REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/06/1976, bajo el N° 1, Tomo 2-A, Expediente N° 00137, representada por su PRESIDENTE, ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.479.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado José Remigio Peña, inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.153.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-800.279, española, mayor de edad.
Apoderados Judicial de la Demandada:
Abogados Maribel Díaz Osorio y Hugo Alexander Mora Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 58.144 y 26.204, en su orden.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES - VÍA INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 21/09/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 27/10/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.207-22, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26/09/2023, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 21/09/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-03, libelo de demanda presentado el 16/12/2020, por el ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro, actuando con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., asistido de abogado, presentando luego reforma del libelo de la demanda el día 16/04/2021.
Folio 23, auto de fecha 10/02/2021, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, decretó la intimación de la parte demandada y en cuanto a la medida cautelar solicitada. Estimó que se pronunciaría por auto separado.
Folio 24, poder apud acta conferido por el ciudadano Helmer Alberto Gámez Navarro a los abogados José Peña Andrade, Aura Elena Gutiérrez y Antonio Arismendi Paredes.
Folio 25, diligencia de fecha 03/03/2021, suscrita por la parte actora asistido de abogado, en el que consignó acta de defunción N° 069, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del de cujus Leocadio Pérez Núñez y ratificó el pedimento sobre la medida cautelar.
Folio 28, diligencia de fecha 16/03/2021, presentada por el co apoderado de la parte actora, en el que dejó asentado que suministró los emolumentos para la práctica de la citación.
Folios 29-31, reforma del libelo de la demanda, presentado el 16/04/2021, por la parte actora, asistido de abogado, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor reza: los ciudadanos Helmer Alberto Gámez Navarro y Javier Antonio Durán Cárdenas, actuando con su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, asistidos por el abogado José Remigio Peña, alegaron que la ciudadana Marina del Jesús Garabote de Pérez, giró a favor de dicha clínica un pagaré el 09/11/2020, para ser cobrado sin aviso y sin protesto por la cantidad de Treinta y Dos Mil Dólares Americanos (US$ 32.000,00), lo que equivale a la cantidad de Diecisiete Millardos Cientos Treinta y Un Millones Setenta y Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 17.131.071.360,00), el día en que ingresó a dicho centro médico su cónyuge Leocadio Pérez Núñez, cuando por complicaciones médicas, falleció dicho ciudadano y consecuencialmente ese mismo día era el vencimiento de dicho efecto cambiario, lo que conllevó a dicha demanda, el préstamo representó insumos médicos y prestación de servicios médicos, dicha negociación fue llevada con la promesa hecha por parte de la demandada, de que sería cancelada una vez recibiera unas transferencias del extranjero, las cuales nunca se hicieron efectiva.
Ahora bien, aseveró que desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario se procedió al cobro del mismo y dicha ciudadana solicitó unos días para realizar dicho pago, al transcurrir ese período de tiempo dicha ciudadana les informó que debía de vender un inmueble para poder cancelar dicha deuda o en su defecto lo daría en parte de pago, viéndose agotada las vías conciliatorias sin respuesta satisfactoria.
Demandaron formalmente a la ciudadana María del Jesús Garabote de Pérez, por la vía del procedimiento de Intimación, a fin que convenir o en su defecto sea condenada por ese Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de Treinta y Dos Mil Dólares Americanos (US$ 32.000,00), cuyo equivalente en bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda de Intimación es de Treinta y Cuatro Millardos Quinientos Cincuenta y Siete Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 34.557.536.000,00), calculados al cambio de Un Millón Setenta y Nueve Mil Novecientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.079.923,00), por Dólar Americano (US$), lo que representa 23.038.357,33 Unidades Tributarias, que es a lo que se contrae el valor del pagaré ya enunciado y no pagado. Segundo: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados al uno por ciento mensual (1%) de acuerdo a lo pactado en el enunciado pagaré. Tercero: Las costas, costos y honorarios profesionales del juicio que serán calculados prudentemente por ese tribunal.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Título II, capítulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem y dado lo elevado del monto del efecto cambiario, sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que dicha ciudadana mantuvo con el de cujus, sobre un inmueble compuesto por un terreno propio y sobre él una casa quinta hecha a sus propias impensas, ubicada en la calle 14 con carrera 8, N° 7-80, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Folio 47, auto de fecha 28/04/2021, en el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho de conformidad con la Ley la demanda y ordenó que se tramitara por la vía del procedimiento de Intimación; decretó la intimación de la parte demandada, para que consignara en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación y apercibida de ejecución, a tenor de lo establecido en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de 33.916 Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares según la tasa de cambio a la fecha del pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En cuanto a la medida decretada se mantuvo vigente la misma.
