuentra en las adyacencias, días anteriores se suscitó un incendio de gran magnitud el cual fue apagado por los bomberos del estado la guaira asimismo informando que en horas de la mañana se escuchan ruidos que comúnmente emiten en dicho espacio cuando están realizando cortes de piezas de metal y se percibe olor a combustión de materiales sintéticos, en virtud de lo antes expuesto optaron por dirigirse hasta el lugar señalado por estas personas, un vez allí precedieron a ubicar ubicar a dos testigos, quienes indicaron que en el referido lugar la empresa a la cual representan MUNDO MAR C.A. desarrollan labores con los contenedores que provienen del puerto de La Guaira; Inmediatamente fueron abordados por un ciudadano manifestado ser el encargado de dicho lugar a quien le notificaron el motivo de su presencia y a su vez solicitándole su documentación personal, a quien le indicaron requerir de su permiso para realizar una revisión en todo el lugar, acotado el mismo no tener inconveniente alguno permitiendo el libre acceso, una vez adentro lograron avistar gran cantidad de material ferroso el cual se encontraba apilado, expidiendo humo y fuego, contiguamente observaron a tres sujetos de sexo masculino realizando cortes a diversos segmentos de metal correspondientes a vehículos automotores con dos (02) equipos de oxicortes constituidos por Tres (03) bombonas de oxígeno, Dos (02) bombonas de gas, mangueras de color verde y rojo y Dos (02) reguladores de presión (manómetros); razón por la cual procedió a inspeccionar dichas piezas con la finalidad de identificar las mismas, logrando constatar que son partes y piezas de vehículos automotores y que estas se encuentran desprovistas de sus seriales identificativos razón por la cual solicitaron información respecto a la acción que se estaba desarrollando para el momento, señalando uno de ellos al ciudadano que se identificó inicialmente como FRANKY, aduciendo que él era el encargado del material que estaban cortando, manifestando que efectivamente dicho material le pertenece a su persona en sociedad con un ciudadano de nombre ALBERTO, alias "EL PORTUGUÉS", para ser vendido a un sujeto llamado SANDY, a quien le comercializan material ferroso el cual es procesado previamente en ese espacio físico. En vista de lo antes expuesto el funcionario Inspector Jefe Javier NIEVES, procedió a solicitarle algún documento que certifique la propiedad de los vehículos y objetos que se encontraban cercenando, manifestando que no posee ningún tipo de documento ya que el comprador (SANDY), no exige documentos para comprar el material ferroso, luego procedió a solicitarle la perisología otorgada por el ente rector (CORPOEZ, MINISTERIO DE AMBIENTE, ETC), a lo que respondió que siempre han procesado material ferroso en ese lugar y nunca han necesitado ningún permiso para realizar dicha actividad, interviniendo el ciudadano identificado previamente como: voru ferroso en cualquier lugar que se encuentre sin portar ningún tipo de documentación ya WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, aduciendo que efectivamente el lleva aproximadamente un año trabajando para la empresa de nombre: (HAZAEL METAL). perteneciente al ciudadano de nombre: SANDY, donde siempre han procesado material que eso lo maneja su jefe, motivo por el cual siendo las, De igual forma le solicitamos a los sujetos en cuestión que pusieran de vista y manifiesto algún objeto adherido a su cuerpo que pudiese comprometer la comisión ya que se les haría una revisión corporal, estos alegando no tener ningún objeto peligroso, por lo que el funcionario Inspector Dennys OLLARVES, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, donde no se incautó evidencia alguna; En vista de lo antes expuesto procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Inspector Stephanie ROMERO, a fin de verificar ente el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus ante dicho sistema las siguientes cédulas de Identidad: A.- V-31.770.512, B. V-14.225.379, C.- V. 27.374.977, D.-V-14.314.019, arrojando como resultado los siguientes datos: A).- EUDIS ALBERTO LUGO CARMONA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, cedula sin problema, quien posee el siguiente registro policial: número de PD1: 3087746, dependencia: DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA LA GUAIRA, fecha de detención: 26/05/2023, delito: TRAFICO ILICITO DE METALES PIEDRAS PRECIOSAS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, acta procesal: PELG-185-23, B). WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN ZAMORA PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, (cédula sin problema), sin registro ni solicitud alguna, C). WINDER ALEJANDRO MATA BOLIVAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 22/07/2000, DE 23 AÑOS DE EDAD (cédula sin problema), sin registro ni solicitud alguna, D).- FRANKY RAMÓN CÓRDOBA CASTILLO, FECHA DE NACIMIENTO 25- 06-1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA VAR PARANI RESIDENCIADO URBANIZACION LA PAEZ, FINA DE LA VEREDA 03, CASADE NOMBRE ESTARLI, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, (cédula sin problema), sin registro ni solicitud alguna, es por lo que considera esta representación fiscal, que otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos imputados, podría interferir en el proceso, ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en la investigación, la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asi mismo cabe destacar que estamos en presencia en de un tipo penal de Delincuencia Organizada con la cual pretendían obtener un lucro ejerciendo la acción descrita en actas, es por lo que considera este representante fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 1,2 y 3, el articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero, artículos 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o autora participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que la ciudadana podría influir en los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, lo cual es muy apresurado otorgar una libertad sin restricciones, en este sentido, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión del Juez A Quo y sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ES TODO…”. (sic).
