REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el 89.947.
PARTE DEMANDADA: JEFERSON MIGUEL JURADO PEREZ, NUBIA ELIZABETH TAMARIZ DE QUINTERO, LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.391.320, V-16.982.540, V-14.112.625 en su orden.

MOTIVO:


DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de noviembre de 2023.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 9 de octubre de 2023, por el ciudadano CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660, contra los ciudadanos JEFERSON MIGUEL JURADO, NUBIA ELIZABET TAMARIZ DE QUINTERO, LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.391.320; V-16.982.540 y V-14.112.625 respectivamente, la cual fue presentada a trámite por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de octubre de 2023.

La decisión recurrida en apelación.

El tribunal de la recurrida estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda por desalojo de local comercial, declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660, contra los ciudadanos JEFERSON MIGUEL JURADO, NUBIA ELIZABET TAMARIZ DE QUINTERO, LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.391.320, V-16.982.540 y V-14.112.625 respectivamente, por desalojo de local comercial, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, lo cual la hace contraria a la ley conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación

En fecha 6 de noviembre de 2023, la demandante a través de su apoderada judicial, apeló del auto, que declaró inadmisible la demanda, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 10 de Noviembre de 2023.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la decisión de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Informes en esta instancia presentados por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2024, la parte actora, a través de su apoderada judicial, presento sus alegatos en esta instancia en los siguientes términos:

Arguye que existe en esta causa una acumulación legal ya que su mandante es la arrendadora, el bien es uno solo, y la pretensión es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo a su decir perfectamente acumulables y así pide sea declarado.

Señala que conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 341 del código de procedimiento civil, claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de la tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Expone que la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, a través de sentencia N°17-1154, se refirió al contenido del artículo 49 del código de procedimiento civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto o por el titulo o hecho de que dependa y que en tal sentido la sala expreso que el artículo 78 del mismo código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo De Justicia. Pide se sea declarada con lugar la apelación.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Como enseña el maestro Piero Calamandrei, en el proceso se discuten las pretensiones y las excepciones de las partes relativas a las situaciones fundamentadas en el derecho sustancial. Pero también se discuten asuntos formales, atinentes al proceso mismo. El órgano jurisdiccional se encuentra en posición distinta cuando estudia conductas ajenas producidas en el pasado para determinar la razón o la sinrazón de las pretensiones y excepciones, para condenar o absolver al demandado. Pero a su vez estudia su propia actuación, el proceso en sí. Y entonces, antes de examinar el mérito de la causa, antes de pronunciarse sobre las pretensiones y las excepciones de las partes, debe examinar la regularidad del juicio (hace, dice Calamandrei, “un proceso al proceso”). Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio del fondo. Es decir, habrá juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellos requisitos o condiciones previas (presupuestos procesales), desaparece el poder-deber de proveer sobre el fondo. Por ello, en la sentencia definitiva, pero previamente, antes de entrar a considerar y pronunciarse sobre el fondo, el tribunal analiza dichos presupuestos, o sea, la regularidad del proceso. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. I EJEA 1973, pág. 353-354).

Dentro de este contexto, esta alzada considera pertinente exponer el contenido de los artículos 15 y 341, del Código de Procedimiento Civil que son del siguiente tenor:

“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.


En este sentido, es de señalarse que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa de ambas partes, y mantendrán a estas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.

Por su parte el artículo 341 del código adjetivo civil estipula que los tribunales una vez introducida la demanda se pronunciarán sobre la demanda, y la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien se requiere hacer una revisión a la decisión apelada la cual es del siguiente tenor:

“De la norma anteriormente transcrita deriva lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones, la cual se genera al darse los supuestos o algunos de las hipótesis allí consagradas; esto es, ante la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando estas se excluyan mutuamente o cuando son contrarias entre sí, o cuando no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. También se deduce que conforme a dicha norma, el único límite que la parte actora tiene para acumular pretensiones incompatibles, es el de que sus procedimientos no lo sean. Así, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ninguna de sus formas, es decir, ni de manera simple o concurrente, ni aún propuesta de manera subsidiaria cuando sus procedimientos son incompatibles, toda vez que constituiría ello causal de inadmisibilidad.
De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido articulo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se produjo una indebida acumulación inicial de pretensiones, toda vez que se acumularon tres pretensiones que resultan excluyentes entre sí, toda vez que existen diferentes relaciones arrendaticias, cada una con obligaciones especificas para a cada arrendatario, con cánones de arrendamiento diferentes, siendo locales comerciales diferentes y con causales taxativas de desalojo para casa uno de los arrendatarios, por lo que puede ser subvertido el iter procesal y la pretensión global de la accionante no podría ser resuelta en una sola sentencia, lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos.
Expresado lo anterior, y ante la evidente inepta acumulación de pretensiones por ser excluyentes entre si, tal circunstancia se encuentra prohibida por la ley, lo que dicho de otro modo, la inepta acumulación de pretensiones es contraria a la ley, razón por la cual a esta sentenciadora no le está dado subvertir el orden procedimental, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de la inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos,, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISBILE la presente demanda interpuesta por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.611, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.947I, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660, de este domicilio, y hábil, en contra de los ciudadanos JEFFERSON MIGUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.320; NUBIA ELIZABETH TAMARIZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.540 y LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.625, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil”


