REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

DEMANDANTE: ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.979, actuando por sus propios derechos y en representación sin poder de los coherederos, CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, MARISELA CARINGI PÉREZ, FREDY MARTÍN CARINGI PÉREZ, LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, NARDY CECILIA CARINGI PÉREZ, NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, GEKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA Y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, la primera colombiana y los restantes venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.586.859, V-8.095.988, V-8.100.098, V-9.356.348, V-9.356.349, V-9.356.213, V-8.094.463, V-5.124.442, V-5.023.329 y V-19.866.136, respectivamente.
APODERADOS: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131, en su orden, Abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.472, 91.183 y 15.878, respectivamente.
De la ciudadana FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.709.
DEMANDADOS: LUCIANO CARINGI PÉREZ Y SANDY CARINGI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.094.805 y V-11.971.436, respectivamente.
APODERADOS: RAÚL ALBERTO MAGGIOLO GONZÁLEZ Y SIMÓN DAVID CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.790.835 y V-18.791.393, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.555 y 171.181, en su orden.
TERCEROS LLAMADOS PARA INTEGRAR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE Y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.700.753, V-16.664.698, V-17.130.278, V-18.123.877 y V-19.997.428, respectivamente.
APODERADO: NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.709.
DEFENSOR AD LITEM: DE LOS CIUDADANOS ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.698.
ASUNTO TRAMITADO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS. (Apelación a decisión de fecha 29 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

Para ser sustanciado y decidido en segunda instancia conforme al procedimiento establecido para ello, constan las presentes actuaciones tramitadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número 36.265 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, las cuales se refieren a una pretensión de partición de bienes de la comunidad hereditaria, incoada por el ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero (hijo) del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Carmen Cecilia Pérez de Caringi en su condición de viuda y de sus hijos ciudadanos Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Freddy Martin Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, Fanny Esperanza Caringi de Lugo, Geckson Antonio Caringi Guevara y Francescoli Caringi Sánchez, y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ en su condición de heredero testamentario del mencionado de cujus, contra los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, en su condición de hijos del referido de cujus. Lo anterior motorizado por las apelaciones que realizaron por una parte, por el abogado Simón David Chacón Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez y, por otra parte, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luiggi Andric Carigne Plaza, Sante Andric Caringi Duque, Sante Ackerman Caringi Plaza y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, dictada por el mencionado Juzgado.
Constan en el señalado expediente las siguientes actuaciones:
Trámite procesal en el A quo (Pieza 1)
Se inicia la causa mediante la interposición de libelo de demanda incoado por el ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero, alegando se hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder de los coherederos y copropietarios, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Carmen Cecilia Pérez de Caringi en su condición de viuda y de los hijos y coherederos del de cujus, ciudadanos Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Freddy Martin Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, Fanny Esperanza Caringi de Lugo, Geckson Antonio Caringi Guevara y FRANCESCOLI CARINGI SÁNCHEZ, éste último en su condición de nieto y heredero testamentario, contra los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, en su condición de hijos del referido de causante por partición del patrimonio hereditario, constituido por: 250 acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., constituida por documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1986, bajo el N° 40, tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual según su cláusula mantiene un capital social fue por Bs. 2.500.000, representado en 500 acciones nominativas de Bs.5.000 cada una; las cuales según la cláusula quinta fueron suscritas y totalmente pagadas así: Marco Tulio Contreras Contreras, 250 acciones por Bs. 1.250.000 y, Sante Caringi Di Ruscio 250 acciones por Bs.1.250.000, alegando que dichas acciones jamás se emitieron físicamente.
Señala que conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de mayo de 1995, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 21 de junio de 1996, bajo el N° 99, folios 456 al 474, protocolo primero, tomo II, quedó modificada la mencionada cláusula Quinta así: Marco Tulio Contreras Contreras 50 acciones por Bs. 250.000 y Sante Caringi Di Ruscio, 450 acciones por Bs. 2.250,000 es decir, el 10% para el primer prenombrado y el 90% para el segundo prenombrado.
Arguye que después del fallecimiento del socio Marco Tulio Contreras Contreras, sus herederos celebraron transacción extra judicial con el causante Sante Caringi Di Ruscio, siendo así como adquirió el 100% de las acciones que conforman el capital social de la mencionada sociedad mercantil, que luego de las disposiciones de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria se redujeron el número de acciones quedando en 500 independientemente de su valor nominal en bolívares.
Adiciona que por testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4 del Protocolo de Transcripción, el de cujus Sante Caringi Di Ruscio, instituyó como heredero a su nieto Francescoli Naiter Caringi Sánchez, adjudicándole 125 acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. de la 250 acciones que le correspondían en la comunidad conyugal, sin afectar la legítima, las cuales quedaron en sucesión ab intestato a favor de los demás.
Que por cuanto los comuneros Luciano y Sandy Caringi Pérez, ante la muerte de su padre (28/09/2019) afirmaron que heredaron los inmuebles y muebles propiedad de la referida sociedad, y arbitrariamente, mediante violencia verbal y física, tomaron posesión de esos bienes el 22 de febrero de 2020, despojando de los mismos a Francescoli Naiter Caringi Sánchez, administrador designado por esa sociedad mediante poder otorgado de su vicepresidente, se han negado a partir amigablemente las 250 acciones de las que fue propietario el de cujus, pues conforme a derecho, esas acciones son los únicos bienes que constituyen el patrimonio hereditario.
Aduce que por las razones de hecho y de derecho acude a demandar a los ciudadanos Luciano y Sandy Caringi Pérez, para que convenga o sean condenados por el Tribunal, para que se ordene la partición del patrimonio hereditario dejado por el causante, así: Para la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi su 50% de gananciales, equivalente a 250 acciones y como heredera de 10 acciones por la cuota equivalente a una doceava parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato y las otras 5 acciones que no se pueden fraccionar por disposición del artículo 299 del Código de Comercio. Asimismo, a los 11 hijos, Orangel Antonio, Geovanny Enrique, Marisela, Freddy Martín, Luis Gerardo, Nardi Cecilia, Norma Susana, Luciano, Sandy, Fanny Esperanza y Geckson Antonio Caringi, 10 acciones cada uno, por la cuota parte equivalente a una doceava parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato; y al heredero testamentario Francescoli Naiter Caringi Sánchez las 125 acciones adjudicadas mediante testamento.
Fundamenta la demanda en los artículos 764, 768 y 884 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T). (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 78)
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2021, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Luciano y Sandy Caringi Pérez, a objeto de que dieran contestación a la misma. Advirtiendo que en caso que la parte demandada hicieran oposición a la acción, el Tribunal debería hacer pronunciamiento conforme a lo indicado en los artículos 778 y 780 de la norma procesal. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 79)
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2022, el demandante Orangel Antonio Caringi Pérez, en su condición de heredero y comunero y asumiendo la representación sin poder de los demás coherederos antes mencionados otorgó poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo. (f. 80)
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa decretar medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A, que representan el valor real de las 500 acciones 100% de su capital social y, que se designe como depositario al codemandante Francescoli Naiter Caringi Sánchez (fs. 82 al 87, con anexos a los fs. 88 al 95); siendo la misma decretada por auto del 4 de agosto de 2021 (fs. 96 al 98)
A los folios 99 al 105 corre comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial. Y a los folios 106 al 108 corre copia del poder otorgado por los demandados a los abogados Raúl Alberto Maggiolo González y Naila Josefina Andrade Ramírez.
En fecha 1° de septiembre de 2021, el coapoderado judicial de la parte demandada anunció fraude procesal en la presente causa. (fs. 112 al 114) y por escrito de la misma fecha ratificó la denuncia de fraude procesal y dio contestación a la demanda; alegó que no fueron llamados todos los litis consortes necesarios; tachó de falso el testamento protocolizado el 23 de junio de 2017 y solicita que se declarara con lugar la oposición formulada. (fs. 115 al 117, con anexos a los fs.118 al 133)
Por diligencia de fecha el abogado Raúl Alberto Maggiolo González sustituyó el poder que le fue otorgado en el abogado Iván Pérez Padilla. (fs. 134 al 136)
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2021, el abogado Raúl Alberto Maggiolo González, con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, formalizó la tacha de falsedad del documento (testamento) de fecha 23 de junio de 2017 con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil. (fs. 137 al 138)
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante dio contestación a la tacha incidental propuesta por la parte demandada. (fs. 139 al 142)
A los folios 154 al 157 riela decisión dictada por el a quo en fecha 11 de octubre de 2021, mediante la cual acordó citar a los ciudadanos Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Garziani Caringi Duque, Ackerman Guevara Plaza, en virtud de que ser hijos del de cujus César Augusto Caringi Guevara, quien a su vez era hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio. Asimismo, ordenó sustanciar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas una vez que conste en autos la práctica de la última citación de los mencionados ciudadanos.
