República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 25 de abril de 2024, la cual fue estampada por la secretaria titular de este despacho, ciudadana MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.074, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 272.861.
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La funcionaria Inhibida señala en la referida acta lo siguiente:
“De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 29 de febrero de 2024, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente N° 8151-24, en la cual fui una de las Jueces comisionadas para la práctica del embargo preventivo decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio interpuesto el abogado FELIX ANTONIO MATOS contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO por COBRO DE BOLÍVARES, según se evidencia en el acta de fecha 22 de noviembre de 2023, por cuanto me encontraba ejerciendo funciones de Juez Suplente en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
II
DE LA COMPETENCIA
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla. Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.
De la norma transcrita se evidencia claramente, que la presente inhibición es competencia de este Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la secretaria de este Juzgado se inhibe, en virtud, de haber sido comisionada para la práctica del embargo preventivo decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio interpuesto el abogado FELIX ANTONIO MATOS contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO por COBRO DE BOLÍVARES, según se evidencia en el acta de fecha 22 de noviembre de 2023, por cuanto se encontraba ejerciendo funciones de Juez Suplente en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual genera en ella predisposición en la presente causa, en su condición de Secretaria Titular de este despacho.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), señala que: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (p 337).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Noviembre de 2007, Expediente 07-1483, puntualizó:
“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de procedimiento civil)”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el funcionario judicial tiene el deber de inhibirse, cuando en un acto consciente considere que existe una situación que compromete el cumplimiento de su imparcialidad, por lo que tiene la obligación de apartarse del conocimiento del caso, ello en virtud, de que el mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de los funcionarios judiciales, motivo este por el cual, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad de los dichos funcionarios, debe retirarse de dicho conocimiento, debido a que debe ser un probo representante de las funciones que le han sido delegadas; es decir, debe gozar de: equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, garantizando el fin noble de la justicia, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, analizado lo anterior, este juzgador observa que lo expuesto por la secretaria titular de este Tribunal, comprometen la parcialidad de la funcionaria judicial, creando ciertamente en ella predisposición, por ende, existe una situación que impide que la prenombrada Secretaria, conozca del presente juicio. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la secretaria titular de este Tribunal, ciudadana MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA, el día 25 de abril de 2024, en el expediente N° 8151-24. SEGUNDO: Se nombra como Secretaria Accidental para el presente expediente a la Abogado GREISY YOSIFEE VERA MANJARREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.012, quien se encuentra debidamente juramentada. Expídase copia certificada de la presente decisión a la Secretaria del Tribunal. Así se decide.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria accidental,
Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 8151-24
MLPG/GV
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