REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.295, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.910.
DEMANDADA: DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.730 domiciliada en la calle 14, N° 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN COLMENARES RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.303.
ASUNTO TRAMITADO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación a decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de octubre del 2.023)

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Para su debida sustanciación y decisión conforme al procedimiento establecido, llega al conocimiento de esta instancia de alzada el presente expediente contentivo de la causa originalmente llevada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por reconocimiento de contenido y firma, en razón del medio ordinario recursivo que propone la representación Judicial de la parte demandada a la decisión de mérito del asunto de fecha 23 de octubre de 2023 dictada por el mencionado Tribunal. En el señalado expediente, consta el desarrollo del siguiente iter procesal:
Actuaciones en el a quo: Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 03 de mayo del 2.022 por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA asistido de abogado por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 12 de mayo de 2021, mediante el cual dio en venta un inmueble ubicado en la Calle 14, No. 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folio 1 al 3, con anexos que rielan de los folios 4 al 11)
Mediante auto de 16 de mayo del 2022, el a quo procedió a dar admisión a la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes porcediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.(folio 12)
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, el alguacil del a quo, informa haber realizado la citación de la parte (folio 13 y 14).
Mediante escrito de fecha 13 de junio del 2022, la demandada asistida de abogado consignó escrito de Cuestiones Previas, constante de un folio útil (f15)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2022, la demandada confiere Poder Apud-Acta al abogado Rubén Colmenares Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.303.- (f.16)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2022, el accionante confirió Poder Apud-Acta al abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 110.910 (f.17)
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, constante de un folio útil. (f.19)
Mediante decisión interlocutoria de fecha 08 de noviembre del 2022, el a quo en la incidencia de cuestiones previas, decide: Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numera 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanado el defecto invocado por la parte demandada y, Sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 20 al 22), de ello se dan por notificadas las parte en fecha 10 de noviembre del 2022. (f.23)
Riela al folio 24, escrito de fecha 16 de noviembre del 2022 contentivo de la contestación a la demanda de la accionada, quien alegó de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil tacha incidental de falsedad, constante de un folio y sin anexos.-(f.24)
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de tacha de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f.25)
Mediante auto de fecha 09-01-2023, el a quo, ordenó abri cuaderno separado para la sustanciación y decisión de tacha por vía incidental y acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.(f.26)
Mediante escrito de fecha 12 de enero del 2.023, la representación actora, declara que insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la pretensión. (folio 27)
Riela a los folios 29 al 32, decisión proferida por el a quo sobre el mérito de la causa, de fecha 23 de octubre del 2.023, objeto de la apelación en estudio en esta alzada.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del 2.203, la representación actora peticiona el ejecútese de la decisión. (folio 33)
Riela al folio 34 diligencia de fecha 02 de noviembre del 2.023 la representación accionada quien señala que por cuanto la sentencia fue dictada de manera extemporánea debió ser notificada a las partes, ante ello apela de la decisión.
Riela al folio 35 auto de fecha 07 de noviembre del 2.023, por el que el a quo, declara firme la decisión objeto del gravamen de apelación.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2.023, el a quo niega la apelación formulada a la decisión de mérito del asunto. (folio 36)
Rielan a los folios 39 al 45 actuaciones referidas al Recurso de Hecho propuesto por la parte accionada contra la negativa de apelación a la sentencia definitiva dictada por al quo, lo cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en facha 19 de diciembre de 2.023, declarando con lugar el Recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ordenando al quo a proveer lo pertinente a los fines de oír en ambos efectos la apelación propuesta en fecha 02 de noviembre del 2.023 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 23 de octubre de 2.023.
Riela al folio 46 auto de fecha 15 de enero del 2.024, por el que el a quo, señala que oye en ambos efectos la apelación realizada por la representación de la accionada.
Mediante auto de fecha 17 de enero del 2.024, el a quo acuerda, ante diligencia del actor, corregir el error material cursante en cuanto a la fecha del documento privado, aclarando que el mismo fue suscrito en fecha 12 de mayo del 2.021.