Por sendos autos de la misma fecha el a quo acordó que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada como sustento del fraude procesal, serían resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, en la cual determinaría la existencia o no del fraude alegado, acordando su notificación. (f. 158)
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el a quo indicó que por cuanto en el auto de fecha 11 de octubre de 2021, incurrió en el error material de identificar a los ciudadanos Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Garziani Caringi Duque, Ackerman Guevara Plaza, señala que sus nombres correctos Sante Ackerman Caringi Plaza, Luiggi Andric Caringi Plaza y Sante Andric Caringi Plaza, ordenando su citación y comisionando al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la citación personal. (fs. 167 al 177)
A los folios 181 al 253 rielan actuaciones relacionadas a la citación de los ciudadanos Sante Ackerman Caringi Plaza, Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Garziani Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi, las cuales fueron cumplidas por carteles, siendo cumplidos por el Juzgado comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Trámite procesal en el A quo (Pieza 2)
Por auto del 20 de junio de 2022, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de los ciudadanos Sante Ackerman Caringi Plaza, Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Garziani Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi, herederos del de cujus César Augusto Caringi Guevara, a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, acordando su notificación. (f. 3)
A los folios 4 al 17 corren actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, como defensor ad litem, de los mencionados herederos del de cujus, César Augusto Caringi Guevara.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2022, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque y Sante Ackerman Caringi Plaza, consignó copia simple de los poderes otorgados por dichos ciudadanos; negó, rechazó y contradijo la demanda; asimismo, realizó oposición a la pretensión de partición, impugnando la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio. (fs. 20 al 25, con anexos a los 26 al 35)
En fecha 5 de agosto de 2022, la defensora ad litem de los demandados Eckerman Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi Duque, promovió pruebas (fs. 36 y 37, con anexo al f. 38); siendo agregado por auto del 11 de agosto de 2022. (f. 39)
Por escrito de fecha 9 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 40 al 46); el cual fue agregado por auto del 11 de agosto de 2011 (f. 47)
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2022, el Abg. Simón David Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luciano y Sandy Caringi Pérez, alegó que los demandantes indican en el capitulo III del libelo de la demanda como objeto de la pretensión como heredera a la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi, ratifica la falta de cualidad activa y pasiva que esgrimieron para los coherederos Luiggi Andric Caringe Plaza, Sante Andric Caringe Duque y Sante Ackerman Caringe Plaza, para sostener las razones del presente juicio, decretable aún de oficio, indicando que es imposible que se pueda dictar sentencia objetiva y congruente por la forma en la cual interpuso la pretensión. (fs. 48 y 49)
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de los ciudadanos Luciano y Sandy Caringi Pérez, hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 50 al 52)
Por sendos autos del 21 de septiembre de 2022, la Juez Suplente Zulimar Hernández se abocó del conocimiento de la causa y admitió las pruebas promovidas por las partes. (fs. 53 y 54)
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo formuló oposición a la partición de conformidad a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 55 al 59, con anexos a los fs. 60 al 63)
A los folios 64 al 77 corren sendos escritos de fechas 23 y 25 de noviembre de 2022, mediante los cuales los apoderados judiciales de las partes presentaron informes ante al a quo.
Por auto del 27 de febrero de 2023, el a quo acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 78)
A los folios 79 al 92 corre la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de marzo de 2023, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2023, el Abg. Simón David Chacón Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, apeló de la referida decisión. (f. 93)
El 10 de abril de 2023, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luiggi Andric Caringe Plaza, Sante Andric Caringe Duque, Sante Ackerman Caringe Plaza y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, apeló de la mencionada decisión de fecha 29 de marzo de 2023. (f. 94)
Por auto del 12 de abril de 2023, el a quo oyó las aelaciones interpuesta por los prenombrados abogados en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 95)
Actuaciones ante la alzada
En fecha 20 de abril de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 96) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 97)
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, el abogado Simón David Chacón Chacón, con el carácter acreditado en autos, presentó informes ante esta alzada. (fs. 98 al 127)
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandante y los terceros interesados no presentaron informes ante esta alzada. (f. 128)
En fecha 2 de junio de 2023, el Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. (fs. 129 al 134)
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Reseñado como fue el iter procesal del sub litte, se procede de seguidas a establecer el Thema decidendum con el análisis de los alegatos de la demandante y defensas o excepciones de la demandada y los informes y observaciones en alzada para luego a proceder a la comprobación de los hechos controvertidos mediante el análisis probatorio; con ello se pretende en consecuencia un nuevo examen de la controversia, dado que el recurso de apelación provoca en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo mediante un razonamiento propio que de cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, por ende éste no debe partir de los hechos fijados en la sentencia recurrida para establecer su decisión, por cuanto de esa manera hace irrevisable y da por cierto, lo que precisamente debe examinar de nuevo para determinar si ese pronunciamiento es ajustado o no a derecho. Por consiguiente, esta instancia de alzada, procederá a tomar su decisión con base en las pruebas que constan en el expediente y lo señalado en informes, para de esta manera no incurrir en el sofisma de petición de principio, el cual determina que el juez no revisó lo decidido por el juez de primera instancia, sino por el contrario tomó por cierto el pronunciamiento cuya legalidad ha debido controlar.
Expuesto ello, se indica la actividad alegatoria desplegada por las partes en la litis:
Alegatos del demandante: El ciudadano Orangel Antonio Caringi Pérez, actuando en su propio nombre y con la indicación expresa de la representación sin poder conforme al artículo 168 procesal de los co demandante antes señalados y Francescoli Caringi Sánchez, éste último en su condición de nieto y heredero testamentario, demandan a los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez, en su condición de hijos del referido de causante por partición del patrimonio hereditario, constituido por: 250 acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., ya que a su decir, los comuneros Luciano y Sandy Caringi Pérez, ante la muerte de su padre (28/09/2019) afirmaron que heredaron los inmuebles y muebles propiedad de la referida sociedad, arbitrariamente y mediante violencia verbal y física, tomaron posesión de esos bienes el 22 de febrero de 2020, despojando de los mismos a Francescoli Naiter Caringi Sánchez, administrador designado por esa sociedad y se han negado a partir amigablemente las 250 acciones. Ante ello acuden a demandar a los ciudadanos Luciano y Sandy Caringi Pérez, para que convenga o sean condenados por el Tribunal, para que se ordene la partición del patrimonio hereditario dejado por el causante, conforme a lo indicado en los artículos 764, 768 y 884 del Código Civil, estimando la misma en veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T)
Alegatos de la demandada: La representación de los co demandados LUCIANO CARINGI PEREZ y SANDY CARINGI PEREZ, además de la denuncia de fraude procesal, el señalamiento falta de cualidad e írrita representación sin poder, señala que a su entender la demanda es temeraria por cuanto los accionantes no exponen los hechos basados en la verdad verdadera, violatorio de los Artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser consecuente con los presupuestos de hechos y los fundamentos de derecho en la que inadecuadamente se quiere apoyar, y realizó formal oposición a la pretensión incoada en base a los siguientes aspectos esenciales que a su decir, traerá como consecuencia que la juez no podrá determinar en su dispositivo, una sentencia objetiva y congruente, que se pueda ejecutar y ello considera que es violatorio de la ley y del Orden Público, además de que la acción es violatoria del Artículo 170 procesal y siguientes, ya que actúan los sedicentes demandantes con temeridad y mala fe, no exponiendo los hechos conforme a la verdad. Que no están todos los llamados necesidad de litis consorte necesario y falta de indicación de los porcentajes para con unos herederos; Alega que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad del derecho es de varias personas, por lo tanto, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de las facultades, por lo que, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos los hayan encargados de ello, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, por lo tanto existe la necesidad de la presencia de todos los comuneros en este juicio dada la naturaleza de la posible decisión mero-declarativa; Manifiesta que los accionantes, omiten, exprofeso el señalamiento o indicación de otros comuneros que por derecho de representación tienen que ser llamados a la causa, por lo que considera que la pretensión no puede ser atendida por el jurisdicente, esto es, la falta de presupuesto procesal para el atendimiento de la pretensión; Alega que el de cujus SANTE CARINGI DI RUSCIO, al fallecer en Italia, dejó como hijo pre-muerto al ciudadano CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, quien, a su vez, dejó como hijos a los ciudadanos: SANTE ACKERMAN GUEVARA PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, y LUIGGI ANDRIC GUEVARA PLAZA, es decir, nietos del causante, por lo tanto, heredan por representación y han de ser llamados para integrar el litis consorcio necesario; Alegaron la existencia de un litis consorcio activo y pasivo necesario. Igualmente, aducen que los demandantes señalan como objeto de la pretensión indicando que para la viuda CARMEN CECILIA PEREZ DE CARINGI, el cincuenta por ciento (50%) de gananciales equivalente a 250 ACCIONES, y como heredera diez acciones por su cuota, cuando es sabido que las 250 ACCIONES no constituyen un bien hereditario, es un bien propio de dicha ciudadana y por lo tanto considera que el referido reclamo bien ganancial en este juicio especial de partición resulta incompatible, inepta acumulación con las verdaderas acciones que intuito persona está obligada a ejercer la mencionada ciudadana sobre sus derechos gananciales; Adiciona que los accionantes no tienen legitimidad para actuar en nombre de la misma sobre dicho bien no hereditario, salvo que acrediten poder al respecto y la acción la intenten por separado ya que nadie puede en nombre propio hacer valer un derecho ajeno. Igualmente, tachó de falso el testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, Tomo 4, del protocolo de transcripción consignado por los demandantes con fundamento en el Artìculo 1.380 ordinales 2 y 3 del Código Civil.
Aduce además que los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A., no forman parte del dominio común de los herederos, existiendo pues contradicción con relación a los mismos, las acciones y por ende en la distribución de las cuotas o porcentajes de los interesados.
Solicita se declare con lugar la oposición formulada a la acción de partición por improcedente en derecho y no ajustada a los presupuestos procesales que señala la ley y que disciplina el procedimiento de partición.
Expuesto lo anterior se tiene que conforme se deriva del iter procesal la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por una parte, por el abogado Simón David Chacón Chacón actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez y por otro lado, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luiggi Andric Caringe Plaza, Sante Andric Caringe Duque, Sante Ackerman Caringe Plaza y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2023, por el a quo que declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por partición del patrimonio hereditario dejado a la muerte del causante, constituido por 250 acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C.A. Todo en el sentido de verificar la legalidad o apego a derecho de la decisión proferida por el A quo, que declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y en consecuencia ordenó la correspondiente partición de las acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A, que pertenecían al causante Sante Caringi Di Ruscio en la referida empresa
Asimismo, indicó que el Tribunal ordenará emplazar a las partes, una vez quede firme la decisión, a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Informes de la demandante en esta Instancia:
El demandante resume la relación de la causa, e indica que los hechos constitutivos de la pretensión, destacando los requisitos especiales de la partición, así como la posibilidad de la integración de oficio del litis consorcio necesarios entre los condóminos de la partición, los cuales señala cumplidos en los casos. A continuación indica el nombre de los comuneros demandantes, los comuneros demandados y los comuneros por representación.
