JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.333, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFONSO ALETA y JENRRY GONZALO ALETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.745.698 y V-9.339.934, inpreabogados N° 216.891 y 74.561 en su orden.
DEMANDADA: JOSELINE ASANETH URIBE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.992.160.
ASUNTO TRAMITADO: Apelación al auto de fecha 12 de diciembre de 2.023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en juicio llevado por Cumplimiento de Contrato.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para ser tramitado y decidido por el procedimiento pre establecido, son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se desarrollan, al recibirse producto del trámite de distribución carpeta judicial contentiva de copias certificadas del expediente llevado con el número 20.754 de la nomenclatura del a quo.
Constan en las señaladas copias las siguientes actuaciones procesales:
A los folios 01 al 04, riela copia certificada de escrito libelar que por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, contra la ciudadana JOSELINE ASANETH URIBE.
Al folio 05 riela auto de fecha 17 d marzo de 2.023, por el que se da admisión a la demanda de autos.
A los folios 06 al 08 consta escrito de oposición realizado por la accionada en fecha 14 de junio del 2.023.
Riela a los folios 09 al 15 escrito denominado por la accionante de objeción a la oposición de la intimada, presentado en fecha 20 de junio de 2.023 con anexos de los folios 16 al 21.
A los folios 22 al 25 riela decisión proferida por el a quo en fecha 27 de junio del 2.023, que declara con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la intimada al juicio de ejecución de hipoteca.
A los folios 27 al 36 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de julio del 2.023 por la demandante.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.023, que riela al folio 38, se da admisión a las pruebas promovidas por el demandante.
Riela al folio 39 acta de fecha 25 de octubre de 2.023, relativa a nombramiento de expertos grafotecnicos.
Rielan a los folios 40 al 71 diligencias y actuaciones de las partes y los expertos en la prueba de experticia.
Riela al folio 72 auto de fecha doce (12) de diciembre del 2.023 objeto del presente gravamen de apelación.
Al folio 74 riela diligencia de fecha 20 de diciembre del 2.023 por el que la representación de la demandante apela del auto proferido por el a quo en fecha 20 de diciembre de 2.023.
Mediante auto que riela al folio 75, de fecha 20 de diciembre del 2.023, el a quo señala que oye la apelación formulada en un solo efecto, por lo que mediante diligencia de fecha 10 d enero del 2.024, el representante de la intimante señala las copias para formar la carpeta judicial a ser enviada al Juzgado superior correspondiente.
Actuaciones en esta Instancia:
Riela a los folios 78 y 79 nota de recibo del expediente y auto de admisión ambos de fecha 08 de febrero del 2.024, dictados para el trámite de ley correspondiente.
A los folios 80 al 81 riela informe presentado por el representante de la demandada en fecha 26 de febrero del 2.024. En el mismo sentido constan los informes de la parte intimante de fecha 27 de febrero del 2.024. (folios 82 al 90)
A los folios 91 y su vuelto riela escrito de observaciones de informes que realiza la representante de la demandante a su contraparte en fecha 08 de marzo del 2.024.
II
MOTIVACION DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal llevado en la presente incidencia, se establece que la apelación en trámite en esta instancia de alzada se circunscribe a la revisión y apego a legalidad del auto de fecha 12 de diciembre del 2.023 dictado por el a quo. En ese sentido se debe realizar el análisis del mismo a los objetos de verificar tal circunstancia para con ello, confirmar o revocar el mismo. Así se establece.
Del auto apelado:
Dictado por el a quo en fecha 12 de diciembre del 2.023, se cita textualmente para mayor comprensión en cuanto a su naturaleza y sentido:
“…Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre del 2.023, presentada por la Licenciada ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.508.033, en su condición de experto grafotecnico designada en la presente causa, conforme a lo solicitado, este tribunal en atención al artículo 11 de Ley de Arancel Judicial, dispone notificar a la parte promovente de la prueba a los fines de que honre los honorarios profesionales de la mencionada experta, toda vez que ya fue consignado el informe de experticia en fecha 07/12/2023, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 179 al 196 del expediente, para lo cual se le concede un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación. Notifíquese de conformidad con lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12/08/2022. Exp. 2021-000213. …
Este auto es apelado por la demandante, lo cual evidencia su disconformidad con el mismo; ante ello se precisa que el mismo tiene como fundamento, según el a quo, lo solicitado por la demandada en diligencia de fecha 08 de diciembre del 2023.