Actuaciones en el cuaderno de Tacha:
Mediante r auto de fecha 13 de febrero de 2023, se acordó formar el cuaderno de tacha y se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.(Folio 10 y vuelto del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, el Alguacil mediante diligencia indica sobre la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.11 y 12 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 03 de marzo del 2023, el a quo realizar la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba en la incidencia de tacha señalando que el proceso versa sobre el desconocimiento del contenido y de la firma del instrumento y/o documento privado de fecha 12 de mayo de 2021. Igualmente declara que la causa se abrió a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. (f.13 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2023, el a quo acordó agregar a los autos del expediente las pruebas presentadas por la representación judicial de las partes actora. (f.14 al 18 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2023, el a quo dictó auto por el cual procede a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de las partes en la presente causa. (f.19 y 20 del cuaderno de tacha)
Riela al folio 21 acta de fecha 12 de abril del 2023, por la que el a quo deja expresa constancia de que el acto de nombramiento de expertos fue declarado desierto
Mediante acta de fecha 13 de abril del 2023, el a quo dejó expresa constancia de que el acto de Evacuación Testimonial quedó desierto. (f.22 del cuaderno de tacha)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y para la evacuación del testigo promovido.-(f.23), ante ello, el a quo, mediante auto de fecha 25 de abril del 2023, fijó para ello nueva oportunidad. (folio 24 Cuaderno de tacha)
Riela a los folios 25 al 28 del cuaderno de tacha acta de fecha 27 de abril del 2023, donde consta que se llevó a cabo el acto de Nombramiento de de Expertos
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2023, el a quo, fijó oportunidad para la juramentación de los expertos designados. (f.29 del cuaderno de tacha)
Mediante acta de fecha 05 de mayo de 2023, se llevó a cabo el acto de Juramentación de los expertos designados. (f.30 del cuaderno de tacha)
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2023, el experto designado consignó diligencia solicitando prórroga para la presentación del informe de experticia.-(f.31 del cuaderno de tacha)
Riela a los folios 32 al 52 del cuaderno de tacha, informe de experticia constante de 12 folios y 9 anexos, presentado por el experto designado, en fecha 19 de mayo del 2.023.
Mediante decisión de fecha 09 de agosto del 2023, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la tacha de falsedad del documento privado suscrito entre las partes en fecha 12-05-2022, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte demandada (tachante) (f.53 al 56 del cuaderno de tacha)
En fecha 20 de septiembre del 2023, el Apoderado Judicial de la parte tachante, apeló la decisión de fecha 09 de agosto del 2023. (f.57 del cuaderno de tacha).
En fecha 25 de septiembre del 2023, este Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte tachante por extemporánea. (f.58 del cuaderno de tacha)
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
Riela a los folios 51 y 52, nota de recibo del expediente y auto de admisión, ambos de fecha 15 de febrero del 2.024, dictados a los efectos del trámite de apelación.
Informes en esta Instancia:
Riela al folio 53, informe presentado por la representación de la demandada, quien al efecto señala:
Que da por reproducido el escrito de contestación de demanda, ya que en vez de contestarse la demanda, se procedió a la tacha de falsedad del documento opuesto para el reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, por evidente falsificación de firma, siendo que además el contenido del documento es falso, incongruente y contradictorio.
Igualmente señala que es evidente que en el a quo, se manejó la experticia del supuesto documento, pues nunca hubo comunicación directa entre el personal del tribunal, los expertos y la parte demandada, todo bajo la mas alta medida de secreto.
Señala que da por reproducidas las pruebas presentadas; señala que promovida la tacha de falsedad, la parte actora debió insistir en hacer valer el documento tachado y no lo hizo, por lo que se debió declarar terminada la incidencia, pero por el contrario se le dio continuidad al proceso, de manera autoritaria y con violación al derecho a la defensa.
Igualmente señala que la accionada nunca ha querido vender su vivienda principal, ni aceptar pago alguno en moneda extranjera, aunado al hecho de que por su avanzada edad, se requiere para actos de disposición, evaluación médico forense.
Arguye que la vendedora tiene 84 años de edad, y no se encuentra apta para disponer de sus bienes por la vía de venta pura y simple, sin asistencia familiar, por vía privada, sin testigos ni impresión dactilar, además que la vivienda se encuentra hipotecada.
Al folio 54, riela informe de la parte demandante quien señala a titulo de observaciones a los informes de su contraparte que:
.- que en cuanto a ser obviadas formalidades en cuanto al nombramiento de expertos, pero la parte demandada al presentarse en el proceso, lo hizo de forma extemporánea o no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no es cierto que el proceso se manejó de forma secreta en lo referente a la experticia.