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de abril del año que discurre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la aprehensión delos imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONESdelos ciudadanosWINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.379, EUDIS ALBERTO LUGO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-31.770.512, WINYER ALEJANDRO MATA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.374.977, FRANKY RAMON CORDOBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.019, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el representante fiscal en cuanto a la Incautación Preventiva de los objetos descritos en la cadena de custodia, toda vez que hasta este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tales medidas a los fines de asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Juzgado).
En esa misma fecha, el Juzgado del recurrido pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39 al 45 del presente expediente, del cual se puede leer lo siguiente:
“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora en este momento procesal elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, EUDIS ALBERTO LUGO CARMONA, WINYER ALEJANDRO MATA BOLIVAR y FRANKY RAMON CORDOBA CASTILLO, como presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, ya que de las actuaciones consignadas por la defensa en este acto se desprende que los hoy imputados estaban debidamente autorizados por la empresa GRUPO HAZAEL METAL, C.A., quien está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, tomo 227, número 16, correspondiente al año 2021, para trabajar en el saneamiento ambiental de las instalaciones de RAPIDOS GUAYANA, C.A., siendo el objeto de esta compañía todo lo relacionado con el área de reciclaje, la recolección selectiva e integral de los desechos sólidos, la comercialización, transformación, acopio, preparación de todos aquellos desechos reciclajes, recuperables y reusables para la exportación e importación de los mismos, así como el aprovechamientos y transporte de todo tipo de material ferroso y todos aquellos susceptibles a ser transformados por proceso de fundición, entre otros procesos que logran transformar los desechos en material prima secundarias y productos de acabado final, de igual forma se encuentra consignado en actas Registro Único Nacional de Pasivos Ambientales, emitido por el Presidente de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ) a la empresa GRUPO HAZAEL METAL, C.A., y escrito emitido por el Presidente de la sociedad mercantil RAPIDOS GUAYANA, C.A., donde le hace entrega formal a la empresa GRUPO HAZAEL METAL de aproximadamente 10 toneladas de chatarra de autobús en desuso, por lo cual no pueden considerarse llenos los extremos a los cuales se contrae el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto decretar alguna medida coercitiva en contra de los imputados que garantice las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad sin restricciones de los ciudadanos WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, EUDIS ALBERTO LUGO CARMONA, WINYER ALEJANDRO MATA BOLIVAR y FRANKY RAMON CORDOBA CASTILLO y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Es así como, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal, como así lo denunció la defensa, toda vez que se pudo determinar que la detención ocurrió al amparo de la figura de la cuasi flagrancia que se encuentra en perfecta sintonía con el postulado establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose con la lectura de derechos que se les realizó en fecha 04 de abril de 2024, mientras que fueron puestos a la orden de este Juzgado el día 06 del mismo mes y año, según se desprende del sello húmedo de recepción que riela en actas, cumpliéndose así el lapso de ley, todo lo cual implica que dicha detención no puede ser considerada por este Tribunal como arbitraria o ilegítima.
En cuanto a solicitud incoada por el Ministerio Público referida a la Incautación Preventiva de los objetos descritos en la cadena de custodia, se declara SIN LUGAR, toda vez que hasta este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tales medidas a los fines de asegurar las resultas del proceso, y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.379, EUDIS ALBERTO LUGO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-31.770.512, WINYER ALEJANDRO MATA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-27.374.977, FRANKY RAMON CORDOBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.019, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el representante fiscal en cuanto a la Incautación Preventiva de los objetos descritos en la cadena de custodia, toda vez que hasta este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tales medidas a los fines de asegurar las resultas del proceso.