Folio 51, diligencia de fecha 12/05/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se prescinda de la comisión acordada en auto y sea facultado el Alguacil de ese tribunal para la práctica de la citación.
Folio 52, auto de fecha 13/05/2021, por el que el a quo ordenó que la intimación de la parte demandada fuera practicada por el Alguacil de ese despacho.
Folio 54, diligencia de fecha 22/06/2021, presentada por el apoderado de la parte actora en la que solicitó se libren los carteles a los fines de su publicación respectiva y por auto de fecha 20/07/2021, folio 55, el a quo ordenó expedir cartel de intimación a la ciudadana Marina de Jesús Garabote de Pérez y otro cartel para su publicación.
Folio 57, diligencia fechada 16/09/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en el que consignó ejemplares de periódicos para ser agregados y por auto de misma fecha fue acordado ser agregadas dichas publicaciones (f. 62)
Folio 64, diligencia suscrita el 27/10/2021, por el apoderado de la parte actora en la que solicitó la designación de un defensor Ad Litem para la parte demandada.
Folio 65, auto de fecha 03/11/2021, en el que el a quo acordó de conformidad y designó como defensor Ad Litem a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o no al cargo.
Folio 68, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Marina de Jesús Garabote de Pérez a los abogados Maribel Díaz Osorio y Hugo Alexander Mora Ramírez.
Folios 69-70, escrito de fecha 30/11/2021, presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, en el que formuló la oposición a la intimación por cuanto existe cuestión prejudicial, como lo es una averiguación abierta en el Ministerio Público del estado Táchira bajo la nomenclatura MP-229 181/2021, relacionada con el instrumento utilizado, debido a que la causa estuvo sujeta a la prejudicialidad por existir relación de dependencia con otra causa, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 71, diligencia de fecha 13/12/2021, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Folios 72, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 03/02/2022, en el que presentó el siguiente acervo probatorio: Primero: se amparó en la comunidad de las pruebas y en el acervo probatorio presentado por la parte demandada. Segundo: ratificó las documentales presentadas en el libelo. Tercero: solicitó se oficie al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que informe si existe expediente penal con acto conclusivo relativo a la supuesta denuncia.
Folio 73, auto de fecha 04/02/2022, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora; a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Circuito Judicial Penal, conforme lo solicitado en el particular Tercero.
Folios 74-67, Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto previsto en el ordinal 8 del artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 procesal se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada. (…)”
Folios 77-78, transacción celebrada por las partes el 24/02/2022.
Folios 79-83, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2022, en la que negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes, siendo su dispositiva del tenor siguiente:
“…Por las razones de derecho, expuestas, este Tribunal llega a la conclusión que debe negarse la homologación al llamado “convenimiento de la demanda” efectuada por la parte demandada, el cual en realidad constituye una transacción celebrada entre la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A., y la señora MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PEREZ. Así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO DURÁN CARDENAS y YOLEIDA CONSOLACIÓN MEDINA DE HURTADO, actuando con el carácter de VICEPRESIDENTE y SECRETARIA, respectivamente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A., asistidos por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26153, parte demandante, y por la otra parte el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada la señora MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PERÉZ. (…)”
Folios 87-94, acta de inhibición planteada por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; pasado los dos días de despacho para su allanamiento, se ordenó remitir al Juzgado Distribuidor por auto de fecha 31/03/2022, siendo del conocimiento acerca del mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 22/04/2022.