Señala que el titulo que origina la comunidad se origina con la muerte en la República de Italia del causante SANTE CARINGI DI RUSCIO, según acta de defunción expedida el 21 de febrero del 2020. Así mismo señala que en lo que atañe a la Sociedad Mercantil HOTEL LONDRES C.A., domiciliada en la Fría luego de sentencia definitivamente firme del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y menores del Estado Táchira de fecha 16 de mayo de 1995 fue modificada la cláusula Quinta en los siguientes términos, MARCO TULIO CONTRERAS CONTRERAS, es propietario de 50 acciones y SANTE CARINGI DI RUSCIO de 450 acciones; pero que mediante documento autenticado ante la Notaría de la Fría de fecha 01 de agosto de 1996, los herederos de Marco Tulio Contreras Contreras, dieron en venta al causante Sante Caringi Di Ruscio 50 acciones del capital social en esa empresa. Y finalmente mediante testamento abierto, el de cujus antes mencionado, instituye como heredero a su nieto Francescoli Naiter Caringi Sánchez, de 125 acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., integrado por 250 acciones, quedando 125 acciones en sucesión ab intestato a favor de los demás herederos.
Adiciona luego como se establece la cuota parte correspondiente a cada comunero. Indica que con las copias de cédulas de identidad y copias certificadas de actas de nacimiento de los co herederos demandante y demandados y los citados para integrar el litis consorcio; la copia certificada del acta de defunción el acta de matrimonio y de los documentos relativos a la empresa Hotel Londres, C.A. queda demostrado tal requisito.
Finalmente indica lo relativo a los bienes propios de la viuda y lo relativo a la tacha de falsedad del testamento, como ocurrió en el iter procesal.
Informes en esta instancia del apoderado judicial de los ciudadanos Luiciano Caringi Pérez y Sandy Caringi Pérez:
Fundamentó su apelación manifestando que tal como lo estableció el a quo, en la sentencia que hoy se cuestiona, la parte que él representa presentó escrito en fecha 1° de septiembre de 2021, donde denunciaron fraude procesal in causa y de forma in continentti y como actuación procesal subsiguiente procedieron a dar contestación- oposición a la demanda, y que ante tal denuncia la Juez a quo dictó un auto donde indicó que todo lo concerniente al fraude procesal denunciado, lo resolvería como punto previo en la sentencia definitiva, esto es, sin aperturar el cuaderno por separado que como incidencia lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia, alegando que no se aperturó la respectiva articulación probatoria, circunstancia que se erige como violación al debido proceso que menoscaban el derecho a la defensa, violentando así los artículos 607, 12, 15 y 17 eiusdem, y por ende la tutela judicial efectiva, no siendo posible resolver en derecho como punto previo a la sentencia, incidencias que tienden a aniquilar el proceso, tanto las tercerías y fraude procesal.
Que el argumento del a quo, al indicar en la sentencia recurrida, en que los argumentos que sustentan el fraude son los mismos de la oposición a la partición, (la existencia de una litis consorcio necesario y la falta de cualidad activa y pasiva) es falso, ya que se desnaturalizan los verdaderos argumentos de hecho y los tergiversa; señalando que el fraude procesal denunciado tuvo su fundamento en la citación cuando alegaron que … se alude o se evade las reglas de la citación de los comuneros e incluso en los que residen en el extranjero o en el exterior, citación ultra marina (ITALIA, EE.UU, VENEZUELA), arriesgándose el derecho patrimonial de los herederos.
Indica que con la representación del artículo 168 de la ley adjetiva civil invocada por los actores, que es exclusivamente procesal, se trata de eludir un acto de disposición (fraude) sobre el derecho sustantivo que va más allá de la representación procesal por ser de efectos materiales. Que en el caso de autos, se pretende violentar las normas procedimentales para el perfeccionamiento de la citación de todos los comuneros que han de ser llamados de manera individual, bien como demandantes o demandados, para constituir en la relación jurídico procesal, un litis consorte activo o pasivo necesario, más no así, facultativo, que nadie puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, que no estando todos llamados a la causa en forma personal, el proceso no puede andar. Que en otras palabras, se evaden o aluden las normas que disciplinan el litis consorcio necesario a los efectos de la partición, no pudiéndose determinar la hijuela de cada heredero comunero y en especial en cuanto a los que heredan por representación, eludiendo de esa manera las formas de distribución de las acciones. Que es necesario además la citación del representante legal de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., y ello a los efectos de que dicha sociedad puede controlar la titularidad de las acciones y sus accionistas, lo contrario sería afectar la administración de la sociedad, ya que pretenden los demandantes, en forma solapada, es decir, mediante una supuesta sentencia mero declarativa, inmiscuirse en la administración y representación de la empresa, señalando que todo ello constituye un fraude procesal y así lo denunciaron en forma incidental. Adiciona que era obligatorio del a quo, aperturar la respectiva articulación probatoria a la cual alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que los argumentos esgrimidos por el a quo para desestimar ilegalmente el fraude, no tienen motivación, ni de hecho ni de derecho, violatorio el artículo 243 ordinal 4to eiusdem y que por lo tanto, tal decisión debe ser anulada por mandato expreso del artículo 244 ibidem. Por otra parte, alega que sus representados y los terceros intervinientes rechazaron y no aceptaron la aludida representación sin poder, pues es temeraria la acción por cuanto pretenden los demandantes ejercer actos de disposición sobre las acciones, prevaliéndose de una supuesta sentencia mero declarativa, por lo tanto, la Juez a quo violentó la tutela judicial efectiva en violación al debido proceso que menoscabaron el derecho a la defensa, ya que era su obligación aperturar la incidencia respectiva para dilucidar dicha representación sin poder, cual el cual colocó a sus representados y a los terceros intervinientes en un evidente estado de indefensión, incurriendo el a quo en incongruencia negativa, al no analizar el punto en cuestión, no atendiéndose a lo alegado y probado en autos, que solo tomó en consideración los postulados del artículo 168, para determinar y desestimar en forma errónea la falta de cualidad activa, que han venido alegando en el proceso, así como la falta de cualidad pasiva y del cual está última no emitió pronunciamiento alguno.
Que asimismo fue impugnado el poder apud acta que consignaron los actores a las actas, acreditándose su propia representación y la de sus coherederos, siendo que no le es dable pues le restringe las facultades de cada heredero, y le cercena el derecho a los que no están de acuerdo con el presente juicio; al respecto, señaló que el a quo guardó silencio, incongruencia negativa que conlleva a la nulidad de la sentencia.
Que en la presente causa, fue designada como defensora ad litem la Abg. Alicia Coromoto Mora Arellano, para defender a los terceros, indicando que dicha profesional no cumplió con sus deberes y obligaciones en defensa de sus representados, no presentó escrito de alegaciones o defensas y se limitó solamente a promover pruebas. Que el a quo desestimó esos supuestos medios probatorios, que tampoco apeló de la decisión cuestionada de fecha 29 de marzo de 2023, que le solicitaron a la juez de primera instancia que revocara dicho nombramiento, pero que no emitió pronunciamiento alguno y mucho menos, señaló dicha circunstancia en la narrativa y motiva de la sentencia, peticionando a esta alzada su pronunciamiento.
Que en efecto, puntualiza que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación, situación está que no es el caso de autos, porque la parte actora, omitió la indicación o señalamiento de otros herederos, para perjudicarlos en sus derechos e intereses, obrando en franca violación del artículo 170 eiusdem, por lo que la juez ante el principio iura novit curiat, estaba obligada a atender sobre el llamado forzoso en tercería, que formularon con el escrito de contestación de la demanda para integrar el litis consorcio necesario, por mandato expreso del artículo 370, ordinal 4° en concordancia con el artículo 382 ibidem, debiendo el tribunal, la citación para las personas que heredan por representación y lo cual indicaron en el escrito de contestación, para que comparecieran en el término de distancia y tres días más, aplicando por analogía la parte in fine del artículo 777 del código adjetivo, debiendo ordenarse en dicho llamado la suspensión del juicio principal por noventa días por mandato del artículo 386 eiusdem, y no ordenar dicho llamado o cita, para que esos terceros tomaran la causa en el estado en que se encontraban, siendo ello solamente procedente para el caso del litis consorcio facultativo y no necesario, y que por lo tanto, se violentaron normas procedimentales en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa y ello, que es también motivo suficiente para que sea revocada la sentencia.
Por otra parte, arguye que los demandantes solicitaron en el capitulo III de su libelo de demanda, como objeto de la pretensión, que se adjudicara a la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi, el 50% de gananciales equivalente a 250 acciones y como heredera 10 acciones por su cuota, sabiendo que las 250 acciones no constituyen un bien hereditario, que es un bien propio de dicha ciudadana, que por lo tanto dicho reclamo, en este juicio de partición, es incompatible (inepta acumulación) con las verdaderas acciones que intuito personae esta obligada a ejercer la mencionada ciudadana sobre sus derechos gananciales; indicando que los actores no tienen legitimidad para actuar en nombre de dicha ciudadana sobre ese bien no hereditario, salvo que acredite poder al respecto y la acción la intente por separado, nadie puede en nombre propio hacer valer un derecho ajeno.
Señala que hace énfasis en la defensa perentoria que como presupuesto procesal de la acción y la validez o andamiento del proceso alegadas por sus representados y también por la coheredera Fanny Esperanza, quien presentó escrito, refutando o impugnando la irrita representación que se atribuyen los demandantes en relación a los demás coherederos a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que la defensa perentoria a la que hace referencia trata de la falta de cualidad activa y pasiva en los actores y demandados para sostener las razones en el presente juicio, ya que los demandantes no le está dado conforme a su derecho positivo, demandar la partición de los bienes gananciales o conyugales de la legitima madre de todos los herederos, conjuntamente con la acción de partición hereditaria, por lo que la demanda adolece de ineptitud técnica para el andamiaje del proceso, sabido que, el proceso constituye una unidad procesal, es decir, un todo, por lo tanto la declaratoria con lugar de dicha defensa (arrastra por vía de consecuencia a la partición), ya que el Juez está obligado a decidir, solo sobre lo alegado y bajo esta circunstancia no se podía dictar sentencia objetiva y congruente, que es fin último, de la tutela judicial efectiva, de lo contrario el juez incurriría en el falso supuesto negativo y positivo en las diversas modalidades.