.- Indica que en el iter procesal no existen vicios que puedan alterar el fin del proceso, ya que el mismo se llevó dentro del marco legal vigente que rige la materia.
.- que en cuanto a que la demandada es una persona de avanzada edad, y que no se encuentra apta para disponer de sus bienes, se indica que para que se pueda alegar cualquier condición que impida a una persona la realización de un negocio jurídico tiene que existir una decisión judicial que declare la interdicción judicial.
Peticiona se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificado el recorrido procesal del presente procedimiento y estando el mismo en estado de sentencia se tiene que conforme a los informes presentados por la recurrente, su disconformidad con el fallo deviene en la indicación de existencia de vicios en la recurrida, lo cual es necesario verificar a los efectos de establecer la legalidad o no del fallo para su confirmación o revocatoria; en tal razón su apelación provoca el deber de éste juez de alzada de realizar un nuevo examen de la relación jurídico procesal para verificar si con la decisión proferida se causa un agravio, perjuicio o gravamen al apelante como lo señala o la misma se ajusta a derecho, todo conforme al análisis exhaustivo de las alegaciones y probanzas de las partes y conforme a lo alegado y solo lo alegado y demostrado, para producir un fallo en cabal cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento y desprovistos de los vicios señalados en el artículo 244 ejusdem, generadores de la nulidad del fallo. Así se establece.
Las partes realizaron en la litis la siguiente fase alegatoria:
La demandante:
Manifestó en su escrito libelar que la demandada, ciudadana Dulce María Roa Zambrano, le vendió un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación edificada, construida de paredes de bloque y frisos de cemento, pisos de cemento, techo de asbesto con armazón de metal, compuesta por una sala de recibo, dos (02) dormitorios, una sala de baño, cocina, comedor, y demás anexidades, ubicada en la calle 14, No.5-76, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con Adelmo Díaz, mide veinte metros (20,00), SUR: Con la Sucesión Roa, mide dieciocho metros ( 18,00), ESTE: Con la Calle 1 de Santa Eduviges, mide seis metros (6,00),OESTE: Con la Calle 14, mide seis metros (6,00) para un área de terreno total de Ciento Diez con Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados ( 110.54 mts), mediante documento privado en fecha 12-05-2021.
Señaló que, la demandada adquirió el inmueble mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N°29, Tomo 2, Folios 130 al 134, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 09 de junio de 2006.
Indica que demandada se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de cinco meses continuos, libre de personas, y/o cosas al protocolizar ante la oficina de registro correspondiente, pero que hasta la fecha la vendedora no la hecho entrega física y material del inmueble.
Arguye que fundamenta la presente acción en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda a la ciudadana Dulce María Roa Zambrano ya identificada para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 12 de mayo de 2022.-
La demandada:
A través de su apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo en el contenido y la firma del documento privado, aduciendo que no fue otorgado ni firmado por su representada; asimismo, impugnó y desconoció en su integridad el documento suscrito y de conformidad con el 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1381 del Código Civil, tachó de falsedad el instrumento privado suscrito por la partes en fecha 12 de mayo del 2022, por ser falso incongruente y contradictorio, así como los hechos y el derecho invocado en todas y cada una de sus partes.