Para decidir se indica:
Precisa quien juzga que apelado el auto señalado, comporta ahora verificar si el auto apelado es merecedor o no de ser sometido al gravamen de apelación, en ese sentido se indica: En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, esta se admite en ambos efectos (Artículo 290 Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil)
Comenta la doctrina patria que ello es una modificación introducida por el nuevo Código con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en dos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable sólo si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.
Al respecto la ley no contiene ninguna definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. En torno a ello se ha pronunciado ORTELLS RAMOS, quien en tal sentido aprecia que: “`…la expresión perjuicio irreparable representa un concepto jurídico indeterminado que el Juez deberá de llenar de sentido en cada caso. Dada la materia sobre la cual puede versar la resolución impugnada, no cabe pensar en un perjuicio económico extra-procesal, sino en un perjuicio para la posición procesal del apelante, bien por disminución de sus posibilidades y expectativas, bien por incremento indebido de las del contrario. El concepto de irreparabilidad debe ponerse en relación con la entidad del perjuicio. Así, para valorar si el perjuicio tiene entidad suficiente para ser calificado de irreparable, puede seguirse el criterio de comparar las ventajas de la no suspensión del proceso con el alcance de las consecuencias de la eventual estimación de la apelación…`”. (Citado por RIERA SOLÉ, JAUME: El Recurso de Apelación Civil, España, J. M Bosch Editor, 2º Edición 1998, p 156 -157)
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, (CASO: AUTOMECÁNICA SUPERAUTOS C.A) estableció lo siguiente:
“… A la luz de la novísima Constitución Bolivariana de Venezuela resulta conveniente determinar si el señalado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en relación al caso que nos ocupa, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49, ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma subconstitucional adjetiva señalada, de forma de que conserve su vigencia.
En el presente caso, el dispositivo legal en el cual funda la sentencia recurrida su negativa a oír la apelación interpuesta, el señalado artículo 289, limita la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias solamente cuando éstas causen un gravamen irreparable. De forma tal, que en una interpretación literal y aislada de la norma, no existiendo gravamen irreparable, la apelación resultaría inadmisible. Sin embargo, en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la novísima Constitución de 1999, y en la especie, los consagrados en relación al debido proceso en el artículo 49, ejusdem, cabe preguntarse si aquella interpretación literal y aislada mantiene aun su vigencia (…)
(…) Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental…”.
Precisado lo anterior y bajo la consideración señalada al analizar el auto apelado se precisa que el mismo fundamentalmente se contrae a dar respuesta a lo solicitado por la experta y en ese sentido dispone que se debe notificar a la parte promovente de la prueba a los efectos de honrar el pago de los honorarios a la auxiliar de Justicia, y fundamenta ello en lo establecido en el artículo 11 de la Ley de arancel Judicial.
En ese sentido se aprecia entonces que el auto apelado en la consideración de esta instancia de alzada se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado propio).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, por lo que se considera que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, quedando en todo caso a cargo del apelante reclamar, conforme a lo establecido en relación a los honorarios de los expertos cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2361, publicada en fecha 03 de octubre de 2002, en el sentido de que la Ley de Arancel Judicial establece la forma de calcularlos (artículos 54 y siguientes), no quedando su fijación al libre criterio del juez, pues éste debe no solamente oír la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. Ahora bien, como ese tema sale del límite de apelación de esta instancia de alzada, el cual se centra en verificar en lo ordenado en el auto apelado que se contrae a la simple orden de cancelarlos en el lapso indicado y por dicho auto no indica el monto fijado ni la consideración o fundamento de su fijación, queda a salvo del apelante impugnar la circunstancia de que no se haya seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto (54 Ley arancel Judicial) y atendiendo únicamente al arbitrio de la contable que los ha fijado. Así se establece.
En atención a lo expuesto, es consideración de esta instancia de alzada que la apelación resulta improponible, por lo que deberá ser revocado el auto que ordena oír la misma. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte intimante en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, FRANKLYN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.171.333, de este domicilio y hábil contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de diciembre de 2.023.
SEGUNDO: REVOCADO el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de diciembre de 2.023.
TERCERO: Dada, la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. 7738
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