Por su parte la recurrente en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, Arguye que existe en esta causa una acumulación legal ya que su mandante es la arrendadora, el bien es uno solo, y la pretensión es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo a su decir perfectamente acumulables y así pide sea declarado, al igual que señala que conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de la tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De lo anteriormente expuesto, es claro que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es la apelación intentada por la representación judicial de la demandante CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660 en contra de la sentencia del dictada el 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por desalojo de local comercial, en contra de los ciudadanos JEFERSON MIGUEL JURADO, NUBIA ELIZABETH TAMARIZ DE QUINTERO y LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.391.320, V-16.982.540 y V-14.112.625 en su orden.

Ahora bien, esta operadora de justicia para decidir, considera pertinente establecer las distinciones que existen entre la acumulación de pretensiones, la conexidad de las causas y los litisconsorcios.

Sobre el particular, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000354, de fecha 25 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:

“…en relación a la acumulación de pretensiones, es necesario señalar que la misma existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias de ellas, exigiendo como condiciones que los procedimientos inherentes a cada una, no sean incompatibles o contrarias entre sí, que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ahora bien, existe conexión, cuando diversas causas tienen en común dos o más de sus elementos.
En efecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52 establece que son casos de conexión de causas, aquellos en donde coinciden por los menos 2 de los elementos siguientes…
…Por último, en relación al litisconsorcio, es aquel que se distingue por la pluralidad de personas que pueden formar dentro de una misma causa, ya sea en calidad de demandados o de demandantes…”

Ahora bien, en primer término, se observa del libelo, que la parte actora en el petitorio demandó lo siguiente: “Pido al tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra JEFERSON MIGUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.320, LA CARA 1; NUBIA ELIZABETH TAMARIZ DE QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.540, la arrendataria de las caras 2, 3 y 4, y LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.112.625, LAS CARAS 5 Y 6, DE UN local tipo KIOSCO signado con el N° 16, Ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la 7ma Avenida, al lado del ducto de aire, y acuerde su desalojo del local comercial, tipo KISCO signado con el N° 16, Ubicado en la Planta Baja del Edifico Centro Cívico San Cristóbal, frente a la 7ma Avenida, al lado del ducto de aire; para que me lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ellos se les entregó…”

Así pues, se observa que la parte demandante en su libelo de demanda objetivamente no incurrió en la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la acumulación de las pretensiones previamente expuestas se ajusta a derecho ya que no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí.

En virtud de lo anteriormente señalado y del análisis de la sentencia recurrida esta juzgadora considera que el tribunal a quo al momento de declarar inadmisible la demanda por la indebida acumulación de pretensiones en el petitorio, confunde la inepta acumulación de pretensiones con la improcedencia de un litisconsorcio pasivo, puesto que cuando en la parte motiva expresa “...De modo que el articulo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido articulo 78, es decir que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aun siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible. Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar se produjo una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que existen diferentes relaciones arrendaticias, cada una con obligaciones especificas para cada arrendatario, con cánones de arrendamiento diferentes, siendo locales comerciales diferentes y con causales taxativas de desalojo para cada uno de los arrendatarios, por lo que puede ser subvertido el iter procesal y la pretensión global de la accionante no podría ser resuelta en una sola sentencia, lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos…”, utiliza como criterio para declarar la inadmisibilidad de la acumulación de pretensiones los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio, dispuestos en su artículo 146, con lo cual soslayó las condiciones establecidas en el artículo 78 del referido Código Adjetivo, para poder declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

A continuación, se hace necesario señalar que el ordenamiento jurídico venezolano regula la figura del litisconsorcio estableciendo sus condiciones de validez, en este sentido, se hace necesario resaltar el artículo 146 del código de Procedimiento Civil:

“podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”.