Que el a quo en su sentencia incurrió en falso supuesto negativo, al no analizar ese controversial punto conforme a derecho, incurriendo en falso supuesto negativo por desviación intelectual, al atribuirle a la defensa alegada de falta de cualidad activa y pasiva, menciones que no contiene y por supuesto tergiversando los hechos sobre dicha defensa, el cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al igual que los elementos esgrimidos en el fraude procesal para desestimarlo. Que los actores, los demandados y los terceros, no son titulares propios de los derechos o bienes gananciales de su legitima madre, por lo tanto, el a quo, al no atenerse a lo alegado y probado, incurrió en incongruencia negativa que puntualiza el ordinal 5° del artículo 243 de la errónea interpretación de los artículo 168 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual omitió ese último por completo.
Que el demandante en su petitum, solicita como objeto de la pretensión que para la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi, el 50% de gananciales equivalente a 250 acciones y como heredera 10 acciones como heredera por la cuota equivalente a una doceava parte de las 125 acciones. Que a los demás herederos, 11 en total, solicita o pide 10 acciones equivalente a una doceava (1/12) parte de las 10 y para el heredero testamentario Francesco Naiter Caringi Sánchez, las 125 acciones adjudicada mediante testamento.
Que el a quo en su dispositivo, reparte y divide las acciones así: para la ciudadana Carmen Cecilia Pérez de Caringi, 9 acciones por la cuota equivalente a una treceava (1/13) parte de las 125 acciones y 7 acciones que no se pueden dividir, omitiendo el pedimento de las 250 acciones que el actor demando por comunidad de gananciales y las otras 125 acciones restantes para los trece herederos, quien a su decir, no son 11 herederos sino 13, pero en el libelo y en el petitum indica que son 11, se las reparte y/o divide entre 11 hijos a razón de 7 acciones y para los 5 nietos que heredan por representación se las divide y reparte a cada uno en 2 acciones a cada uno, y que por lo tanto la Juez, incurre en incongruencia positiva, negativa y mixta, ya que extendió su decisión más allá de los limites del problema judicial, incurriendo además en falso supuesto negativo, ya que en el libelo de la demanda y su petitum, no se demostraron los 5 herederos en representación, ni mucho menos, los actores reformaron la demanda para incluirlos, solo que el apoderado judicial de la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, como una especie de despacho saneador, los incluyó y señaló la parte que le corresponde a cada uno de ellos, situación está que no se ajusta a derecho por no atenerse a lo alegado, de igual forma incurre en incongruencia por tergiversación de lo alegado, resolviendo algo no pedido. Que es inconcebible que la parte demandada en este tipo de juicios formule oposición conforme a la normativa positiva vigente y criterios doctrínales y jurisprudenciales establecidos en el ínterin del proceso, venga el juez o la parte contraria, a pretender subsanar los errores cometidos por el actor al interponer la pretensión, al Juez no le es dable suplir defensas y a la parte subsanar su error, salvo que reforme su demanda.
Que la oposición que formuló a la partición, fue muy clara, los demandantes no señalaron, nombraron y mucho menos demandaron a los coherederos en representación y mucho menos indicaron la cuota que le correspondía a cada uno de ellos, y esa circunstancia no puede ser suplida por el Juez y mucho menos hacer valer el apoderado de la parte actora a posteriori o después de la contestación-oposición-es decir, el lapso probatorio a ello es violatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que del mismo modo incurre el a quo en incongruencia subjetiva, al no indicar y señalar en su dispositivo, el nombre de los integrantes sobre el cual ha de recaer la sentencia cuestionada, que sólo se limitó a señalar que se condenaba en costas a la parte demandada, y que a su entender la parte demandada son sus representados omitiendo a los terceros y forzosos y si la sentencia recae sobre ellos, así como omitió a la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, quien intervino de forma voluntaria y no forzosa, toda estas situaciones conllevaría a que la sentencia sea inejecutable. Asimismo, argumenta que el a quo en el dispositivo, capitulo tercero luego de declarar sin lugar la oposición y señalar los porcentajes, indica que dicha sentencia debe ser anulada, ya que no le es dable, convertirse en partidor, se extralimita en el ejercicio de sus funciones.
Informes de los apelantes LUIGGI ANDRIC CARINGE PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGE DUQUE y SANTE ACKERMAN CARINGE PLAZA.
Señalan que fueron llamados al juicio para conformar el litis consorcio pasivo necesario, y que así mismo en el mismo interviene FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, de quienes los demandante quisieron asumir su representación sin poder. Al efecto indican que el a quo, en forma inadecuada en derecho emplaza a sus mandantes para que asuman la causa en el estado en que se encuentra, lo cual es violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se les indica oportunidad o lapso procesal para su comparecencia ni término de distancia.
Indica que no obstante lo anterior sus representados acudieron a la litis y opusieron, la falta de cualidad de FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, y que cursa por ante ese mismo tribunal juicio de nulidad absoluta de testamento, que relaciona lo fraudulento del juicio de partición, de lo que hubo omisión de pronunciamiento, configurándose una incongruencia negativa, positiva y mixta.
Señala que hubo omisión y violación del principio IURA NOVIT CURIAT, que el a quo, omitió todo análisis de los alegatos por ellos opuesto; no se decretó la acumulación de autos o de causa por conexión, por la existencia de la causa de NULIDAD DE TESTAMENTO.
Indica que existe una ineptitud técnica en cuanto a la adjudicación de las 250 acciones a la viuda Carmen Cecilia Pérez de Caringi, esto es, el 50% de las gananciales y como heredera 10 acciones por su cuota parte, ya que esas 250 acciones no son un bien hereditario, es un bien propio de esa ciudadana, por lo que la acción era inadmisible ab inittio, ya que existen acciones que puede ejercer dicha ciudadana sobre sus gananciales. Y por tanto los accionantes no tienen legitimidad activa para actuar en nombre de dicha ciudadana sobre ese bien no hereditario.
Arguye que el a quo, no se atuvo a lo alegado y probado y en autos al extenderse a los pedimentos originales en cuanto a las cuotas hereditarias, supliendo defensas de la parte demandante en franca violación a los artículos 15 y 364 del Código de Procedimiento Civil, decretando la partición y luego procediendo a dividir, situación que no le corresponde en derecho, sin determinar a su vez en el dispositivo las condiciones como sujetos procesales de las partes, esto es, partes demandantes, demandados o terceros.
Peticiona: se anule o revoque la sentencia, declarando la falta de cualidad o la inadmisibilidad sobrevenida de la acción por improcedente en derecho y no ajustada a los presupuestos procesales.
Observaciones que realiza la parte demandante a los Informes de su contraparte:
Indica como primera observación: que los puntos previos son aspectos procesales, los cuales evidencian un abuso del derecho procesal, y no alega el incumplimiento de ninguno de los tres aspectos establecidos para la demanda en partición, los cuales ratifica como satisfechos.
Como segunda observación en relación a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento para tramitar el fraude procesal demandado indica que la circunstancia de la no apertura de esa incidencia, no puede ser denunciada en esta alzada, ya que, el fraude procesal puede ser decidido en la sentencia definitiva; y esa decisión causó cosa juzgada, ya que la demandada no apela de ese auto y porque la juez del a quo, desestima el fraude procesal en la sentencia definitiva.
En su tercera observación respecto a la representación sin poder, señala criterio jurisprudencial que contraria el alegato de que la representación sin poder, para que sea válida debe ser aceptada por la parte contraria, según el cual, no se establece esa limitación ya que el único requisito exigido es invocarla expresamente, precisamente para facilitar la integración del litis consorcio necesario.
En lo relativo a la denuncia de la falta de apelación de la defensora ad littem, señala que tal alegato es contrario a derecho, porque no causa ningún agravio a los demandados y por el hecho de que el recurso de apelación de unos de los co herederos beneficia a todos los litisconsortes.
En atención a la indicación de la aplicación del artículo 386 del Código de Procedimiento civil, esto es, la suspensión de la causa por 90 días señala el demandante en su Quinta Observación que ello es contrario a derecho, con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de que en la cita de terceros para integrar el litisconsorcio necesario, éstos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y excepcionalmente pueden pedir la reposición de la causa.
En su sexta observación señala que en lo atinente a la falta de cualidad activa y pasiva, y que el a quo no decidió la falta de cualidad pasiva señala que en el proceso se observa que intervienen todos los sucesores del causante señalado, por cuanto fueron citados los nietos reconocidos por el causante y era deber del juez cumplir con el deber legal de citar a los condóminos e integrar el litisconsorcio y se ejerció el derecho a la defensa por parte de los co demandados.
En cuanto al alegato de la forma de reparto, se indica en la Séptima observación que en la demanda se incluyeron los 13 co herederos la viuda, sus 11 hijos y el heredero testamentario, más los herederos por representación del hijo premuerto, por lo que la cuota parte se modifica a 1/13, esto es, una parte para la viuda, los 11 hijos y una para los 15 nietos, lo cual debe decidirse conforme a derecho.
En lo relativo a que el reparto no lo hace el juez sino el partidor, señala en su octava observación el demandante que es deber del juez en la sentencia definitiva cumplir con lo indicado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la novena observación sobre la indicación de que existe demanda de nulidad de testamento, y que la misma debió acumularse, señala que ello es contrario a derecho, porque en el proceso de nulidad no se ha concluido con la citación de los co demandados cuando en el presente proceso, ya había concluido el lapso de promoción de pruebas, por lo que indica, ello era improcedente conforme al artículo 81, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a la décima observación señala la demandante que lo relativo a la declaración del Tribunal de declarar desistida la tacha de falsedad, fue decidido por cuanto los tachantes no cumplieron con su carga procesal de suministrar las copias para notificar el Ministerio Público y abrir el cuaderno de tacha, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente como décima primera observación señala que los demandados han centrado su defensa en lo procesal, señalando al tribunal infundados errores, contrario a lo indicado en el derecho Constitucional de evitar reposiciones inútiles.

