JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadana YSABEL MAGDALENA OCHOA PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.267.
Apoderados de la Parte Actora Reconvenida:
Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.049.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
• Sociedad Mercantil “TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2000, bajo el N° 53, Tomo 25-A, siendo su última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2009, bajo el N° 47 Tomo 8-A, N° RM I, representada por su presidente Omar Humberto Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.715.
• Ciudadano OMAR HUMBERTO SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.715.
Apoderados de la Parte Demandada Reconviniente:
Sociedad mercantil demandada, abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 259.201.
Codemandado, ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, sin representación judicial acreditada a los autos.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA:
Ciudadanos ROSANNA CAROLINA MORENO DE PROPPER y HENRY ERNST PROPPER LOEW, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.175.358 y V-11.498.712 respectivamente.
Apoderado de los Terceros:
Abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 26.126.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO - RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra el auto de admisión de pruebas de los terceros, dictado en fecha 21/11/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 19/12/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 9925, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por diligencia fechada 23/11/2023, por el apoderado judicial del demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2023, en el que admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de los terceros llamados a la causa.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 10, auto de fecha 19/12/2023 dictado por esta alzada dándole entrada al recurso de apelación, en el que además se ordenó oficiar al a quo a los fines de que remitiera copia certificada de la diligencia de interposición del recurso de apelación, del auto apelado, del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda instrumentos necesarios para la resolución del caso, suspendiéndose la causa y librándose en esa misma fecha oficio N° 394. (f.11)
Folio 12, auto dictado el 12/01/2024, por el que se ordenó agregar oficio N° 620 librado el 22/12/2023 por el que el a quo remitió anexo las actuaciones requeridas, reanudándose la causa, y fijándose en consecuencia los lapsos correspondientes.
Folio 14-22, libelo de demanda presentado en fecha 15/02/2023 en el que la parte actora por las razones de hecho y de derecho señaladas en el mismo, señaló en el capítulo V demandar a Omar Humberto Sánchez Castillo y a la sociedad mercantil Táchira Country & Golf Club, C.A. por Resolución del Contrato de compra venta firmado en fecha 27 de junio de 2014 por incumplimiento de la cláusula tercera en lo que respecta a la falta de entrega material de la vivienda en los plazos acordados; peticionando se le ordene a la parte demandada el reintegro de las cantidades en bolívares y dólares tal como lo recibió más la indexación a la fecha de los montos que precisó; la resolución de los contratos agregados con las letras “B” y “C” de promesa bilateral de compraventa suscrita entre las partes en litigio el 27/06/2014 y de protocolización del Registro de la Parcela el 23/09/2016; la nulidad del documento de fecha 23/09/2006 por medio del que la empresa demandada transfirió la propiedad de la parcela signada con el N° 16-B para que proceda a la restitución del terreno a la sociedad mercantil.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil dólares (US$ 130.000,00) equivalentes a tres millones noventa y cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.3.095.235,00) según la tasa oficial del BCV para el 09/02/2023 y 7.738.087,50 Unidades Tributarias.
Folio 23-25, escrito presentado el 12/04/2023, por el presidente de la sociedad mercantil co-demandada asistido de abogada, en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Folio 26-45, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24/05/2023 por la apoderada judicial de la empresa co-demandada, abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, en el que entre otras defensas con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código Adjetivo, llamó como terceros a la causa a los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, por ser co-propietarios del inmueble cuyo documento de venta peticiona la actora sea anulado. Así mismo, planteó reconvención por cumplimiento de contrato, por los motivos de hecho y de derecho expresados allí.
Folio 46, auto de admisión de la reconvención propuesta por la empresa co-demandada dictado por el a quo el 31/05/2023, en el que fijó el quinto día de despacho siguiente a la última notificación para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.
Folio 47, auto de admisión de la tercería propuesta por la empresa co-demandada dictado el 31/05/2023, en el que el a quo ordenó emplazar y citar a los terceros llamados al juicio, ciudadanos Rosanna Carolina Moreno De Propper y Henry Ernst Propper Loew.