En concordancia con el artículo anteriormente expuesto, el artículo 52 ejusdem prevé:
“se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que la ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660, demanda a los ciudadanos JEFERSON MIGUEL JURADO, NUBIA ELIZABET TAMARIZ DE QUINTERO y LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.391.320, V-16.982.540 y V-14.112.625, respectivamente, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; No obstante, observa esta Alzada que en el libelo de demanda se presentan tres relaciones jurídicas individuales, puesto que la parte demandante como instrumento fundamental presenta tres contratos de arrendamiento con diferentes fechas, sujetos, condiciones y efectos particulares, incluso si bien el local comercial está ubicado en la misma dirección, es claro que el mismo fue dividido para efectos de su arrendamiento en 6 caras discriminadas así: cara 1, cara 2, 3 y 4, cara 5 y 6, por lo que contrario a lo afirmado por la apelante en sus informes se trata de relaciones arrendaticias sobre diferentes objetos pues tal como se desprende de los contratos de arrendamiento que rielan del los folios 6-8, se trata de un local comercial con distintas caras cada una con sus denominaciones, vale decir, cara 1, cara 2,3 y 4, y cara 5 y 6, por lo que cada relación jurídica se encuentra individualizada, en cuanto a objeto y sujetos, de modo que ha debido la demandante ejercer su acción en forma individual, por no ser procedente la acumulación de las pretensiones.

Dentro de este marco, en vista de que en una misma demanda se acumularon 3 causas, que deben ser tramitadas por separado, esta Alzada considera necesario proceder analizar la validez del litisconsorcio mixto por conexión de causas, con base en el artículo 146 y el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer supuesto del articulo 52 (identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente); es necesario precisar que la identidad de sujetos a que se refiere el Código de Procedimiento Civil es una identidad completa, certera y clara, esto es, que exista una identidad real, cierta y comprobable entre los sujetos de una y otra causa, así las cosas, este tribunal observa que en la demanda presentada existen tres causas acumuladas donde si bien la demandante es la misma, no ocurre lo mismo con los demandados, pues cada uno de ellos es diferente, por consiguiente, la falta de identidad de sujetos hace improcedente el supuesto planteado en el ordinal 1 del artículo 52.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto del artículo 52 (identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea diferente); también resulta improcedente por la falta de identidad de los sujetos anteriormente analizada.

Por último, el tercer supuesto del artículo 52 (identidad de titulo y objeto, aunque las personas sean distintas); en relación a la condición de identidad de titulo, basta recordar, para excluirla, que la demandante invocó como título, para fundamentar su pretensión, 3 relaciones contractuales totalmente diferentes.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que en el presente proceso se materializó un litisconsorcio pasivo (varios demandados), pero dicho litisconsorcio instaurado, en opinión de quien decide, resulta ser violatorio de normas de orden público tales como aquellas que descansan sobre la base del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, puesto que cada demanda acumulada tiene una causa pretendí distinta y, demandados que no son comunes a cada una de las pretensiones interpuestas.

De modo que en el caso bajo examen, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, puede observarse y apreciarse que en la demanda presentada se acumulan tres acciones, intentadas por la misma demandante, contra distintos demandados, es decir, por CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.491.660 contra los ciudadanos JEFERSON MIGUEL JURADO, NUBIA ELIZABET TAMARIZ DE QUINTERO y LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.391.320, V-16.982.540 y V-14.112.625, respectivamente, existiendo entonces falta de identidad de persona; así mismo la acción fue ejercidas con fundamento en diversos títulos, esto es, con una causa para pedir diferente, ya que se fundamentaron en tres contratos de arrendamiento distintos, tenemos entonces que no existe identidad de título ni identidad de personas, por lo que la acumulación de causas planteada constituye una violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito que reglamenta el derecho de acción, que si bien es cierto, permite la existencia de litisconsorcio activo, pasivo y mixto, será siempre que se produzcan las hipótesis contenidas en dicho artículo.

Así, al evidenciarse de autos que la parte demandante acumuló acciones en forma indebida al no respetar la reglamentación contenida en las normas arribas transcritas, violando no sólo el derecho de acción sino al derecho al debido proceso consagrado en la carta magna señalados en el artículo 26, 49 y el primer aparte del artículo 253, que son normas de estricto orden público constitucional; por lo que considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia que conoció de la presente causa para declarar inadmisible la demanda no debió aplicar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inepta acumulación de pretensiones, sino que ha debido al observar la acumulación de causas planteada por la parte demandante, en acatamiento no sólo a las normas constitucionales arriba citadas sino a los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, negar la admisión de la demanda por violar no solo el orden público constitucional sino una disposición expresa de la ley.

En tal virtud, al ser el juez el director del proceso, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la violación de las normas constitucionales y legales arriba señaladas, y como garante del orden constitucional considera esta Alzada, necesario declarar sin lugar la presente apelación, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, debe confirmarse con diferente motiva la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023 dictada por el a-quo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: a) Se declara inadmisible la demanda propuesta por las ciudadana CARMEN BEATRIZ PORRAS ANTELIZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad titular de la cédula de identidad N° V-11.491.660, contra de los arrendatarios JEFFERSON MIGUEL JURADO, NUBIA ELIZABET TAMARIZ DE QUINTERO y LUIS ARMANDO HIDALGO CAMPOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.391.320, V-16.982.540 y V-14.112.625 en su orden.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora







En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N°8129
RMCQ.