REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214º y 165º

RECURRENTE: LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.079, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, I.P.S.A No. 191.398
TRAMITE: RECURSO DE HECHO.

RESEÑA DE ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento correspondiente, llegan al conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se desarrollan provenientes del trámite de distribución de causa, por razón de la interposición del RECURSO DE HECHO al auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha martes dos (2) de abril del 2.024, que acuerda oír en un solo efecto la apelación que realiza el recurrente a la decisión de fecha 18 de marzo del 2024 que declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de sentencia de mérito que plantea la demandante en la causa principal.
A tal efecto se reseñan las actuaciones procesales que constan en la carpeta judicial contentiva de copias certificadas remitidas a este Juzgado:
- A los folios 1 al 5, riela escrito de formalización del recurso de hecho presentado personalmente por la ciudadana Luz Marina Ortiz Herrera asistida por el abogado en ejercicio Gerardo Antonio Sánchez Sánchez.
- Al folio 6 y 7, riela nota de recibo del expediente en fecha 10-04-2024 y auto de la misma fecha por el que se le da entrada al Recurso y el trámite de ley correspondiente.
- Por medio de diligencia de fecha 10-04-2024, la parte recurrente señala consignar en 38 folios útiles copias fotostáticas certificadas del expediente N° 20727/2023, nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 8)
- A los folios 9 al 15, riela decisión del mérito de la controversia de fecha 17-11-2023 por la que el a quo, declara SIN LUGAR la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana Luz Marina Ortiz Herrera contra el ciudadano Pedro Antonio Acevedo Ortiz.
- Riela al folio 17 auto del 28 de noviembre del 2023, por la que el a quo indica que por cuanto no constó en autos objeción a la decisión del 17-11-2023, se ordenó la ejecución de la sentencia.
- A los folios 20 al 40, riela escrito solicitando nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, presentado por la ciudadana Luz Marina Ortiz Herrera en fecha 13-03-2024.
- Por auto del 18-03-2024, el a quo declaró improcedente la solicitud de nulidad de sentencia, manifestando que la misma alcanzó el carácter de cosa juzgada material. (f. 42)
- Riela al Folio 43 diligencia de fecha 25-03-2024 por el que la parte actora apeló del auto del 18-03-2024 y en consecuencia por auto del 01-04-2024, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas que señalen las partes. (f. 44)
- Mediante diligencia de fecha 02-04-2024, la ciudadana Luz Marina Ortiz Herrera como parte actora, recurrió de hecho del auto de fecha 01-04-2024, que acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Arguye que en el expediente 20.727 de la nomenclatura del a quo, fue tramitada demanda de acción reivindicatoria en la que fue asistida de abogado, en la que luego del tramite de los actos del proceso fue dictada decisión en fecha 11 de noviembre de 2.023 declarada definitivamente mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2.023 la cual fue declarada sin lugar, por lo que en la misma no hay ningún tipo de dispositivo susceptible de ser ejecutado.
Señala que ante una manipulación de sus antiguos abogados por parte de su sobrino y el demandado, extrañamente no se recurrió de la sentencia, por lo que se creó cosa juzgada, más no coercibilidad, porque no hay nada que ejecutar. Ante ello, continúa indicando busca otros abogados quienes le señalan que al revisar la sentencia detectaron una serie de violaciones de derechos y garantías constitucionales, que arribaron a una sentencia desfavorable y es ahí donde se interpone una incidencia, que por efectos d ley tiene hasta Casación.
Indica que a los folios 234 al 254 se explica a la juez del a quo, las situaciones acaecidas en el expediente, solicitando la nulidad de la sentencia conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del 2023, que permitía al Juez Venezolano, revocar su decisión cuando se advierte un error que conlleva a lesión de un derecho Constitucional.
Señala que el problema radica en que aún existiendo violación constitucional, la mejor manera de vislumbrar las citadas violaciones Constitucionales en una apelación, es remitiendo el expediente en su totalidad, sin embargo el a quo señala oír la apelación en un solo efecto, cuando en el primer grado de jurisdicción no hay nada por ejecutar, siendo que no se pretende apelar de la sentencia definitiva sino de la solicitud de nulidad.
La ciudadana recurrente en su escrito alega que no existe motivo o razón alguna para mantener el expediente en primera instancia ya que no hay ningún tipo de dispositivo susceptible de ser ejecutado en virtud de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 17 de noviembre de 2023, que declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Luz Marina Ortiz Herrera contra el ciudadano Pedro Antonio Acevedo Ruiz, es por ello, que fundamentándose en el articulo 321 de la norma procedimental afirma su legitimidad para recurrir de hecho y solicitar a esta Alzada, ordene al a quo admitir en ambos efectos la apelación ejercida en el auto de fecha 18 de marzo de 2024 o en el supuesto negado de mantenerse en un solo efecto, se remita el expediente original, en consonancia con los principios de celeridad y economía procesal puesto que remitir una gran cantidad de copias certificadas implica una erogación significativo de dinero que produce gravamen a su patrimonio.
Señala dejar formalizado el recurso de hecho y peticiona se orden al a quo, oiga la apelación en doble efecto, o en el supuesto negado de mantenerse en un solo efecto, se remita el expediente en original, ya que no hay más actuaciones por realizar en el a quo, por haberse declarado sin lugar la demanda.

AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El mismo fue dictado en fecha 01 de abril del 2.024, indicando que en relación a la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2024, por la recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal, se oye dicha apelación en un solo efecto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir se indica:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:

“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).

Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto proferido por el a quo, que oye la apelación formulada en un solo efecto o como lo requiere la recurrente debe ser oída en ambos efectos, conforme a la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así por razones de técnica procesal, se verifica en primer término la tempestividad de la interposición del Recurso de hecho y en ese sentido se tiene que el auto que niega la apelación se encuentra fechado el día 01 de abril del 2.024 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de abril del 2.024 por lo que se tiene que la interposición del mismo resulta Tempestivo. Así queda declarado.
En la consideración la naturaleza jurídico-procesal del auto contra el que se ejerce el Recurso de hecho, luego negado, se tiene que el mismo es considerado por la Juez de instancia como merecedor de ser oído en un solo efecto. Ante ello se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable en doble efecto o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Visto que la solicitud de que se oiga la apelación interpuesta en ambos efectos, tiene por objeto modificar el auto de fecha 01 de abril del 2.024, en el que se oye oír la apelación de la decisión de fecha 18 de marzo del 2.024 en un solo efecto, esta alzada considera necesario entrar a analizar como punto previo la naturaleza de las sentencia y su apelabilidad, a los fines de determinar si efectivamente este tipo de decisiones pueden ser objeto de apelación en ambos efectos.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, es decir, cuestiones accesorias y previas y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por la sentencia definitiva.
En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, esta se admite en ambos efectos (Artículo 290 Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil)
Comenta la doctrina patria que ello es una modificación introducida por el nuevo Código con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en dos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable sólo si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.
Al respecto la ley no contiene ninguna definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. En torno a ello se ha pronunciado ORTELLS RAMOS, quien en tal sentido aprecia que: “`…la expresión perjuicio irreparable representa un concepto jurídico indeterminado que el Juez deberá de llenar de sentido en cada caso. Dada la materia sobre la cual puede versar la resolución impugnada, no cabe pensar en un perjuicio económico extra-procesal, sino en un perjuicio para la posición procesal del apelante, bien por disminución de sus posibilidades y expectativas, bien por incremento indebido de las del contrario. El concepto de irreparabilidad debe ponerse en relación con la entidad del perjuicio. Así, para valorar si el perjuicio tiene entidad suficiente para ser calificado de irreparable, puede seguirse el criterio de comparar las ventajas de la no suspensión del proceso con el alcance de las consecuencias de la eventual estimación de la apelación…`”. (Citado por RIERA SOLÉ, JAUME: El Recurso de Apelación Civil, España, J. M Bosch Editor, 2º Edición 1998, p 156 -157)

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, (CASO: AUTOMECÁNICA SUPERAUTOS C.A) estableció lo siguiente:

“… A la luz de la novísima Constitución Bolivariana de Venezuela resulta conveniente determinar si el señalado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en relación al caso que nos ocupa, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49, ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma subconstitucional adjetiva señalada, de forma de que conserve su vigencia.
En el presente caso, el dispositivo legal en el cual funda la sentencia recurrida su negativa a oír la apelación interpuesta, el señalado artículo 289, limita la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias solamente cuando éstas causen un gravamen irreparable. De forma tal, que en una interpretación literal y aislada de la norma, no existiendo gravamen irreparable, la apelación resultaría inadmisible. Sin embargo, en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la novísima Constitución de 1999, y en la especie, los consagrados en relación al debido proceso en el artículo 49, ejusdem, cabe preguntarse si aquella interpretación literal y aislada mantiene aun su vigencia(…)
(…) Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental…”.

Precisado lo anterior y bajo la consideración señalada, con base en el principio constitucional de la tutela judicial (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual se constituye como un verdadero principio – principium est primiun - que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, considera quien juzga que la decisión de fecha 18 de marzo del 2.024 debe ser oída en ambos efectos, de lo contrario se estaría causando un perjuicio procesal irreparable a la parte apelante, ya que al escucharse la apelación en el solo efecto devolutivo traería como consecuencia que el Juez de alzada no considere para su decisión la integridad de las actas del expediente bajo la consideración de que por lo oneroso de acceder a la totalidad del mismo algunas actas no sean de su conocimiento, ello aunado a que no resta trámite alguno en dicho expediente, por lo que resulta inoficioso mantener el mismo en el a quo. Así se establece.
Así mismo y dado a que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, en ese sentido ciertamente el gravamen irreparable se presume en el presente caso, en la circunstancia señalada e hipotética pero probable de que el juez de alzada no tengo acceso a la totalidad de las actas del expediente, quizás vital o determinante para una decisión a lo apelado, ello aunado a que no hay causa útil para mantener el expediente en el a quo; circunstancias que razonadamente crean criterio en quien juzga que la decisión recurrida deba ser oída en ambos efectos, por lo que consecuencialmente deberá ser declarado con lugar el Recurso propuesto. ASÍ QUEDA DECIDIDO.

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.165.079.
SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha Primero (01) de abril del 2.024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se acuerda que la apelación formulada a la decisión de fecha 18 de marzo de 2.024, se oída por ese Tribunal en ambos efectos para ser sustanciada y decidida por el Juzgado de alzada que resultare competente para ello.
Publíquese incluso en página Web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7758