Folio 48-52, escrito presentado en fecha 06/10/2023, por el apoderado de los terceros llamados al juicio, abogado Pedro M. Ramírez Manrique, en el que manifestó dar contestación a la demanda principal y al llamado de terceros, negando, rechazando y contradiciendo la demanda intentada, afirmando que sus representados no formaron parte del contrato privado de promesa bilateral de venta, por lo que no tienen conocimiento de las condiciones recíprocas a que se comprometieron sus intervinientes; que su representada, ciudadana Rosanna Carolina Moreno de Propper, es propietaria del 50% de la parcela N° 16, adquirida mediante el documento registrado cuya nulidad pretende la parte actora, siendo en consecuencia co-propietaria de dicha parcela, aseverando que de declarar con lugar la demanda se violentaría los derechos constitucionales de su defendida al estar indicada de forma incorrecta la medida por la parte actora.
Folio 53-73, escrito presentado en fecha 23/10/2023 por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida contentivo de la contestación a la reconvención propuesta en su contra, en la que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en los términos allí expresados, peticionado sea declarada sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato intentada en su contra.
Folio 74-75, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13/11/2023 por el apoderado de los terceros llamados al juicio abogado Pedro M. Ramírez M., en el que promovió copia simple del documento que denominó como “contrato de opción de compra-venta privado de fecha 14 de febrero de 2013”; así como copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/09/2016, bajo el Nº 2016.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.4583, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Folio 76, auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2023, en el que el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado de los terceros llamados a la causa.
Folio 77, auto dictado por el a quo el 21/11/2023, en el que admitió las pruebas promovidas por los terceros, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
Folio 78, diligencia fechada 23/11/2023, suscrita por el apoderado de la parte actora, contentiva del recurso de apelación formulado contra el auto de admisión de pruebas dictado el 21 de noviembre de 2023, siendo oído a un solo efecto por auto del 29/11/2023 (f.79), correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 19/12/2023, inserto al folio 10.
Folio 82-85, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el que precisó que la apelación ejercida está dirigida contra la admisión del documento privado de contrato de opción de compra venta presentado por el llamado a tercería, aduciendo que formuló un argumento no expuesto en la demanda de tercería, contrario al objeto de la demanda de resolución de contrato intentada, fundada en el incumplimiento de la entrega material, legal y registral de la vivienda cuyo contrato se solicita sea anulado, que con ello el tercero pretende darle valor probatorio al documento privado promovido, sin ser de carácter registral, careciendo de valor probatorio para demostrar que si se dio cumplimiento a la fase de traspaso y transmisión del derecho de propiedad, alegando que la referida documental no presenta valor probatorio, siendo impertinente e innecesaria, por lo que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se exprese en la sentencia inadmisible la documental objetada por tratarse de un documento que no reviste carácter público. Anexos folios 86-103.
Folio 104-108, escrito de informes presentado en fecha 30/01/2024, por el apoderado de los llamados en tercería abogado Pedro M. Ramírez M., en el que luego de realizar una síntesis de lo actuado, invocó el principio de libertad probatorio contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que las documentales son pertinentes e idóneas, legales y lícitas, y que con ellas pretende demostrar que la sociedad mercantil demandada cumplió sus obligaciones así como el interés legítimo y actual de sus representados en la presente causa, por lo que peticionó sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Folio 109-111, escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado el 14/02/2024, por el apoderado judicial de los terceros abogado Pedro M. Ramírez Manrique.
Folio 112, auto dictado por esta alzada en fecha el 15 de marzo de 2024, en el que con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto (15) día siguiente.

Estando para decidir el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, por el apoderado de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas documentales de los terceros llamados al juicio, dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 29/11/2023, y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite para informes así como para observaciones, si las hubiere.
Llegado el momento de informar ambas partes en litigio hicieron uso de tal derecho, exponiendo:

INFORMES PARTE ACTORA RECURRENTE
El apoderado de la parte actora recurrente, señaló que la apelación ejercida está dirigida contra la admisión del documento privado de contrato de opción de compra venta presentado como prueba por el llamado a tercería, alegando que con ello hay un argumento no expuesto en la demanda de tercería, incorporando un elemento nuevo como prueba de transmisión de la propiedad de su vivienda, lo que afirma es contrario al objeto de la demanda de resolución de contrato intentada, fundamentada en el incumplimiento de la entrega material, legal y registral de la vivienda cuyo contrato se solicita sea anulado.