Añadió que se reversa en la oportunidad legal para demostrar a través de la realización del cotejo o con la experticia grafotécnica que la firma es falsa de toda falsedad y en consecuencia el contenido es incongruente en razón de que su representada nunca ha querido vender su vivienda, muchos menos aceptar la venta ni recibir pago alguno en moneda extranjera, ni dar plazo para la entrega del inmueble.-
Del fallo apelado :
Se verifica que la decisión recurrida de fecha 23 de octubre de 2023 dictada por el A QUO declaró:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA contra la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO por reconocimiento de documento privado de fecha 12 de mayo de 2022. En consecuencia, se declara RECONOCIDO DICHO INSTRUMENTO.-
Motivacion de la decisión recurrida:
El a quo a objeto de motivar la decisión ahora recurrida indica que propuesta la Tacha por vía Incidental se acordó resolver lo concerniente conforme al procedimiento para ello establecido, por lo que luego de esas formalidades, fue presentado el respectivo informe por los expertos grafotécnicos en fecha 19 de mayo del 2023, con la conclusión de “…que las firmas del representado alfabético es del mismo origen conocido de los Documentos ( Indubitables), con la rúbrica de origen dudoso ( dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADOS, presentan de la misma MOTRICIDAD Y AUTORIA DEL MISMO EJECUTANTE CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.623.730…”
Ante ello, el a quo, conforme al informe antes mencionado dictó sentencia en fecha 09 de agosto del 2023 dictó decisión en los siguientes términos:
…”PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad del documento privado suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo de 2022 que sirve de instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (tachante) por haber resultado vencida en la presente incidencia…”
Luego razona el Tribunal de la recurrida, en los siguientes términos: “…si bien es cierto la parte demandada desconoció, rechazó, negó y contradijo el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, por cuanto a su decir no fue otorgado ni firmado por su representada, no es menos cierto que es evidente y a todas luces que la experticia grafotécnica logró desvirtuar las presunciones de falsedad del documento privado suscrito en fecha 12 de mayo del 2021, quedando demostrado que la rubrica estampada en el documento privado de fecha 12-05-2022 pertenece a la ciudadana Dulce María Roa Zambrano, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito por las partes en fecha 12 de mayo de 2022. Así se decide…”
Se observa entonces que básicamente la recurrida se fundamenta en la circunstancia del resultado de la prueba de experticia que demuestra como autentica la firma que había sido impugnada.
Para decidir se indica:
En razón de que al momento de su perentoria contestación de demanda la accionada anuncia tacha incidental y presenta escrito de formalización al a quo, ante ello se ordena la apertura de cuaderno separado de tacha incidental para el trámite respectivo con auto que ordena seguir adelante la incidencia de tacha en fecha 09 de enero del 2.023 observando que en el mismo se cumple con la notificación del Ministerio Público, auto que centra los hechos de prueba, promoción de pruebas por las partes a las que se da admisión mediante auto de fecha 30 de marzo del 2.023 y 10 de abril del 2.023, en igual sentido constan actas de nombramiento de expertos así como su aceptación y juramentación, constando finalmente informe de experticia que presentan los ciudadanos ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ y EDECIO HERNANDEZ CASTRO, de fecha 19 de mayo de 2.023 con la siguiente conclusión:
“..Para los efectos y dar la conclusión a peritaje encomendado por este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA, tomando en cuenta la documentación inserta en el expediente N° 9767-2022, autorizados por el Tribunal para realizarle los análisis, a través del cotejo y la aplicación del conocimiento técnico- científico y la aplicación de los principios de la Criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la Documentología, en el área de GRAFOTÉCNICA, donde se concluyó de manera determinante que las firmas representado alfabético es del mismo origen conocido de los Documentos ( Indubitables), con la rúbrica de origen dudoso ( dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADOS, presentan de la misma MOTRICIDAD Y AUTORIA DEL MISMO EJECUTANTE CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA: DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.623.730, La cual se describe de manera detalla las características individualizante en las RESEÑAS GRAFICAS de estudio…”
La señalada experticia como se indicó previamente se realizó con cumplimiento a las formalidades establecidas en Ley, ahora bien, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Iigualmente debe acotarse que el resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiesta a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso, por ello el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias.
Igualmente debe reseñarse que el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos, los cuales éste Juzgador observa cumplidos en la presente causa, debe entonces reseñarse adicionalmente que la experticia de autos no resultó impugnada, puesto que consta que ante su “apelación” ello fue desechada, por lo que es concluyente señalar que debe apreciarse dicha experticia en su justo valor como demostrativa de los hechos verificados por los expertos señalados y su conclusión en cuanto a la coincidencia de la firma del documento indubitado objeto de la pretensión con los documentos que para ello fueron confrontados. Así se decide.
En el sub litte ha propuesto el demandante el reconocimiento por vía principal del documento contentivo de una negociación de compra venta, suscrito de manera privada entre la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.3.623.730 como vendedora y el demandante PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.930165 como comprador, cuyo objeto es un inmueble consistente en inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el edificada, construida con paredes de bloque y frisos de cemento, techo de asbesto con armazón de metal, compuesta de una sala de recibo, dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina, comedor y demás anexidades, ubicado en la Calle 14, No. 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas respectivos son los siguientes: NORTE: Con Adelmo Díaz, mide veinte (20) metros; SUR; con la sucesión Roa, mide dieciocho (18,00) metros; ESTE: Con la calle 1 de Santa Eduviges, mide seis (6,00) metros y OESTE: Con la calle 14 mide seis (6,00), con un área de terreno de 110, 54 metros cuadrados, el cual pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 09 de enero del 2.006, bajo el Nro. 29, Tomo 2, Folios 130 al 134, Protocolo Primero.
