República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
JUEZ INHIBIDO: Abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Tachira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 3 de abril de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 13 de marzo de 2024, por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, en su condición de juez provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Tachira. En el expediente N° 8161.
En el acta de inhibición estampada en el expediente el día 13 de marzo de 2024, que corre inserta al folio (1), la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, manifiesta que conforme a la causal genérica a la que hace referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 del 7 de agosto de 2003, SE INHIBE de seguir conociendo la causa signada con el N° 36.446, en virtud de los siguientes hechos: “Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2024 se le dio entrada al referido expediente N° 36.446 nomenclatura de este Tribunal, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N°0530-043 de fecha 23 de febrero de 2024, le informó haber dictado decisión el 2 de noviembre de 2023, declarando improcedente la recusación propuesta por los ciudadanos Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, representados por la abogada en ejercicio Oryelly Del Valle Castro Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.300, codemandados en la presente causa. No obstante, por cuanto la referida recusación interpuesta en mi contra redactada por la mencionada abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, apodera judicial de los ciudadanos Ligia Elena Hernández de Muñoz y Leonel José Muñoz, fue tal como la señala el mencionado Tribunal Superior "..Infundada, amañada y a toda luces temeraria" con el objeto de empañar la objetividad e imparcialidad de mi desempeño en el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Y por cuanto los alegatos y expresiones utilizados por la mencionada profesional del derecho para sustentar la referida recusación predisponen y afectan mi ánimo e imparcialidad para seguir conociendo las causas en las cuales la precitada abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, ostente el carácter de apoderada, es la razón por la cual me inhibo con fundamento en la sentencia No. 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la garantía del juez natural.”
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para emitir pronunciamiento en la presente causa, procede este tribunal superior a decidir la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De lo manifestado por la juez inhibida en su acta de inhibición en fecha 13 de marzo de 2024, se evidencia que el ánimo, serenidad e imparcialidad que debe guardar como administrador de justicia, a pesar del esfuerzo por mantenerse imperturbable, se vio afectado por la recusación de la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS. Tal declaración de la juez inhibida, resulta suficiente, para que no pueda seguir conociendo de la causa.
En consecuencia, se ha configurado ostensiblemente una causal para que la juez que plantea su inhibición no pueda continuar conociendo del juicio referido, pese a que no encuadra específicamente en ninguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero si es subsumible en la causal genérica creada por vía pretoriana en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, señala los requisitos exigidos para que se cumpla con el juez natural:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.(Subrayado de este tribunal)
Razón por la cual, a fin de garantizar una justicia imparcial lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, y evitar cualquier suspicacia en la presente causa, por considerar que la juez inhibida no tiene la capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por el incidente surgido con la mencionada abogada, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ Juez Provosoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en aplicación analógica de la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que la juez inhibida pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente N° 9836 y así formalmente se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente N° 36.446.
SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2024.-
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8161.
Mirley
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