Para decidir se indica:
Ha quedado demostrado en el sub litte que la presente causa se encuentra circunscrita a una pretensión de partición de bienes (acciones en una sociedad anónima) en la que luego de entablada la demanda en la que los co demandante actúan en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de co herederos, la parte demanda la accionada anuncia fraude procesal y dan contestación a la demanda formulando oposición a la partición, alegan el litis consorcio necesario por no haberse demandado a los 05 hijos del premuerto César Augusto Guevara (previamente reconocido por el causante, impugnan la representación sin poder realizada conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y tachan de falso el testamento realizado a favor de Francescoli Naiter Caringi Sánchez.
Igualmente debe precisarse que ha indicado ante esta instancia la representación de los co demandados, la existencia de vicios en la sentencia, por lo que éstos con los puntos antes señalados son de previo pronunciamiento, lo que conlleva el deber del juez de reexaminar la controversia y resolver previamente los indicado, en razón de que los mismos pueden enervar la circunstancia de que la litis resulte validamente entablada. Luego, de ser procedente se procederá, de resultar procedente, a resolver el mérito de la controversia con la consideración de lo alegado y demostrado en autos. Así se establece.
PUNTO PREVIO RELATIVO A LA TACHA INCIDENTAL
La representación judicial de los codemandados al momento de su perentoria contestación de demanda procede a tachar de falso el documento que acredita el carácter de heredero testamentario del ciudadano Francescoli Naiter Caringi Sánchez al señalar tal circunstancia sobre el documento (testamento abierto) según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, Folio 112, Tomo 4 del Protocolo de transcripción.
Ante tal propuesta y en atención a lo establecido en la norma que rige tal procedimiento el a quo, procede a dictar auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (folio 143 I pieza) conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la indicación de la demandante de su insistencia en hacer valer el documento que se pretende impugnar mediante tacha, por lo que se ordenó seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado.
Así mismo en el auto indicado el a quo señala que “… SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA INCIDENCIA DE TACHA y sustanciarla en cuaderno separado. A tal efecto para la formación del cuaderno la parte formulante debera aportar a este Despacho las copias necesarias a fin de que una vez certificadas, se forme el cuaderno correspondiente, que son las siguiente: … (omissis)
Asimismo, se acordó expedir la boleta para el Fiscal Superior del Ministerio Público, junto con copia certificada de todos los recaudos correspondientes con los que se ordenó formar el cuaderno de tacha una vez que la parte formulante de la misma, aportara las copias correspondientes; ante ello, el a quo, dictó auto de fecha 29 de julio de 2022, (folio 19, II pieza) indicando que conforma a lo señalado en el Artículo 14 de la ley procesal, se insta a la parte demandada tachante, para que un lapso perentorio de los 10 días de despacho siguientes a ese auto,, manifieste expresamente si no tiene interés en impulsar la tacha propuesta.
Indicado lo anterior, se tiene que no hay constancia de que el tachante haya aportado lo solicitado en los señalados autos, por lo que no hubo la materialización del cuaderno de tacha, ello implica entonces un desestimento tácito de la acción de tacha, tal y como lo declaró la juez de instancia, circunstancia que comparte esta instancia de alzada, razón por lo cual se declara el desistimiento de la tacha propuesta por la demandada sobre el testamento realizado a favor del ciudadano Francescoli Naiter Caringi Sánchez. ASI SE DECIDE.

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Alega la apelante que con la circunstancia de que la recurrida no abrió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la incidencia del fraude procesal que denuncia se produce una violación al debido proceso que menoscaba el derecho a la defensa, violentando así los artículos 607, 12, 15 y 17 eiusdem, y por ende la tutela judicial efectiva, no siendo posible resolver en derecho como punto previo a la sentencia, incidencias que tienden a aniquilar el proceso, tanto las tercerías y fraude procesal. Además la denuncia de fraude procesal tiene su basamento en el alegato de la existencia de un litis consorcio necesario, falta de cualidad activa y pasiva y la objeción a la representación sin poder alegada por la actora, circunstancias que se aprecia, fueron resueltas por la recurrida en su sentencia d mérito; no obstante ello, se indica que mediante auto de fecha 11 de octubre del 2.021, la recurrida al pronunciarse sobre la oposición de la accionada señala que la alegación y oposición realizada conforme a esos hechos, que a su vez configuran el fraude procesal, serían resueltos en la fase ordinaria del procedimiento de partición, quedando la causa abierta a pruebas. Dicho auto no fue apelado por lo que transitó a cosa juzgada; y por cuanto se aprecia que efectivamente en la decisión de mérito, ello fue resuelto, no consigue quien juzga que exista la vulneración señalada por la apelante, por cuanto existe pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal, como se indicó en el auto que no fue apelado en su debida oportunidad por la accionada.
Igualmente debe señalarse que efectivamente el a quo, analizó y motivó suficientemente la denuncia de fraude procesal antes de ser desechada como se señala en el cuerpo del fallo, aunado a ello esta instancia de alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente respecto a tal alegato, tampoco evidencia que los hechos denunciados constituyan fraude procesal, toda vez que tal y como expresa el Juzgado de instancia, su denuncia se encuentra referida a circunstancias procesales igualmente alegadas como fundamento de la apelación sujetas conforme al principio de exhaustividad del fallo fueron considerados por el a quo, y ello igualmente será analizado en esta instancia. Así se establece.

DENUNCIA SOBRE LA REPRESENTACION SIN PODER
En este punto se señala que la institución de la representación sin poder, para que sea válida no se establece otra que invocarla expresamente como lo realiza el co demandante con el objetivo de facilitar la integración del litis consorcio necesario. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia de que la co demandante ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, intervino de forma voluntaria y no forzosa, esta circunstancia no invalida la representación de los demás co herederos, por lo que no existe entonces violación al derecho y la defensa de los intervenientes en juicio como demandantes representados sin poder por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ.

En efecto, el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil nos indica lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. (…)

Según la señalada la norma el legislador dispuso expresamente que es posible presentarse en un juicio como demandantes sin poder, es decir, sin estar facultados mediante un mandato en las causas originadas por la herencia el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.
Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales, basta que el mandato presentado conjuntamente con la demanda que el invocante, obre en nombre de su co-heredero o comunero, por intermedio de sus apoderados judiciales; y que quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, requiriéndose que dicha situación excepcional sea invocada de forma expresa por el sujeto que la desee hacer valer. (Exp. AA20-C-2021-000089)
Lo indicado acontece en el caso de autos, ya que codemandante Orangel Antonio Caringi Pérez, invocó expresamente en el escrito libelar la representación sin poder de los coherederos que señaló expresamente conforme a lo previsto en el Artìculo 168 procesal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo 168 procesal, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito resulta improcedente lo expuesto por el profesional del derecho Néstor Darío Velazco Chacón, actuando en nombre y representación de los terceros citados para completar el litis consorcio pasivo necesario los ciudadanos Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque y Sante Ackerman Caringi Plaza, y el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, sobre la írrita representación sin poder, ya que esta surte efecto desde el momento en que es aceptada por la parte contraria o por el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo, lo que consecuencialmente desecha la falta de cualidad activa alegada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA ACTUACION DE LA DEFENSORA JUDICIAL
En este ítem relativo a la deficiencia en la actuación procesal de la defensora Judicial designada, quedó demostrado que el ciudadano SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, otorgó poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón y que los ciudadanos LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA y SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, otorgaron poder al abogado Néstor Darío Velazco Chacón, por lo que sólo los ciudadanos ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, quedaron representados por la defensora ad litem designada por el Tribunal la abogada Alicia Coromoto Arellano Mora, quien ciertamente no apela de la decisión del a quo, pero ciertamente esta omisión no genera agravio a los demás co demandados, ya que con la apelación realizada por uno de los co herederos demandados, se produce la activación del recurso debiendo con ello, el juez de la instancia de alzada revisar exhaustivamente la controversia, verificando la existencia de vicios en la decisión, que de resultar demostrado causaría la nulidad del fallo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LITIS CONSORCIO
Fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, así como el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando en nombre y representación de los terceros citados para completar el litis consorcio pasivo necesario los ciudadanos: Luiggi Andric Caringi Plaza, Sante Andric Caringi Duque y Sante Ackerman Caringi Plaza, y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fanny Esperanza Caringi de Lugo, la existencia de un litis consorcio necesario, señalando que en el caso de autos, se pretende violentar las normas procedimentales para el perfeccionamiento de la citación de todos los comuneros que han de ser llamados de manera individual, bien como demandantes o demandados, por constituir la relación jurídico procesal un littis consorte activo o pasivo necesario, más no así, facultativo, pues a su entender nadie, puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, sabido que, los litis consorte se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos y sus actuaciones no aprovechan ni perjudican a los demás, no estando todos llamados a la causa en su formal citación personal, el proceso no puede andar y que por ello no se puede determinar la hijuela de cada heredero comunero y en especial el de los que heredan por representación, eludiendo de esa manera la forma de distribución de las acciones, además de considerar necesario la citación del representante legal de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES C. A., y ello a los efectos de que dicha sociedad pueda controlar la titularidad de las acciones y de sus accionistas, pues lo contrario sería afectar la administración de la sociedad, ya que pretenden los demandantes, en forma solapada, es decir, mediante una supuesta sentencia mero-declarativa, inmiscuirse en la administración y representación de la empresa.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En atención a lo indicado y conforme a lo expuesto, en el sub litte, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Artìculo 777 procesal, cuando de los recaudos presentados se deduce la existencia de otros condóminos el juez debe ordenar de oficio su citación, pues existe efectivamente en el juicio de partición un litis consorcio pasivo necesario que debe completarse a los fines de que la sentencia que se profiera una vez quede definitivamente firme pueda ejecutarse al extender los efectos de la cosa juzgada a todos los comuneros, lo cual realiza el a quo, ya que con la contestación a la demanda fueron consignadas el acta de nacimiento N° 1240 y de defunción correspondientes al causante CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, de las cuales se evidencia que el mismo es hijo del de cujus SANTE CARINGI DI RUSCIO, y que falleció antes de su padre e igualmente, así mismo rielan en copia simple actas de los ciudadanos Sante Andric Caringi Duque, Eckerman Graziani Caringi Duque, Ackerman Franchesco Caringi Duque, Sante Ackerman Caringi Plaza y Luiggi Andric Caringi Plaza, que demuestran que estos son hijos del mencionado de cujus CESAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA,
Por tanto, se reitera que habiendo sido integrado el litis consorcio pasivo necesario no existe la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Debe igualmente señalar esta instancia de alzada, en atención al principio de exhaustividad del fallo, dado lo denunciado como vicio de incongruencia por el apelante, que es deber del juez en la sentencia definitiva cumplir con lo indicado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las adjudicaciones a los condóminos. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo sentido respecto a la indicación de falta de pronunciamiento del a quo sobre la acumulación de esta causa, con la de nulidad de testamento, se apreció que ello resultaba improcedente, por cuanto al momento de tal denuncia, ya había concluido el lapso de promoción de pruebas en este proceso, por lo que ello era proscrito conforme al artículo 81, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el mérito de la controversia:
Sobre la pretensión establecida se indica: Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

La anterior norma constituye el marco regulador y fundamento la acción de una partición judicial. En efecto, el objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario.