La pretensión de la actora tiene basamento legal en las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Ahora bien, la demandada debidamente citada ha pretendido enervar y resistir la pretensión, con el desconociendo del documento, para lo cual propuso tacha incidental, la cual no logró desvirtuar su desconocimiento y alegato de que la firma no se corresponde a su autoría, quedando demostrado, por el contrario, que si es emanada de su puño y letra. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así mismo ha indicado la accionada que el documento privado que le he es opuesto para su reconocimiento es incongruente y contradictorio, ello aunado a que la vendedora por su avanzada edad, necesita por su avanzada edad examen médico forense para realizar actos de disposición; ante ello se indica que es deber de todo juzgador realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal y como ha sido planteada, en este sentido su deber es la determinación de manera clara en los términos en que ha quedado planteado o el thema decidendum, el cual como se desprende del escrito libelar y la contestación de demanda, es la determinación de la procedencia o no del reconocimiento de la firma estampada en el documento que se opone de manera principal a tal efecto a la demandada, sin otro pronunciamiento sobre su contenido, y siendo que la tacha de falsedad fue desechada, su consideración y decisión se limita al reconocimiento como tal, conforme a las alegaciones y probanzas de autos, en ese sentido siendo delimitada la controversia a tal punto, el emitir pronunciamiento sobre falsedad, inconsistencia, o particularidades de la negociación, harían que el fallo se inficionara de ultrapetita con la consecuente nulidad, por ello no se emite pronunciamiento alguno sobre la denuncia de irregularidades en el contenido del documento. ASI SE ESTABLECE.
Expuesto lo anterior se indica que al quedar establecido en la experticia promovida por la propia accionada como prueba fundamental y esencial para enervar la pretensión de desconocimiento, queda entonces demostrada en la Litis la pretensión actora, ya que la accionada no logra desvirtuar con su actividad alegatoria y probatoria la misma; por lo que demostrada la pretensión de la actora, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación formulada por la accionada, confirmando el fallo apelado y declarando con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma. ASI QUEDA DECIDIDO.
En cuanto al pronunciamiento objetivo sobre las costas procesales, se indica que en razón del vencimiento total en el recurso se deberá condenar en constas del mismo a la recurrente, de conformidad con el contenido normativo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 23 de octubre del 2023 proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, es realizada por la representación de la parte demandada en la presente causa, ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.730.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de contenido y firma es incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.165, de este domicilio y civilmente hábil. Consecuencialmente se DECLARA RECONOCIDO en su contenido y firma el documento opuesto por la actora a la parte demandada suscrito en fecha 12 de mayo del 2.021, contentivo de una negociación de compra venta, suscrito de manera privada entre la ciudadana DULCE MARIA ROA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.3.623.730 como vendedora y PEDRO LUIS ROSALES MEDINA, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.930165 como comprador, cuyo objeto es un inmueble consistente en inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el edificada, construida con paredes de bloque y frisos de cemento, techo de asbesto con armazón de metal, compuesta de una sala de recibo, dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina, comedor y demás anexidades, ubicado en la Calle 14, No. 5-76, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas respectivos son los siguientes: NORTE: Con Adelmo Díaz, mide veinte (20) metros; SUR; con la sucesión Roa, mide dieciocho (18,00) metros; ESTE: Con la calle 1 de Santa Eduviges, mide seis (6,00) metros y OESTE: Con la calle 14 mide seis (6,00), con un área de terreno de 110, 54 metros cuadrados, el cual pertenece a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 09 de enero del 2.006, bajo el Nro. 29, Tomo 2, Folios 130 al 134, Protocolo Primero.
TERCERO: CONFIRMADO el fallo objeto del presente medio ordinario recursivo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante al pago de las costas procesales causado por el vencimiento total en el presente recurso, conforme al contenido normativo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp. 7739