Así mismo, a juicio del recurrente, el tercero pretende se le conceda valor probatorio al documento privado de opción de compra venta como si estuviere revestido de carácter registral, afirmando que sólo fue producido para efecto entre las partes que lo suscribieron, por lo que aseveró carece de valor probatorio para demostrar el cumplimiento de la fase de traspaso y transmisión del derecho de propiedad, señalando que el documento privado no puede sustituir el registrado en tal sentido, precisando que para la fecha en que fue suscrito el mismo -14 de febrero de 2013- el criterio jurisprudencial señalaba que “…Los contratos de promesa bilateral de compra venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparativos o preliminares…”, criterio que aduce fue modificado el 22 de marzo de 2013.
Concluyó el apoderado actor recurrente, afirmando que salvo mejor apreciación, la referida documental no presenta valor probatorio, siendo impertinente e innecesaria, pues a su decir, nada aporta al proceso, ni vincula jurídicamente por no ser un instrumento público debidamente registrado oponible a terceros, por lo que concluye que se prueba que la empresa demandada reconviniente no entregó formal, material ni legalmente la vivienda, por lo que tampoco la entregó al tercero interviniente en este proceso y que su representante alega que sí le entregaron el documento registrado de la propiedad de la vivienda, por lo que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y se exprese en la sentencia inadmisible la documental objetada por tratarse de un documento que no reviste carácter público, oponible a terceros y que carece de validez registral y así sea decidido por contrario imperium.


INFORMES TERCEROS LLAMADOS AL JUICIO
El apoderado de los llamados en tercería, en su escrito de informes invocó el principio de libertad probatorio contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que las documentales promovidas son pertinentes e idóneas, legales y lícitas, señalando que con ellas pretende demostrar que la sociedad mercantil “Táchira Country & Golf Club , C.A.”, cumplió con las obligaciones contractuales que precisó, y de igual manera demuestran el interés legítimo y actual de sus representados en la presente causa, afirmando que por ello las pruebas en cuestión resultan admisibles y que lo contrario vulneraría el referido principio de libertad probatoria, además del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solictando sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS
El apoderado judicial de los terceros, abogado Pedro M. Ramírez M., observó a los informes del actor recurrente, que su apoderado actúa maliciosamente, desgastando el aparato judicial con una apelación infundada, afirmando que como bien fue señalado, los documentos traídos al proceso tienen por objeto demostrar que su representada, ciudadana Rosanna Carolina Moreno de Propper, es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de la parcela N° 16 ubicada en el Conjunto Residencial Prados de Táchira Country, junto con la hoy demandante Ysabel Magdalena Ochoa Parada, tal como afirma lo demuestra el documento público de venta de fecha 23/29/2016, inscrito bajo el Nº 2016.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.4583, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y que además el documento suscrito con la empresa demandada busca demostrar que la casa construida sobre dicha parcela es de su propiedad por haber pagado el precio y cumplir con las obligaciones pactadas, siendo entregada legal y materialmente el 23 de septiembre de 2016 con la protocolización del documento definitivo de venta.

MOTIVA
Precisados como han sido los alegatos explanados ante esta alzada por los intervinientes, y tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos que conforman el recurso de apelación, quien juzga determina que el mismo se delimita a verificar si se encuentra ajustada a derecho la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los terceros llamados a la causa, realizada por auto dictado en fecha 21/11/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, tomando en consideración para ello los extremos pautados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 ejusdem, con las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo de la demanda así como del escrito de contestación presentado por los terceros llamados al juicio, observa esta alzada entre otros hechos, que la demanda principal fue intentada por la ciudadana Ysabel Magdalena Ochoa Parada por Resolución de Contrato contra de la sociedad mercantil Táchira Country & Club y el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, habiendo planteado la mencionada empresa codemandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvención por Cumplimiento de Contrato, llamando así mismo a la causa a los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, por ser co-propietarios del inmueble cuyo documento de venta peticiona la actora-reconvenida sea anulado, ante tal situación, en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de los mencionados terceros promovió como pruebas, copia simple del documento que denominó “contrato de opción de compra-venta privado de fecha 14 de febrero de 2013”, así como copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23/09/2016, bajo el N° 2016.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.4583, Libro de Folio Real del año 2016, documentales estas que fueron admitidas por el tribunal de la causa por considerar que “las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes”, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
Así, observa quien juzga que, el apoderado de los terceros precisó que el fin perseguido con tal promoción es el demostrar que la empresa demandada dio cumplimiento al contrato privado suscrito con la ciudadana Rosanna Carolina Moreno de Propper (tercera); que se realizó el traspaso registral del inmueble objeto de la negociación; y finalmente demostrar el interés legítimo y actual que tienen los llamados en tercería en la presente causa, y si bien la parte actora recurrente formuló una serie de alegatos en los que fundamentó la apelación ejercida, entre otros la presunta falta de valor del instrumento privado promovido para demostrar el cumplimiento contractual dada su falta de registro, a su decir la demostración del incumplimiento contractual de la empresa codemandada, así como la falta de entrega formal, material y legal de la vivienda; tales aseveraciones forman parte del contradictorio de la demanda y reconvención, que deben ser demostradas por las partes intervinientes en las etapas procesales correspondientes, por lo que en modo alguno puede esta Alzada analizar en esta ocasión, por formar parte de la actividad jurisdiccional del juez de primera instancia a desarrollar en el momento del dictamen de la sentencia definitiva, ya que de lo contrario se incurriría indefectiblemente en un adelanto de opinión.
