JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes 26 de abril del año 2024.
214º y 165º
JUEZ INHIBIDA: Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, En el juicio por Enriquecimiento sin causa, intentada por El ciudadano Pedro Eliant Rey García, contra Elizabeth María Gandica de Roa y otros.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuación relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 36.632, nomenclatura interna del mencionado Tribunal, por Enriquecimiento sin causa.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior tomadas del referido expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios (1 al 5) riela acta del Poder autenticado otorgado por la parte demandada.
- Al folio (6) corre inserta declaración de la Juez Provisoria en la que insiste en la inhibición planteada en el acta del 03 de abril de 2024.
- Al folio (7) y vuelto acta de inhibición de fecha 03 de abril de 2024, suscrita por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, con el carácter antes indicado.
– A los folios (8 y 9) auto de vencimiento del auto de allanamiento y acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
- En fecha 10 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.. 11)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha martes 03 de Abril de 2024, manifestó lo siguiente:
En la cuidad de San Cristóbal, a los tres días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am.) Presente en este Despacho la doctora FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-10.154.051, en mi carácter de Jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: “Cursa por ante este Juzgado expediente signado con el N° 36.632, cuyas partes son: DEMANDANTE: ciudadano Pedro Eliant Rey García. DEMANDADA: Ciudadanas: Elizabeth María Gandica de Roa, Viviana Mireya Gandica Nieto, y Lorena Josefina Gandica de Lowe .MOTIVO: Enriquecimiento sin causa. Ahora bien ,en fecha 2 de abril de 2024, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se hicieron presentes en la sede de este Tribunal los abogados NICK DAVISON PABUENCE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-27.643.120, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.397; ENYELBER JOSE PARRA AYALA ,titular de la cedula de identidad N° V-26.934.903, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.398; quienes son coapoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, y solicitaron a la Secretaria de este Despacho ciudadana BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES ,titular de la cedula de identidad N° V-27.724.361, conversar personalmente con la ciudadana Juez, y una ves me fue comunicado salí hasta el área donde se atiende los abogados, y en presencia de los profesionales del derecho que se encontraban en la sede, quienes se pueden identificar por la grabación de seguridad que se efectúa en dicha área, así como de la secretaria y del alguacil Jhonny Alexander Colmenares Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-10.177.503, el mencionado abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, me manifestó en forma irónica, en tono burlón y en alta voz, que me comunicaba que siguiendo instrucciones de su cliente me había denunciado en la inspectoría del tribunal por la causa N° 36.670 que cursó por ante este tribunal “por actos de corrupción”, y que eso sería probado en el curso de procedimiento, pidiéndome que le recibiera la copia de la denuncia que traía en sus manos con el sello de la Inspectoría de tribunales, la cual me negué a recibir, pues ,en atención al debido proceso, debo esperar ser notificada por el órgano competente. El abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, con la anuencia de otro abogado que los acompañaban insistió en tono burlón y en alta voz (para que todos los presentes lo escucharan), que la recibiera y al señalarle que yo me atengo al procedimiento legal, se retiro. Dejo constancia, que los mencionados abogados saben que no tienen ninguna competencia par notificar en nombre de la Inspectoría de Tribunales, de los que deduzco que su intención fue desprestigiarme ante los abogados presente en la sede del tribunal “por actos de corrupción”. De todos los hechos narrados deje constancia expresa en el acta que se levantó suscrita por mí y por la secretaria y el Alguacil de este tribunal, cuya copia certificada fue agregada al presente expediente. Tales actos de provocación concuerdan con la recusación ejercida en la referida causa signada con el N° 36.670, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil ,del trancito y bancario de esta circuncisión Judicial en decisión de fecha 26 de febrero de 2024, tal como me fue comunicado por oficio remitido por ese tribunal N° 0530-046 de esa misma fecha la declaró sin lugar, razón por la cual me inhibí de su conocimiento una vez que fue recibido en este tribunal el referido expediente en virtud de haberse declarado sin lugar dicha reacusación. Por tanto, los referidos actos de provocación de los mencionados abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y ENYELBER JOSE PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, hacia mi persona resultan irrespetuosos al pretender poner en duda mi honestidad como Juzgadora, lo que predispone y afecta mi ánimo e imparcialidad para seguir conociendo la presente causa en donde ostentan el carácter de cooperadores judiciales de la parte demandante, y es por lo que me inhibo con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con el fin de preservar la garantía del Juez natural. Se dejan trascurrir dos días de despacho para que las partes manifiesten su allanamiento, a tenor de los dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se colige de lo expuesto por la Abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito.
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 36.473, nomenclatura interna del mencionado Tribunal, por Querella interdictal restitutoria. , en su acta inhibición de fecha martes 03 de Abril del 2024, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición lo constituyen la serie de alegatos en contra del Tribunal y en el desempeño de su cargo, produciendo en ella una animadversión que compromete notablemente su objetividad y su imparcialidad para conocer de dicha causa, por lo que a juicio de quien a aquí juzga debe declararse con lugar la inhibición por encontrarse configurada la causal genérica alegada Así se establece.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal).
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, En el juicio por Enriquecimiento sin causa, incoado por el ciudadano Pedro Eliant Rey García, contra Elizabeth María Gandica de Roa y otos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese con oficio 0570-096, a la Jueza inhibida notificándole de la decisión para ser revisada por la página Web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7762
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