QUINTO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del A-quo).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano Abg. Alexson Landaez, en su condición de Defensor Público 3° en materia Penal en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…Una vez oída la apelación interpuesta en la modalidad de efecto suspensivo por la representante del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en esta audiencia mediante la cual decreto la Libertad Plena y sin Restricciones de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa procede a dar contestación de lo planteado en los siguiente términos: Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra acorde y ajustada a derecho por lo que solicito sea confirmada dicha decisión, en virtud que en las actas que conforman la presente causa se desprende solo la existencia del dicho de los funcionarios aprehensores, aunada a eso se le hace entrega en dicho acto documentos donde se puede verificar la licitud donde laboran mis representados, la misma se encuentra registrada en su totalidad y cumple con las normas exigidas, es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa Solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirme la decisión dictada por el Tribunal donde decreta la libertad plena y sin restricciones. Es todo…”. (sic).
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Libertad sin restricciones a los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; pretendiendo en consecuencia, que se declare Con lugar el recurso.
Al respecto, la Defensa Pública 3° Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, a cargo del Abg. Alexson Landaez, señaló que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra acorde y ajustada a derecho en virtud que de las actas que conforman la presente causa solo se desprende la existencia del dicho de los funcionarios aprehensores. Asimismo, hizo entrega en audiencia, de documentos donde se puede verificar la licitud donde laboran sus representados.
Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en la presente impugnación.
En primer lugar, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo sentado en el Acta Policial de Aprehensión, cursante a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Javier NIEVES, Inspector Agregado Juan GÓMEZ, Inspectores Dennys OLLARVES, José GOMEZ, Detective Jefe Mariana TORTOZA, Detectives Joheinny BORGES Anyeli RIVERO y Jesus MARCANO (Técnico), a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL CAMPITO, ADYACENTE AL CAMPO DE SOFTBALL, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de realizar diligencias inherentes al servicio, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos coloquio con moradores del lugar quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares, manifestando a la comisión extrema preocupación y temor, debido a que en el depósito de contenedores que se encuentra en las adyacencias, días anteriores se suscitó un incendio de gran magnitud el cual fue apagado por los bomberos del estado la guaira que hicieron acto de presencia en el lugar en horas de la madrugada, asimismo informando que el día de hoy desde temprana horas de la mañana se escuchan ruidos que comúnmente emiten en dicho espacio cuando están realizando cortes de piezas de metal y se percibe olor a combustión de materiales sintéticos, en virtud de lo antes expuesto y por la premura del caso optamos por dirigirnos hasta el lugar señalado por estas personas, un vez allí precedimos a ubicar alguna persona que pudiese fungir como testigo de la actuación policial a realizar, logrando ubicar a los ciudadanos 1.- Frank, 2.- Ricardo, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03,04,07,09,21 ORDINAL 9no LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes indicaron que en el referido lugar la empresa a la cual representan MUNDO MAR C.A. desarrollan labores con los contenedores que provienen del puerto de La Guaira; Inmediatamente fuimos abordados por un sujeto de sexo masculino portando las siguiente vestimenta: franela color rosado, pantalón de color azul, y zapatos marrónes tipo casuales, manifestado ser el encargado de dicho lugar a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia y a su vez solicitándole su documentación personal, exhibiendo el mismo su cedula laminada quedando identificado de la siguiente manera, a quien le indicamos requerir de su permiso para realizar una revisión en todo el lugar, acotado el mismo no tener inconveniente alguno permitiéndonos el libre acceso, iniciado un recorriendo a pies en compañía del mismo y los dos testigos mencionados, logrado avistar a escasos metros gran cantidad de material ferroso el cual se encontraba apilado, expidiendo humo y fuego, contiguamente se observan tres sujetos 03 de sexo masculino quienes portaban la siguiente vestimenta: A.- camisa color azul, pantalón de color negro y zapatos negro tipo botas, a quien se le solicito su cédula de identidad mediante la cual quedo identificado como: EUDIS ALBERTO LUGO CORMONA, titular de la cedula de identidad: V-.31.770.512, Β.