JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El 17 de abril de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 23.471, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada en acta fechada cuatro (04) de abril de 2024, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A. contra las ciudadanas Sonia de Jesús Gutiérrez Sánchez y Katty Lorena Gutiérrez Contreras por Intimación.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, este sentenciador observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada en fecha 04 de abril de 2024, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 23.471.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada, que vista la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación propuesta por la parte intimante y revocó el fallo dictado por dicho juzgador el día 13 de octubre de 2023, que declaró inadmisible la causa, en consecuencia, consideró que se encuentra impedido para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior, de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues emitió opinión, en sentencia proferida el día 13 de octubre de 2023.
El administrador de justicia sustenta la crisis subjetiva en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
El doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado procesalista venezolano, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece el modo de inhibirse el funcionario judicial, plasmando que debe hacerse mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
Este juzgador observa de las actuaciones que corren a los autos, que el juez que se inhibe sustenta la crisis subjetiva para no conocer la causa, en el hecho de que dictó la decisión en fecha trece (13) de octubre de 2023, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, puesto que el funcionario declarante emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber declarado inadmisible la demanda en dicha sentencia, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.471.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5090
MJBL/
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