En el ámbito procesal, el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor; ello se indica así:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Énfasis y destacado propio.)

Expuestas las anteriores consideraciones y depurado el proceso de incidencias se tiene que para decidir sobre el fondo de la controversia, esto es, la procedencia de la partición formulada, de seguidas se pasa a examinar exhaustivamente el material probatorio que obra en autos conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, quedando a cargo de la demandada la demostración de los hechos que alega como pertinentes para declarar con lugar la oposición realizada y al demandante los hechos constitutivos de procedencia de la partición, esto es, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber, Identificación y carácter de los comuneros demandantes y de los comuneros demandados, señalamiento y demostración del título que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes o cuota parte y el señalamiento de los bienes objeto de la partición. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS
I.- Promovidas por la parte accionante:
DOCUMENTAL: Obra a los folios 39 al 40, Pieza I, y se refiere a copia certificada de acta de defunción Nº 426 P.2 S.B año 2019, expedida el 21 de febrero de 2020, debidamente apostillada, referida a la declaración del fallecimiento del causante Sante Caringi Di Ruscio, en fecha 28 de septiembre de 2019, en Sora, Comuna de Sora, Provincia de Frosinone, República de Italia. Esta documental se valora como documento administrativo, demostrativo del hecho jurídico del fallecimiento del citado causante, circunstancia que además se concatena con la circunstancia de que este hecho no fue controvertido entre las partes.
DOCUMENTAL: Riela al folio 38, I pieza, copia de la cédula de identidad correspondiente al de cujus, documental que se valora como documento administrativo, demostrativa de la identificación en la República Bolivariana de Venezuela del causante Sante Caringi Di Ruscio, como titular de la cédula de identidad Nº E-405.395.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 11 al 12 en copia certificada y se contrae a el acta de matrimonio celebrado entre el causante Sante Caringi Di Ruscio y Carmen Cecilia Pérez de Caringi. Documental que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y 429 de la ley procesal para demostrar el hecho con consecuencias jurídicas de fecha 23 de diciembre de 1977, del matrimonio civil entre el causante Sante Caringi Di Ruscio y Carmen Cecilia Pérez de Caringi, comenzando a partir de esa fecha la comunidad de gananciales entre los mismos sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio la cual quedó disuelta por la muerte del precitado de cujus.
DOCUMENTAL: que riela de los folios 41 al 45, I pieza y se refiere a copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A., con inscripción en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 11-A. Documental de carácter público demostrativa de que en la fecha indicada los accionistas Marco Tulio Contreras Contreras y Sante Caringi Di Ruscio, constituyeron la mencionada sociedad mercantil Hotel Londres C.A., establecieron su domicilio en la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así mismo se evidencia de la cláusula cuarta del referido documento constitutivo estatutario que el capital social fue establecido en Bs. 2.500.000, representado en 500 acciones nominativas de Bs. 5.000 cada una; las cuales fueron suscritas y totalmente pagadas así: Marco Tulio Contreras Contreras, 250 acciones, por Bs. 1.250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 250 acciones, por Bs.1.250.000.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 46 al 67, I pieza y se refiere a copia certificada marcada de decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 16 de mayo de 1995, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 21 de junio de 1996, bajo el N° 99, folios 456 al 474, Protocolo Primero, Tomo II. Documental que se aprecia de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, como demostrativa de que dicha decisión judicial, modifica la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la empresa Hotel Londres C.A en los siguientes términos: QUINTA: Marco Tulio Contreras Contreras, 50 acciones, por Bs. 250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 450 acciones, por Bs. 2.250.000, es decir, 10% para el primer socio y 90% para el segundo socio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 68 al 74, I pieza, copia certificada documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, el 12 de julio de 1995, bajo el Nº 03, tomo XX, de los Libros de Autenticaciones. Esta documental de carácter público se aprecia igualmente para demostrar que según lo indicado los herederos del causante Marco Tulio Contreras Contreras, quien en vida fuera accionista de la empresa Hotel Londres C.A, ciudadanos: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy Del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, celebraron transacción extra judicial con el de cujus Sante Caringi Di Ruscio, comprometiéndose a cederle y traspasarle al mismo las 50 acciones que representan el 10% del capital social en la aludida sociedad mercantil Hotel Londres C.A.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 75 al 78, I pieza, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1° de agosto de 1996, bajo el N° 80, tomo 23, de los Libros de Autenticaciones. Documental que se aprecia como documento autenticado, del que se evidencia que los herederos de Marco Tulio Contreras Contreras: Consolación Del Carmen Méndez viuda de Contreras, Darcy Del Socorro y Yefry José Contreras Méndez, dieron en venta pura y simple e irrevocable, al causante Sante Caringi Di Ruscio, las 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. y en tal virtud, el mencionado de cujus Sante Caringi Di Ruscio adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., por lo que las quinientas (500) acciones que conforman el capital de dicha empresa se adquieren dentro de la comunidad conyugal con Carmen Cecilia Pérez de Caringi y en consecuencia son doscientos cincuenta (250) las acciones de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 8 y 9, I pieza copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de de nacimiento del ciudadano ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ. Documentales administrativas de las que se evidencia que el mencionado, con cédula de identidad Nº V.- 9.342.979, codemandante en la presente causa es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus.
DOCUMENTAL: Que riela a folios 24 y 25 al 27, I pieza referidas a copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA. Documentales administrativas de las que se demuestra que dicho ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.329, codemandante en la presente causa es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, tal como consta de la nota marginal de reconocimiento y de la copia certificada del acta de reconocimiento otorgada por el causante Sante Caringi Di Ruscio, ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, bajo el N° 183, el 23 de marzo de 2018, inserta al folio 23 y en consecuencia es condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 28 y 29, I pieza, referidos a copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ y copia certificada del testamento abierto inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción. Se aprecia la primera como documento administrativo demostrativo de que el mencionado ciudadano codemandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, es titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.136. Asimismo, del testamento contenido en el aludido documento se observa que tal como se indicó en el punto previo II de esta decisión que dicho documento fue tachado de falso por la parte demandada vía incidental, sin embargo por cuanto la tacha no fue impulsada por la parte demandada, la misma se desestimó, por tanto el referido documento se valora como documento público, conforme a la tarifa legal establecida en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que dicho ciudadano es condómino como heredero testamentario del causante Sante Caringi Di Ruscio, por la cantidad de ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA.
DOCUMENTAL: riela a los folios 10 y 11 al 12, I pieza referidos a copia de la cédula de identidad de CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, y copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977. La referida cédula de identidad se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la precitadas señora CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, viuda del causante Sante Caringi Di Ruscio, se identifica en la República Bolivariana de Venezuela como extranjera titular de la cédula de identidad E-80.586.859. Así mismo se indica la valoración previa de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977, entre la mencionada CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, y el causante de autos Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: que riela a los folios 13 al 14 y 11 al 12, I pieza, referidas a copia de acta de nacimiento del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, y copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1977, entre la señora CARMEN CECILIA PÉREZ DE CARINGI, y el causante Sante Caringi Di Ruscio. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos para que debidamente adminiculadas se demuestre que el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ, es hijo del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por reconocimiento efectuado en la aludida acta de matrimonio, y en consecuencia debe tenerse como condómino en la comunidad hereditaria cuyo activo se constituye por 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: Riela al folio 15, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARISELA CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.100.098. Documental que se valora como documento administrativo conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, evidenciándose de la misma que la ciudadana es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio, por ende condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: Riela al folio 16, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-9.356.348. Documental que se valora como documento administrativo conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, evidenciándose de la misma que el mencionado es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio por ende condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del de cujus Sante Caringi Di Ruscio
DOCUMENTAL: Riela a los folios 17 al 19, I pieza y se contrae a copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.349. Documental que se valora como documento administrativo conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, evidenciándose de la misma que el mencionado es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio por ende condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: Riela al folio 20, I pieza, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-9.356.213. Documental que se valora como documento administrativo conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, evidenciándose de la misma que la ciudadana es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio por ende condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: Riela al folio 21, I pieza copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-8.094.463. Documental que se valora como documento administrativo conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y el artículo 429 procesal, evidenciándose de la misma que la ciudadana es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio por ende condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, según se evidencia de lo indicado en nota marginal en dicha partida de nacimiento con el señalamiento de reconocimiento efectuado por el precitado de cujus por documento autenticado en el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 17 de febrero de 1984.