En tal sentido, corresponde a quien aquí decide verificar sólo si la admisión de las pruebas documentales presentada por los terceros resulta impertinente como lo afirma el recurrente en apelación, siendo necesario citar los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en los que se estipuló:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Las citadas normas establecen, la primera a modo general, que todo medio de prueba resulta admisible siempre y cuando se encuentre determinado en la ley, o cualquier otro que no esté expresamente prohibido, y que la parte promovente haya considerado conducente para demostrar sus pretensiones o afirmaciones de hecho, teniendo las partes el derecho de convenir en algún hecho invocado por su contraparte, dejando en consecuencia de ser objeto de prueba, ú oponerse a la admisión de dichas pruebas alegando bien sea su ilegalidad y/o impertinencia.
Ahora bien, el artículo 398 del referido Código Adjetivo señala que en la oportunidad procesal correspondiente allí prevista, el Juez debe dictaminar sobre los escritos de pruebas, estableciendo dicha norma en forma explícita que, admitirá “las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, de lo que se extrae que a tenor de lo establecido por el legislador, las únicas causales para no admitir o desechar de plano algún tipo de prueba en la causa es que la misma sea manifiestamente improcedente o impertinente.
Siendo así, observa este juzgador, que la promoción de documentales no es contraria a la ley, siendo un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, encontrándose regulado en principio el artículo 1.355 y siguientes del Código Civil, y respecto a su promoción, control, contradicción, evacuación, valoración, desconocimiento y demás, conforme a las reglas pertinentes establecidas en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no observándose del legajo de copias certificadas que conforman este recurso de apelación, que la parte actora recurrente haya ejercido su derecho a oponerse a las pruebas de su parte contraria (terceros llamados al juicio), conforme a lo estipulado en el artículo 397 del Código Adjetivo.
Siendo que los motivos de inadmisión previstos en la norma 398 procesal, son específicos, resulta necesario, para una interpretación clara y precisa, citar lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia que a través de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la noción de pertinencia e idoneidad de la prueba, precisado en decisión N° RC.000018 de fecha 14/02/2013, en la que expresó:
“En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.” (Resaltado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000018-14213-2013-12-489.HTML)

De la anterior transcripción se extrae que para que exista pertinencia probatoria debe haber una relación lógica entre lo que se quiere probar y el medio elegido para ello, y que en relación a la idoneidad o conducencia esta se encuentra referida a la capacidad del medio elegido para demostrar el hecho pretendido, es decir, la posibilidad fáctica del medio elegido para inferir en la convicción del juez en cuanto a lo que se pretende probar.
En el presente caso, el apoderado de los terceros así como la empresa demandada reconviniente que los llamó a la causa, señalaron que los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew tienen interés en el juicio por ser co-propietarios del bien objeto del contrato cuya resolución pretende la parte actora reconvenida, aseverando en contradicción a la accionante el cumplimiento del contrato por las razones que alegaron, defensas éstas que no sólo basta con que sean invocadas sino que deben ser demostradas en el proceso en su oportunidad legal por la parte interesada a través de los medios probatorios que considere idóneos o conducentes, eligiendo los mencionados terceros a través de su apoderado, los instrumentos o pruebas documentales que promovieron, que como bien fue señalado antes, no se encuentran prohibidos de forma expresa por la ley, sino que, por el contrario, están previstos y regulados tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que su admisión en el extremo de la legalidad resultaría ajustada a derecho.