- camisa color azul con blanco, pantalón de color negro y zapatos negro, a quien se le solicito su cédula de identidad mediante la cual quedo identificado como: WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, titular de la cedula de identidad: V- 14.225.379, C. camisa color rojo, lentes de color gris, pantalón de color negro y zapatos negro, a quien se le solicito su cédula de identidad mediante la cual quedo identificado como: WINYER ALEJANDRO MATA BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad: V- 27.374.977, realizando cortes con dicho implemento cercenando diversos segmentos de metal correspondientes a vehículos automotores con dos (02) equipos de oxicortes constituidos por Tres (03) bombonas de oxígeno, Dos (02) bombonas de gas, mangueras de color verde y rojo y Dos (02) reguladores de presión (manómetros); razón por la cual procedió el funcionario Inspector Agregado Juan Gómez, experto en materia de identificación de vehículos, procedió a inspeccionar dichas piezas con la finalidad de identificar las mismas, logrando constatar que son partes y piezas de vehículos automotores y que estas se encuentran desprovistas de sus seriales identificativos razón por la cual le inquirimos información respecto a la acción que se estaba desarrollando para el momento, señalando uno de ellos al ciudadano que se identificó inicialmente como FRANKY, aduciendo que él era el encargado del material que estaban cortando, interviniendo enseguida la persona señalada (FRANKY), manifestando que efectivamente dicho material le pertenece a su persona en sociedad con un ciudadano de nombre ALBERTO, alias "EL PORTUGUÉS", para ser vendido a un sujeto llamado SANDY, a quien le comercializan material ferroso el cual es procesado previamente en ese espacio físico. En vista de lo antes expuesto el funcionario Inspector Jefe Javier NIEVES, procedió a solicitarle algún documento que certifique la propiedad de los vehículos y objetos que se encontraban cercenando, manifestando que no posee ningún tipo de documento ya que el comprador (SANDY), no exige documentos para comprar el material ferroso, luego procedió a solicitarle la perisología otorgada por el ente rector (CORPOEZ, MINISTERIO DE AMBIENTE, ETC), a lo que respondió que siempre han procesado material ferroso en ese lugar y nunca han necesitado ningún permiso para realizar dicha actividad, interviniendo el ciudadano identificado previamente como: voru ferroso en cualquier lugar que se encuentre sin portar ningún tipo de documentación ya WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, aduciendo que efectivamente el lleva aproximadamente un año trabajando para la empresa de nombre: (HAZAEL METAL). DEVE perteneciente al ciudadano de nombre: SANDY, donde siempre han procesado material que eso lo maneja su jefe, motivo por el cual siendo las 18:00 horas de la tarde, procede el funcionario Detective Jesús MARCANO, amparado en los artículos 186, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 y 51, ordinal 05 de Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley en el lugar, De igual forma le solicitamos a los sujetos en cuestión que pusieran de vista y manifiesto algún objeto adherido a su cuerpo que pudiese comprometer la comisión ya que se les haría una revisión corporal, estos alegando no tener ningún objeto peligroso, por lo que el funcionario Inspector Dennys OLLARVES, amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, donde no se incautó evidencia alguna; En vista de lo antes expuesto procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Inspector Stephanie ROMERO, a fin de verificar ente el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el estatus ante dicho sistema las siguientes cédulas de Identidad: A.- V-31.770.512, B. V-14.225.379, C.- V. 27.374.977, D.-V-14.314.019, arrojando como resultado los siguientes datos: A).- EUDIS ALBERTO LUGO CARMONA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, cedula sin problema, quien posee el siguiente registro policial: número de PD1: 3087746, dependencia: DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA LA GUAIRA, fecha de detención: 26/05/2023, delito: TRAFICO ILICITO DE METALES PIEDRAS PRECIOSAS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, acta procesal: PELG-185-23, B). WINTER ALEJANDRO MATA AMADOR, FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, RESIDENCIADO EN ZAMORA PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, (cédula sin problema), sin registro ni solicitud alguna, C). WINDER ALEJANDRO MATA BOLIVAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 22/07/2000, DE 23 AÑOS DE EDAD (cédula sin problema), sin registro ni solicitud alguna, D).- FRANKY RAMÓN CÓRDOBA CASTILLO, FECHA DE NACIMIENTO 25- 06-1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA VAR PARANI RESIDENCIADO URBANIZACION LA PAEZ, FINA DE LA VEREDA 03, CASADE NOMBRE ESTARLI, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, (cédula sin problema), sin registro ni solicitud alguna, luego de esto el funcionario Inspector Agregado Javier NIEVES, realizo llamada telefónica a Comisario General Elvira Carolina Toro, Jefa de la Delegación Municipal La Guaira con la finalidad de notificarle lo reflejado en la presente acta, quien al darse por notificada quien ordeno que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-24-0160-00473, por uno de los delitos Contemplados en la ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (MATERIAL ESTRATÉGICO) y que los mismos sean puestos a la orden del Ministerio Publico de este estado por encontrarnos en uno de los delitos flagrantes establecidos en el artículo 234, del Cogido Orgánico Procesal Penal, en vista de lo antes expuesto y siendo 20:20, horas procedí a notificarle a los ciudadanos en mención que a partir de la presente hora quedara detenidos por encontrarse su conducta subsumida como delito en la legislación Venezolana vigente leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en el artículo (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos (127) de la Resolución número 6.078, con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Proceso…”. (sic).