Folio 96, diligencia de fecha 02/12/2022, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en la que consignó las tablillas requeridas por auto de fecha 22/04/2022.
Folio 113, auto de fecha 18/01/2023, en el que el a quo reanudó la causa en el estado en que se encuentra a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en el expediente la notificación de las partes.
Folio 114, diligencia fechada 13/02/2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó copias certificadas, siendo las mismas acordadas mediante auto de fecha 27/02/2023, folio 115.
Folio 116, diligencia de fecha 20/03/2023, presentada por el co apoderado de la parte demandada, en la que se dio por notificado.
Folio 117-124, escrito de contestación a la demanda presentado el 21/03/2023, por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, en el que negó, rechazó y contradijo la pretendida e irregular intimación en todas y cada una de sus partes por ser temeraria, infundada e ilegal, aseveró que su patrocinante deba cantidad alguna de dinero a la demandante, por no existir ningún instrumento legalmente emitido que sustente tal demanda y por lo tanto desconoció cualquier tipo de instrumento que se pretendió hacer valer, así como los intereses convencionales o de mora que se hayan causado de manera alguna, pues nunca ha recibido préstamo alguno de dicha sociedad mercantil y en el supuesto negado que dicho pagaré tuviese algún valor jurídico y no fuera un simple papel que se le obligó a firmar a su poderdante de manera extorsiva bajo la amenaza de desalojar a un paciente de la Unidad de Cuidados Intensivos con destino incierto, así como el hecho que no tiene fecha de cobro o vencimiento dicho pagaré y por lo tanto imposible jurídicamente su cobro por vía judicial, así como no cumple con los requisitos legales y por lo tanto es nulo y carece de existencia legal.
Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso la cuestión previa relativa a la cosa Juzgada en concordancia con el artículo 273 ejusdem, como lo reflejó la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, por lo tanto desechada de ese proceso la continuación de la acción y que le causó daño patrimonial a su poderdante, por lo tanto solicitó que dicha demanda sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva, junto con todos los pronunciamientos a que haya lugar.
Folios 125-126, escrito de promoción de pruebas presentado el 30/03/2023, por el co apoderado judicial de la parte demandada, en lo que promovió: Documentales: Primero: promovió y evacuó el pagaré. Segundo: Sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 08/03/2022.
Folio 127, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 24/04/2023, en lo que promovió: Primero: Instrumento cambiario. Segundo: Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 24/02/2022. Tercero: invocó el principio de la comunidad de la prueba a fin de que los elementos probatorios que sean presentados por la parte demandada sean a su favor.
Folio 128, auto de fecha 26/04/2023, en el que el a quo, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregarlas al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Folios 129-130, autos de fecha 08/05/2023, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 131-132, escrito de informes de fecha 14/07/2023, presentados por el co apoderado de la parte demandada.
Folios 133-141, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 21 de septiembre de 2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por los ciudadanos HELMER ALBERTO GAMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.479, en su carácter de PRESIDENTE y JAVIER ANTONIO DURÁN CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.575, en su carácter de VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A., contra MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-800.279, española.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARINA DEL JESÚS GARABOTE DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-800.279, demandada en autos a pagar la cantidad de (33.916 $) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, dicha cantidad comprende: a) la cantidad de (32.000$ DOLARES AMERICANOS) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto por concepto de CAPITAL. B) la cantidad de (1.916$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto correspondiente a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un diez por ciento (10%).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Folios 142-143, el co apoderado de la parte demandada, abogado Hugo A. Mora, consignó diligencia fechada 26/09/2023, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 21/09/2023, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido mediante auto del 29/09/2023, librándose oficio N° 434 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada.