DOCUMENTAL: Riela al folio 22, I pieza copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO, titular de la cédula de identidad V-5.124.442, y copia certificada del acta de reconocimiento otorgada por Sante Caringi Di Ruscio, ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, bajo el Nº 183, el 23 de marzo de 2018, inserta al folio 23. Documentales que se valoran como documentos administrativos conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, demostrándose en consecuencia que la ciudadana FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO es hija del causante Sante Caringi Di Ruscio, por ende condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del de cujus Sante Caringi Di Ruscio
DOCUMENTAL: Riela a los folios “17” y 11 al 12, I pieza copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano LUCIANO CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 8.094.805, y copia certificada de acta de matrimonio. Dichas probanzas se valoran de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y al adminicular tales pruebas se aprecia que el codemandado LUCIANO CARINGI PÉREZ, es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, en virtud del reconocimiento que del mismo efectuó el precitado de cujus en la aludida acta de matrimonio, y en consecuencia debe tenérsele como condómino en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del precitado causante Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: Riela al folio 37, I Pieza copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano SANDY CARINGI PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-11.971.436. Documental que se valora como documento administrativo conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, evidenciándose de la misma que es hijo del causante Sante Caringi Di Ruscio, por lo que debe tenerse como condómina en la comunidad hereditaria conformada por las 250 acciones en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. dejada a la muerte del de cujus Sante Caringi Di Ruscio.
DOCUMENTAL: riela al folio 120, I pieza, acta de nacimiento del ciudadano César Augusto Guevara. Documental que se valora como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 de la Ley procesal, para demostrar de la mismas que el mencionado causante César Augusto Guevara, nació el 27 de julio de 1954, y fue reconocido por el causante Sante Caringi Di Ruscio, el 14 de febrero de 2017, según se constata de la nota marginal de dicha partida de nacimiento.
DOCUMENTAL: Riela a los 118 al 119, I pieza, acta de defunción del causante César Augusto Guevara. Documental que es apreciada como documento administrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 de la Ley procesal, para demostrar que el mencionado de cujus César Augusto Guevara, falleció en la ciudad de Mérida el 30 de junio de 2011.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 121 al 122, I primera pieza, acta de reconocimiento Nº 67, del 14 de febrero de 2017, correspondiente al causante César Augusto Caringi Guevara. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada 14 de febrero de 2017 el causante Sante Caringi Di Ruscio, reconoció como su hijo al también de cujus Cesar Augusto Guevara quien para la fecha ya había fallecido el 30 de junio de 2011.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 132 al 133, I pieza copia de la cédula de identidad del ciudadano SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, N° V-14.700.753 y acta de nacimiento N° 391 correspondiente a Sante Ackerman Guevara Plaza. Dichas probanzas se aprecian como documentos administrativos conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 de la Ley procesal, para demostrar que el mencionado ciudadano nació el 3 de junio de 1978, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el día 23 de marzo de 2017, se efectuó el reconocimiento de su padre, a su vez causante César Augusto Caringi Guevara, el cual fue efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, y desde esa fecha se identifica como SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 129 al 131, I pieza, copia de la cédula de identidad del ciudadano LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, N° V-16.664.698 y acta de nacimiento de Luiggi Andric Guevara Plaza. Dichas probanzas se aprecian como documentos administrativos conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 de la Ley procesal, para demostrar que el mencionado ciudadano nació el 8 de noviembre de 1981, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 23 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 123 al 124, I pieza, copias de la cédula de identidad del ciudadano SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.130.278, y del acta de su nacimiento. Documentales que se valoran como documentos administrativos conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, demostrándose en consecuencia que el mencionado ciudadano nació el 24 de septiembre de 1986, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 28 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 125 al 126, I pieza copia de la cédula de identidad del ciudadano ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE, N° V-18.123.877 y de su acta de nacimiento. Documentales que se valoran como documentos administrativos conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, demostrándose en consecuencia que el mencionado ciudadano nació el 22 de septiembre de 1987, y que de la nota marginal de dicha partida de nacimiento asentada el 27 de marzo de 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE.
DOCUMENTAL: Riel a folios 127 al 128, I pieza copia de la cédula de identidad del ciudadano ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, N° V-19.997.428, y de su acta de nacimiento. Documentales que se valoran como documentos administrativos conforme señala el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Artículo 429 procesal, demostrándose en consecuencia que el mencionado ciudadano nació el 7 de mayo de 1991, y que de la nota marginal dedichapartidadenacimientoasentadael27demarzodeenjuicio.

II.- Promovidas por la Defensora ad 2017, se constata que en virtud del reconocimiento de su padre el causante César Augusto Caringi Guevara efectuado por su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, desde esa fecha se identifica como ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 16 al 17, II pieza diligencia suscrita por el Alguacil del a quo y recibo de citación suscrito por la defensora ad litem abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, en la que se indica por parte del señalado funcionario que el día 19 de julio de 2022, quedaron citados en la persona de la defensora ad litem designada por el a quo, los ciudadanos LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 32 al 33, II pieza instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el 15 de julio de 2022, inserto bajo el Nº 3, Tomo 18, folios 8 al 10 de los libros de autenticaciones. Esta documental se aprecia como documento autenticado, demostrativo de otorgamiento de poder en la fecha indicada por parte del ciudadano SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-14.700.753 al profesional del derecho Néstor Darío Velazco Chacón, quien posteriormente lo consigna a lps autos en fecha 29 de julio de 2022, de lo que se evidencia la validez de las actuaciones del mencionado abogado en el presente juicio.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 27 al 28, II pieza, y se encuentra referido a poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el 20 de julio de 2022, bajo el Nº 44, Tomo 18, Folios 137 al 139 de los Libros de Autenticaciones. Documental que se aprecia como documento autenticado demostrativo de otorgamiento de poder por parte de los ciudadanos LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA y SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, titulares de las cédulas de identidad números: N° V-16.664.698 y N° V- 17.130.278, respectivamente, al profesional del derecho Néstor Darío Velazco Chacón, siendo posteriormente consignado a los autos en fecha 29 de julio de 2022, para acreditar su representación littem de los ciudadanos Eckerman Caringi Duque y Ackerman Franchesco Caringi Duque:
MERITO FAVORABLE: Indica que promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Este señalamiento genérico no se aprecia como idóneo medio probatorio susceptible de valoración.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se hace la aclaratoria de que tal indicación se contrae a un deber del Operador de Justicia de la valoración de todas las pruebas que constan en autos con independencia de si resultan favorables o no a quien las oferta al proceso.
DERECHO DE CONTROL DE TESTIMONIALES: Se señala que lo referido se enmarca dentro del concepto contradicción y control de la prueba, elementos inherentes al derecho de la defensa y en consecuencia de obligatoria aplicación del juez, sin alegación de parte, por lo que en este aspecto de lo promovido en este ítem. nada hay por apreciar o valorar.
Para decidir el mérito de la controversia, conforme a la conclusión derivada del análisis probatorio señalado y confrontados y concatenados con lo alegado por las partes en su oportunidad alegatoria, se indica:
DE LA OPOSICION A LA PARTICION:
Se indica que la representación judicial de la parte demandada fundamentó la oposición a la partición alegando la existencia de un litis consorcio necesario y la falta de cualidad activa y pasiva, señalando además que era inadecuada la representación sin poder que conforme al Artículo 168 procesal asumió expresamente el codemandante ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ de los condóminos que se mencionan en el escrito libelar. Ante ello debe señalarse que estos alegatos fundamentos de la oposición fueron debidamente analizados y desechados en los puntos previos al análisis del mérito de la partición. ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y respecto a la oposición con fundamento en la alegación de que los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la sociedad mercantil Hotel Londres CA, no forman parte del dominio común de los herederos por lo que consideró que existe contradicción con relación a los mismos, las acciones y por ende en la distribución de las cuotas. En ese sentido debe indicarse que al delimitarse la controversia o el objeto de la pretensión quedó clara y palmariamente establecido que la presente Litis se circunscribe a la partición de ACCIONES en la Sociedad de Comercio HOTEL LONDRES, C.A, de las que era propietario el tantas veces señalado de cujus, las cuales, se verificó se constituyen en DOSCIENTAS CINCUENTA (250); ante ello resulta claro y atinado a derecho que la oposición realizada conforme a esta circunstancia debe ser desechada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia de la desestimación de la oposición se indica:
DE LOS SUJETOS DE LA PARTICION:
De los documentos demostrativos de la filiación, esto es, cédulas de identidad, actas de defunción, actas de nacimiento, actas de reconocimiento, ha quedado demostrado que los causahabientes, cóndominos o co herederos del causante Sante Caringi Di Ruscio, y por ende continuadores jurídicos su patrimonio, ahora sujeto a partición, son los ciudadanos 1.- ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, 2.- GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA; 3.- GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ; 4.- MARISELA CARINGI PÉREZ; 5.- FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ; 6.- LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ; 7- NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ; 8.- NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ; 9- FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO; 10.- LUCIANO CARINGI PÉREZ; y 11- SANDY CARINGI PÉREZ como hijos del de cujus Sante Caringi Di Ruscio. Asimismo, quedó demostrado que el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, también era hijo de Sante Caringi Di Ruscio, y que fue reconocido por éste seis años después de su muerte, tal como se evidenció del acta de su reconocimiento y al haberse demostrado que éste procreó cinco hijos los mismos en virtud del reconocimiento que su abuelo efectuó de su padre heredan, una parte de la mitad, por representación a su abuelo el mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio sus nietos, así identificados: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA; LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA; SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE.
Igualmente, quedó evidenciado que el causante Sante Caringi Di Ruscio, instituyó a su nieto FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, como heredero testamentario, tal como se evidencia del testamento abierto que otorgó inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el 23 de junio de 2017, bajo el N° 39, folio 112, tomo 4, del Protocolo de Transcripción, no existiendo constancia en autos de que el mismo haya sido declarado nulo mediante decisión judicial, aunado a que fue declarada desistida la tacha propuesta sobre el mismo; por lo que resulta, como fue indicado en la previa valoración de esta documental de que ese ciudadano es Heredero testamentario en la sucesión de Sante Caringi Di Ruscio en lo adjudicado en el predicho testamento, esto es, Ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA, parte de las doscientas cincuenta acciones (250) que le correspondían al mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, quedando en sucesión ab intestato ciento veinticinco (125) acciones a favor de los demás herederos.