Ahora bien la parte recurrente adujo que con la promoción del instrumento privado los terceros introdujeron nuevo hecho contrario a la pretensión de la demanda, obviando la existencia de la reconvención cuyas afirmaciones de hecho allí expresadas por la demandada reconviniente también deben ser demostrados, por lo que, contrario a lo expresado por el recurrente, las referidas pruebas sí guardan relación con hechos controvertidos en la presente causa, por lo que mal podría negársele a los terceros promoventes su derecho a probar sus afirmaciones de hecho, ya que ello devendría en una limitación que impediría el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, resultando oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000217 del 07/05/2013, en la que en relación al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló:
“…Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML)

En igual sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en fallo N° 0058, proferido el 07/04/2021, expediente N° 16-0413, expresó lo siguiente:
“… en razón de la naturaleza de las denuncias planteadas por el requirente, quien delata en forma constante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala desciende a las actas procesales a fin de evidenciar una posible conculcación de los derechos del solicitante.
En el contexto de este marco referencial, debe resaltarse que este conjunto de garantías constitucionales se erigen como reglas indispensables bajo las cuales debe desarrollarse todo proceso, judicial o administrativo, con la finalidad de evitar limitaciones o restricciones que impidan o menoscaben el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de cada una de las partes.
En este sentido, dichas disposiciones constitucionales comprenden no solo el derecho a ser oído, sino también a obtener de él una decisión; a disponer del tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de los derechos e intereses; que se permita la promoción y evacuación de medios probatorios, así como también el acceso al conocimiento, control y contradicción de las pruebas de la contraparte, siempre de la manera prevista en la ley.
Ahora bien, en cuanto a valoración y apreciación del acervo probatorio, se estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML)
De las decisiones citadas se aprecia de forma clara que los derechos a la defensa y al debido proceso ostentan rango constitucional, los que se ejercitan especialmente a través de derecho probatorio, erigiéndose como una de las bases fundamentales de todo proceso que permite a las partes demostrar a ciencia cierta sus afirmaciones de hecho, y al juez obtener la suficiente convicción para decidir ajustado a derecho y proferir la sentencia ajustada a la realidad en beneficio de la justicia y de la tutela judicial efectiva, por lo que en razón de ello, en materia probatoria el juzgador debe garantizar al máximo el ejercicio de ese derecho, evitando incurrir en limitaciones o restricciones que menoscaben su ejercicio pleno, siendo la regla la admisión de las pruebas promovidas, y su negativa o inadmisión, la excepción.
En concordancia con las consideraciones que preceden, entiende este Juzgado Superior que la decisión en la que el juez determina sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del análisis de las mismas respecto de las reglas de admisión contempladas en el ordenamiento jurídico que le sea aplicable, tomando en consideración los extremos estipulados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a su legalidad y pertinencia, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a su apreciación en la valoración que realice de las mismas en la sentencia de mérito o definitiva.
Así, luego de realizado el análisis de las pruebas, y corroborado como sean los extremos del citado artículo 398, el juez de la causa debe proceder a admitirlas, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que comprometería su legalidad, o que el hecho que se pretende probar con la prueba elegida por la parte promovente no guarde relación alguna -en forma directa o indirecta- con los hechos controvertidos, ante tales circunstancias tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, en consecuencia, inadmisible.
Precisado lo anterior, esta alzada observa que el apoderado judicial de los terceros llamados a la causa, precisó que las documentales promovidas tienen como fin demostrar las defensas opuestas, afirmando que las mismas son pertinentes, lo que fue contradicho por el apoderado actor recurrente al insistir en su impertinencia; y siendo que se está en presencia de una prueba legal, la misma resulta pertinente por guardar relación directa con los hechos controvertidos en la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 395 ejusdem, quedando a salvo su apreciación y valoración por el a quo en la sentencia definitiva. Así se declara.
Con base en los razonamientos antes expuestos, considera quien juzga que la declaratoria realizada por el a quo en el auto apelado referente a la admisión de las pruebas documentales de los terceros llamados al juicio se ajusta a derecho, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2023. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintitrés (23) de noviembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que admitió las documentales promovidas por el apoderado judicial de los terceros llamados a la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el auto dictado el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora reconvenida conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 23-5051