Folios 145-148, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 23/11/2023, en el que después de una relación sucinta de los hechos acaecidos en la demanda, alegó que la parte demandada no aportó pruebas contundentes al proceso, por medio de las cuales haya podido demostrar que cumplió o que haya cumplido con el pago del monto adeudado, lo que aunado a la circunstancia de que no pagó, convergen en la conclusión lógica que la demandada no logra demostrar la obligación de pago que contrajo, lo cual en justicia debe honrar, como quedó declarado en la sentencia recurrida. Solicitó que sea declarada sin lugar la apelación formulada y con lugar la demanda, por devenir de una sentencia justa.
Folios 149-156, escrito de informes presentado el 24/11/2023, por el co apoderado de la parte demandada, en los que alegó que es imposible declarar con lugar una demanda sin sustento jurídico, sin un instrumento de fecha de vencimiento cierta y corroborable, un supuesto pagaré que no cumplía con ninguna de las exigencias del Código de Comercio, intentada por una empresa que no reviste carácter financiero o bancario para emitir deuda en préstamo ú alguna otra modalidad, en fin, una demanda que no cumplió absolutamente norma alguna de derecho mercantil y menos procesal. Solicitó que sea declarada con lugar la apelación intentada revocando en todo su contenido la sentencia apelada, puesto que el demandante no sólo no probó nada que haga surgir el derecho a ser beneficiado por una sentencia favorable, sino que además, el Juez sentenciador incurrió en violaciones flagrantes de normas procesales, normas del Código de Comercio, sustituyendo la cualidad de juez por la de defensor y abogado de la demandante.
Folios 157-161, escrito de observaciones a los informes presentado el 12/12/2023 por el co apoderado judicial de la parte demandada, en el que ratificó la contestación a la demanda de intimación, las pruebas presentadas en la oportunidad legal y la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea declarada inadmisible la demanda intentada sin fundamento jurídico, instrumental y procesal y la sentencia apelada declarada nula.
Folios 162-164, escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 12/12/2023 por el apoderado de la parte actora, en el que alegó que por cuanto la recurrida no presenta vicios que acarreen su nulidad, haber sido debidamente valorado el instrumento fundamental de la pretensión y el mismo concatenarse con otros medios de prueba y con la existencia de una deuda asumida por la demandada y que se no logró demostrar su extinción, ratifica su petición en que sea declarada sin lugar la apelación formulada y con lugar la demanda interpuesta.
Folio 165, auto de fecha 27/02/2024, en el que esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el lapso para sentenciar.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia fechada veintiséis (26) de septiembre de 2023 contra el fallo dictado el día veintiuno (21) del mismo mes y año por el a quo en el que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la parte actora; condenó a la demandada a pagar la suma de US$ 33.916,00 o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, que comprende: a) US$ 32.000,00 o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, monto por concepto de capital, y; b) US$ 1.916,00 o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de honorarios profesionales, calculados en forma prudencial en un 10 por ciento (10%). Condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día veintinueve (29) de septiembre de 2023 el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
PARTE DEMANDADA
En el punto primero, el apoderado de la demandada señala que la pretensión de la actora se funda en un supuesto pagaré, habiendo optado por el procedimiento especial de intimación, sin cumplir los requisitos formales exigidos en el Código de Comercio por lo que el instrumento no tendría tal condición.
Al punto segundo, menciona que existe decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que corre en el expediente que declaró la nulidad e inexistencia legal del pagaré y dio por terminada cualquier pretensión, que se encontraría firme al no haber sido recurrida por la parte demandante. Refiere que la actora no continúa la causa y la abandona por verse perdida en su intención de cobrar con un instrumento ilegal e írrito, sin que cumpla con ninguno de los extremos de ley, pretendiendo dejar pasar el tiempo para que operara la perención de instancia.
En el punto tercero, refiere que al intimar a la demandada, se opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), defensa desestimada en decisión por el entonces tribunal de la causa, continuando el proceso.
