REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal jueves 25 de abril del año 2.024

214° y 165°

DEMANDANTE: PAUL MICHEL UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.401.664.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.641 abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 196.439
DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA PINTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.401.664.
ABOGADAS ASISTENTES: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ y MILAGROS BOHORQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.541.117 y 13.149.613, inscritas en el INPREABOGADO bajo números. 275.555 y 79.155 en el señalado orden, DEFENSORAS PUBLICAS EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO.
ASUNTO TRAMITADO: Apelación al auto de fecha 12 de julio del 2.023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en juicio llevado por Cumplimiento de Contrato.

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Para ser tramitado y decidido por el procedimiento pre establecido, son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se desarrollan, al recibirse producto del trámite de distribución carpeta judicial contentiva de copias certificadas del expediente llevado con el número 20.756 de la nomenclatura del a quo.
Constan en las señaladas copias las siguientes actuaciones procesales:
A los folios 01 al 03, riela copia certificada de escrito de pruebas presentado por la parte demandada debidamente asistida de la defensora Pública en materia civil, mercantil y tránsito en el Estado
Al folio 04 riela escrito de fecha 21 de junio del 2.023 presentado por el representante de la demandante impugnando las pruebas opuestas por la parte demandada, solicitando que las mismas se desestimen.
Riela al folio 05 auto de fecha 27 de junio del 2.023, por el que el a quo da admisión a las pruebas promovidas con la excepción de la prueba de experticia por impertinente.
Al vuelto del folio 05 y 06, mediante auto de fecha 27 de junio del 2.023, el a quo da admisión a las pruebas promovidas por la representación actora, desechando la prueba de experticia.
Riela a los folios 07 y 08 diligencia de fecha 06 de julio del 2.023, diligencia suscrita por la demandante asistida de su defensora, indicando que en relación a la prueba de Posiciones juradas, consta en el libelo de de demanda que el abogado Oscar de Jesús Uzcategui inicia la demanda como representante del ciudadano Paul Michel Uzcategui Parra pero igualmente consta que quien realiza el contrato con la demandada es el señalado apoderado y en el escrito de promoción de pruebas se solicitaron las posiciones juradas conforme a lo indicado en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pero el tribunal acordó la citación del demandante, pero como el que realiza la negociación es su apoderado solicita que las posiciones juradas sean rendidas por su apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 12 de julio del 2.023, el a quo, acuerda que la prueba de posiciones juradas se realice en la persona del representante de la demandante.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2.023 el representante de la actora apela de la anterior decisión. (folio 10)

Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2.023, se acuerda expedir copias certificadas para el trámite de apelación. (folio 12)

Actuaciones en esta Instancia:
Riela a los folios 13 y 14 nota de recibo del expediente y auto de admisión ambos de fecha 06-10-2.023, para el trámite de ley correspondiente.
No constan presentación de informes ni observaciones por las partes en la instancia de alzada.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal llevado en la presente causa, se establece que la apelación en trámite en esta instancia de alzada se circunscribe a la revisión y apego a legalidad del auto de fecha 12 de julio del 2.023 dictado por el a quo. En ese sentido se debe realizar el análisis del mismo a los objetos de verificar tal circunstancia para con ello, confirmar o revocar el mismo. Así se establece.
Del auto apelado:

Dictado por el a quo en fecha 12 de julio del 2.023, el mismo se contrae a resolver lo solicitado por la demandada en el sentido de que las posiciones juradas que peticiona sean rendidas por el representante de la demandante por cuanto señala que ello así fue solicitado, y el miso fue el que realiza como represente del demandante el contrato cuyo cumplimiento se solicita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Este auto es apelado por la demandante, lo cual evidencia su disconformidad con el mismo; ante ello se precisa que el mismo tiene como fundamento, según el a quo, lo solicitado por la demandada en diligencia de fecha 12 de julio del 2.023.

Para decidir se indica:
Precisa quien juzga que en el escrito de pruebas presentado por la demandada se observa que al folio 03, en el capitulo que denomina POSICIONES JURADAS O JURAMENTO DECISORIO ésta indica:

“Promuevo posiciones juradas conforme a los artículos 403 y siguiente del C.P.C s los fines de que sean absueltas por el demandante y me obligo a absolverlas cuando fije el tribunal…”

Se aprecia entonces que las posiciones juradas promovidas como pruebas de la demandada se solicitan en la persona del demandante, esto es, el ciudadano Paul Michael Uzcátegui Parra, no al representante del demandante, por lo que tal prueba es admitida mediante auto de fecha 27 de junio del 2.023 acordando su citación.
Luego en 06 de julio del 2.023, la demandante mediante diligencia solicita que las posiciones juradas sean rendidas por el representante del demandante por auto separado en complemento al auto de admisión de las pruebas y así lo acuerda el Tribunal mediante nuevo auto de admisión de pruebas de fecha 12 de julio del 2.023.

Lo señalado a criterio de quien juzga evidencia una violación al debido proceso por cuanto, el escrito de pruebas de la demandada solicita las posiciones juradas para la demandante, no para su representante, y posteriormente, después de la admisión de las pruebas solicita la demandada que las posiciones juradas sean rendidas no por el demandante sino por su representado, y ante ello se dicta un nuevo auto de admisión de pruebas 33 días después de la promoción de pruebas de la demandada y 13 de su admisión. En ese sentido se indica que ello ocasiona un menoscabo al derecho a la defensa del demandante, puesto que no contó el mismo con un lapso para oponerse a la misma, lo que le coarta su derecho al control de la prueba como parte inherente a ese Derecho Constitucional. Así se establece.
Es igualmente necesario indicar la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por lo expuesto la indefensión se materializa por haberse quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo cual ha quedado patentizado en la causa con dos autos de admisión de pruebas, y la circunstancia de alteración de los lapsos de promoción, y oposición a las pruebas, en ese sentido señalada esta instancia que lo procedente es declarar con lugar la apelación formulada, revocando el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante, ciudadano PAUL MICHEL UZCATEGUI PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.401.664, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de julio del 2.023.
SEGUNDO: REVOCADO el auto apelado de fecha 12 de julio de l2.023 y consecuencialmente nulo su contenido.
TERCERO: Dada, la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. 7687