Así mismo quedo demostrado que el señalado causante Sante Caringi Di Ruscio y la ciudadana Carmen Cecilia Pérez de Caringi contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1977 por lo que la misma es heredera como esposa de 1/13 de las 125 acciones a partir, acotando que por mandato de ley es propietaria del 50% del porcentaje accionario, producto de la comunidad de gananciales, lo cual ciertamente no es sujeto a pronunciamiento de este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS SUJETO A PARTICION
Se ha demostrador que en fecha 18 de junio de 1986, el causante Sante Caringi Di Ruscio constituyó con el igualmente fallecido Marco Tulio Contreras Contreras, un contrato de sociedad bajo la figura de Compañía Anónima que obedece a la denominación social “ HOTEL LONDRES, C.A.”, con un paquete accionario inicial de 250 acciones suscritas y canceladas, luego mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de mayo de 1995, se modificó judicialmente la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario de la empresa Hotel Londres C.A quedando así: “QUINTA: Marco Tulio Contreras Contreras, 50 acciones, por Bs. 250.000; y, Sante Caringi Di Ruscio, 450 acciones, por Bs. 2.250.000, es decir, 10% para el primer socio y 90% para el segundo socio. ..”. Consta igualmente demostración a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, el 1° de agosto de 1996, que los herederos de Marco Tulio Contreras Contreras dieron en venta pura y simple e irrevocable, al causante Sante Caringi Di Ruscio, las 50 acciones que representan el 10% del capital social en la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. y en tal virtud, el mencionado de cujus Sante Caringi Di Ruscio adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres, C.A., estando casado con la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi por lo que de las quinientas (500) acciones que conforman el capital de dicha empresa, el 50% eran por efecto de la comunidad de gananciales, del causante con su cónyuge, y en consecuencia son doscientos cincuenta (250) las acciones de la comunidad hereditaria dejada a la muerte del causante Sante Caringi Di Ruscio.
Se señala que igualmente ha quedado demostrado de documento fehaciente que al heredero testamentario del causante Sante Caringi Di Ruscio el codemandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, le corresponden ciento veinticinco (125) acciones de las doscientas cincuenta (250) acciones del capital social de la sociedad mercantil “HOTEL LONDRES CA”, que le correspondían al mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio; y que consecuencialmente son Ciento veinticinco (125) acciones, las que corresponden a sus trece herederos, a saber, su esposa, sus once hijos ya mencionados y por su décimo segundo hijo muerto el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, entran como herederos por representación sus cinco nietos anteriormente señalados.
Ello así, se tiene entonces que el acervo patrimonial dejado por el fallecimiento del causante Sante Caringi Di Ruscio, se distribuye en la siguiente proporción: PRIMERO: Para la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, viuda del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio le corresponden como heredera nueve (9) acciones por la cuota equivalente a una treceava (1/13) parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato y siete (7) acciones no sujetas a división, por mandato del Artículo 299 del Código de Comercio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Para los once (11) hijos del causante Sante Caringi Di Ruscio, esto es, los ciudadanos: 1.- ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ; 2.- GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA; 3.- GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ; 4.-MARISELA CARINGI PÉREZ; 5.- FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ; 6.-LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ; 7.-NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ; 8.- NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ; 9.-FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO; 10.-LUCIANO CARINGI PÉREZ; y 11.- SANDY CARINGI PÉREZ, nueve (9) acciones a cada uno, por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Para los cinco nietos herederos de su abuelo Sante Caringi Di Ruscio, como herederos por representación de su padre y su causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, los ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA; LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA; SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, dos (2) acciones a cada uno por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato y por aplicación de lo establecido en el Articulo 299 del Código de Comercio que prohíbe fraccionar las acciones de la sociedad anónima. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Así las cosas resulta entonces concluyente que la parte co demandada no logra desvirtuar mediante hechos debidamente comprobados circunstancias que evidencien demostración de los argumentos de su oposición, los cuales se contraen a circunstancias netamente procesal; ante ello, existe plena subsunción entre lo alegado por los co demandantes y las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que esta instancia de alzada, declara procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta por PRIMERO: El co demandante Orangel Antonio Caringi Pérez, quien actúa por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero por ser hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y alegando expresamente asumir la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, a saber: Carmen Cecilia Pérez de Caringi, en su condición de viuda del mencionado causante; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus; así como por los ciudadanos Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando también en su condición de heredero y comunero por ser hijo del precitado causante; y SEGUNDO: El co demandante Francescoli Naiter Caringi Sánchez, actuando en su condición de heredero testamentario del citado de cujus en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez, y Sandy Caringi Pérez, ambos hijos del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por partición del patrimonio hereditario dejado a su muerte, constituido por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES, C.A.
Bajo lo considerado es por lo que esta instancia de alzada concluye que la apelación formulada por la apelante deberá ser declarada SIN LUGAR, confirmando el fallo apelado y consecuencialmente declarando con lugar la demanda; ante ello deberá Ordenarse la correspondiente partición de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil HOTEL LONDRES, C.A. que pertenecían al causante Sante Caringi Di Ruscio en la referida empresa, la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, en atención a no incurrir en el vicio de INDETERMINACION OBJETIVA. Igualmente se ordenará al a quo, emplazar a las partes, una vez quede firme la presente decisión para que el décimo día de despacho siguiente a ello, a la diez de la mañana (10:00 A.M.) se proceda al acto de nombramiento de partidor para la continuación de la causa en la fase de partición propiamente dicha. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo del 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ, obrando por sus propios derechos en su condición de heredero y comunero por ser hijo del de cujus Sante Caringi Di Ruscio, y asumiendo la representación sin poder de sus coherederos y copropietarios conforme al Artículo 168 procesal, que se mencionan de seguida: la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, en su condición de viuda del mencionado causante; Geovanny Enrique Caringi Pérez, Marisela Caringi Pérez, Fredy Martín Caringi Pérez, Luis Gerardo Caringi Pérez, Nardi Cecilia Caringi Pérez, Norma Susana Caringi Pérez, y Fanny Esperanza Caringi de Lugo, todos en su condición de hijos del mencionado de cujus; así como por los ciudadanos Geckson Antonio Caringi Guevara, obrando también en su condición de heredero y comunero por ser hijo del precitado causante; y FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, actuando en su condición de heredero testamentario del citado de cujus en contra de los ciudadanos Luciano Caringi Pérez, y Sandy Caringi Pérez, ambos hijos del mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio, por partición del patrimonio hereditario dejado a su muerte, constituido por 250 acciones que forman el capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 18 de junio de 1986, bajo el Nº 40, tomo 11-A.
CUARTO: SE ORDENA la partición de las DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres C.A. que pertenecían al causante Sante Caringi Di Ruscio en la referida empresa, en la siguiente proporción: I.- Al heredero testamentario del causante Sante Caringi Di Ruscio el codemandante FRANCESCOLI NAITER CARINGI SÁNCHEZ, le corresponden ciento veinticinco (125) acciones del capital social de la sociedad mercantil Hotel Londres CA, que son parte de las doscientas cincuenta (250) acciones que le pertenecían al mencionado causante Sante Caringi Di Ruscio. Las ciento veinticinco (125) acciones restantes, corresponden a sus trece (13) herederos, a saber, su esposa, sus once hijos y por su décimo segundo hijo muerto el causante CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, entran como herederos por representación sus cinco nietos en la siguiente proporción: II.- Para la señora Carmen Cecilia Pérez de Caringi, viuda del precitado de cujus Sante Caringi Di Ruscio le corresponden como heredera nueve (9) acciones por la cuota equivalente a una treceava (1/13) parte de las 125 acciones que quedaron ab intestato y siete (7) acciones no divisibles, como lo indica el Artículo 299 del Código de Comercio.
III.- Para los once (11) hijos del causante Sante Caringi Di Ruscio los ciudadanos: 1.- ORANGEL ANTONIO CARINGI PÉREZ; 2.- GECKSON ANTONIO CARINGI GUEVARA; 3.- GEOVANNY ENRIQUE CARINGI PÉREZ; 4.-MARISELA CARINGI PÉREZ; 5.- FREDY MARTIN CARINGI PÉREZ; 6.-LUIS GERARDO CARINGI PÉREZ; 7.-NARDI CECILIA CARINGI PÉREZ; 8.- NORMA SUSANA CARINGI PÉREZ; 9.-FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO; 10.-LUCIANO CARINGI PÉREZ; y 11.- SANDY CARINGI PÉREZ, nueve (9) acciones a cada uno, por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato. IV.- Para los cinco nietos herederos de su abuelo Sante Caringi Di Ruscio por representación de su padre CÉSAR AUGUSTO CARINGI GUEVARA, los ciudadanos: SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA; LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA; SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE; ECKERMAN GRAZIANI CARINGI DUQUE; y ACKERMAN FRANCHESCO CARINGI DUQUE, dos (2) acciones a cada uno por la cuota parte equivalente a una treceava parte (1/13) de las 125 acciones que quedaron ab intestato, por cuanto según lo establecido en el Articulo 299 del Código de Comercio se prohíbe fraccionar las acciones de la mencionada sociedad anónima.
QUINTO: DESESTIMADA la oposición a la Partición formulada por la parte demandada y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el emplazamiento de las partes, para que a la diez de la mañana (10:00 A.M.), del décimo día de despacho siguientes a aquel en el que conste que ha quedado firme la presente decisión, tenga lugar el nombramiento de partidor.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, ciudadanos LUCIANO CARINGI PÉREZ Y SANDY CARINGI PÉREZ a través del abogado Simón David Chacón Chacón, y por otra parte a los ciudadanos LUIGGI ANDRIC CARINGI PLAZA, SANTE ANDRIC CARINGI DUQUE, SANTE ACKERMAN CARINGI PLAZA Y FANNY ESPERANZA CARINGI DE LUGO representados por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, al resultar totalmente vencida en el Recurso de apelación.
SEPTIMA:: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp 7597