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano Abg. Emerson Aguilar, en su condición de Fiscal Sexto Ministerio Público del estado La Guaira, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, por considerar que los ciudadanos los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, son presuntamente autores o partícipes de la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“…Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
Los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Resaltado de esta Sala).
“…Agavillamiento.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.
En razón a las normas ut-supra transcritas, tenemos que primigeniamente en relación al delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, el Ejecutivo Nacional promulgó el decreto N° 4.445, emitido en fecha 24/02/2021, a través del cual denominó como “material estratégico susceptible de reciclaje”, los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, niquel u otro tipo de material.
Ahora bien, esta Alzada observa que los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos son propiedad de la empresa “Grupo Hazae Metal C.A.”, rif J50174188-3, la cual tiene como objeto “…la materia y el área de reciclaje, la recolección selectiva integral de los desechos sólidos, la comercialización, transformación, acopio, preparación de todos aquellos desechos reciclables, recuperables y reusables, para la exportación e importación de los mismos, así como el aprovechamiento y transporte de todo material ferroso y no ferroso…”, tal como consta al folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) de la presente causa.
Según el registro de cadena de custodia N° 009-2024, cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, dichos objetos constan de cuatro mil kilogramos (4.000 Kg) de material ferroso, partes y piezas de vehículos, el cual según la constancia cursante al folio setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, pertenecen a un autobús en desuso, tal y como se señaló en apartes anteriores, con las siguientes características: “…PLACAS: 6001A6W, MODELO: B12R/BUSSCAR PA, MARCA: VOLVO, AÑO 2008, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, NÚMERO DE PUESTOS: 55. NÚMERO DE EJES: 3, TARA: 5790, CAPACIDAD DE CARGA: 3.990 KG. SERVICIO INTERURBANO: SERIAL DE CARROCERÍA: 9BVR2J72X8E354003, SERIAL DEL MOTOR: D12783235D1E. SERIAL CARROZADO: BUSRDFBUN8A078694…”.
Aunado a ello, corre inserto al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57)de la presente causa, registro único nacional de pasivos ambientales N° CZ-RUNPA-748-2021, con fecha de emisión 13/12/2023 y fecha de vencimiento 13/12/2024, suscrita por el General de División, Carlos Ramón Enrique Carballo Guevara, Presidente (E) de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A., (CORPOEZ); y comunicación N° 2442/2023, de fecha 13/12/2023, dirigida al Presidente de la empresa “Grupo Hazae Metal C.A.”, rif J50174188-3, ciudadano Sandy Beltran Torres, en la cual autoriza la comercialización, transporte, transformador, generador, fundidor y acopio a la referida empresa.
En este mismo orden de ideas, en relación al tipo penal de Agavillamiento, podemos observar que los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, laboran para la empresa “Grupo Hazae Metal C.A.”, rif J50174188-3, tal y como se desprende al folio setenta y tres (73) de la presente causa, de lo cual se puede colegir que dichos ciudadanos no se asociaron para cometer algún ilícito penal, en virtud que los mismos laboran en la empresa antes mencionada, ejerciendo los tres primeros de ellos como obreros y el ultimo como encargado, tal y como consta del acta policial inserta a los folios tres (03) al cinco (05) de las presentes actuaciones.
Siendo así las cosas, el Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que en el caso que hoy nos ocupa, los tipos penales precalificados por el Ministerio publico no se encuentran acreditados, así como también no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta que comparte este Órgano Colegiado.
Dicha acotación obedece, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Del simple análisis de los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal, se observa que los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, no son autores o participes de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
Para concluir, al no existir suficientes elementos de convicción para acreditar los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, es evidente la improcedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad que fuera requerida por el ciudadano Abg. Emerson Aguilar, en su condición de Fiscal Sexto Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, lo cual obliga a este Tribunal Colegiado a realizarle un llamado de atención al Ministerio Público en atención a que debe actuar de buena fe conforme lo dispone el artículo 105 del Texto Adjetivo Penal, en forma especial al solicitar la Privación Preventiva de Liberad en contra de los imputados, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, así como también el deber que tiene de dar fiel cumplimiento al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 111 ejúsdem.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. Emerson Aguilar, en su condición de Fiscal Sexto Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de abril del año que discurre, mediante el cual le otorgó a los ciudadanos Winter Alejandro Mata Amador, Eudis Alberto Lugo Carmona, Winyer Alejandro Mata Bolívar y Franky Ramón Córdoba Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.225.379, V.-31.770.512, V.-27.974.977 y V.-14.314.019, respectivamente, Libertad Sin Restricciones, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.