Narra en el punto cuarto, que hubo un acuerdo entre las partes del que se solicitó su homologación, negándola el a quo, “… por lo tanto pierde todo valor jurídico, legal y procesal, quedando sin efecto y siguiendo el proceso su marcha legal. Siendo declarado por sentencia definitivamente firme su nulidad, deja de existir judicialmente…” (sic)
Al punto quinto de los informes ante esta alzada, el apoderado de la demandada manifiesta que dio contestación a la intimación, contradiciéndola, por la ilegalidad, “nulidad e inexistencia legal” (…) del pagaré fundamento de la pretensión de la actora e indica que en la misma oportunidad, al contestar, hizo valer todo el cuerpo, fundamento y decisión de la sentencia mencionada (del 08/03/2022), la que -dice- ratifica en todas y cada una de sus partes.
En el punto sexto, el mandatario de la demandada refiere que en fase de promover pruebas, reprodujo “… el ‘pagaré’ ilegal, inexistente legalmente y declarado nulo en la sentencia antes referida y reproducida”. Dice que también en esa fase reprodujo en todas y cada una de sus partes, “… los alegatos del contradictorio contenido en el escrito de la contestación a la intimación”, admitidas y evacuadas sin que haya habido oposición de la demandante.
El séptimo punto, denominado “conclusiones” por el apoderado de la demandada, inicia diciendo que la intimación intentada contra su defendida, debió ser declarada inadmisible, sin lugar y desechada de pleno derecho por las razones que esgrimió en la contestación a la demanda, sobre todo por la argumentación jurídica, legal y procesal que dio pie a la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, que no podía ser obviada por el a quo, como dice ocurrió, ya que con la decisión del Juzgado que conoció inicialmente y que no fue recurrida, “… se desestima absolutamente el valor jurídico del supuesto ‘pagaré que sirve de fundamento a la pretensión de la demandante” (sic)
Refiere que no es posible subsanar con otra sentencia lo que ya fue decidido sobre lo principal del pleito, obviando los requisitos expresamente determinados en el Código de Comercio para valorar un pagaré como tal, las condiciones de institución bancaria o financiera que debe tenerse para emitir créditos y préstamos, la falta de fecha cierta de pago de un instrumento que tilda de inválido, así como todo lo relacionado y relatado en la decisión que invoca (del 08/03/2022), que imposibilitaba declarar con lugar una acción sin fundamento jurídico y fundada en un instrumento nulo y sin efecto jurídico (…) violando el a quo lo que establece el C.P.C., y el Código de Comercio, incurriendo en su decir en grave error voluntario e inexcusable al corregir y enmendar las fallas de la demanda y la torpeza de la actora, los fallos procesales e incumpliendo normas de estricto cumplimiento procesal y jurídico, que “… dejaban sin fundamento legal, jurídico y procedimental a la demanda intentada y que, con evidente desconocimiento del Código de Comercio, de sus artículos y de los extremos legales que deben cumplirse para que un pagaré tenga valor y se pueda exigir su pago por vía de Intimación” (sic)
Menciona que el a quo en la decisión apelada desconoció lo que estipula el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la vía ejecutiva de intimación escogida por la demandante y que no puede ser subsanada en caso alguno, “… inventando un nuevo procedimiento”, desobedeciendo los artículos 642 y 643, saltándose las exigencias del 340 ejusdem, con énfasis en el numeral 6° y los requisitos exigidos por el Código de Comercio para valorar un pagaré como tal, por parte de quien debe emitirlo y las formalidades expresas de fondo, de forma y contenido.
Denuncia que el a quo valoró el instrumento fundamental de la demanda, sin fecha de vencimiento, “… creando una nueva doctrina mercantil y procesal” (…) violando con ello elementales principios jurídicos y sustituyendo los errores jurídicos, procesales y de fundamento jurídico de la actora, reparando los defectos de la demanda y su inadmisibilidad con una sentencia írrita y violatoria de códigos y normas…
Añade que el sentenciador de instancia pasó por alto una sentencia definitiva y firme, que no fue apelada por la actora, “… para poder evadir sus obligaciones de imparcialidad, objetividad y tomar decisiones ajustadas estrictamente a derecho y no a supuestos que le parecieron inobjetables, aun cuando no tenían y siguen sin tener sustento jurídico o legal alguno”, amén que, dice, dejó de lado, desechó, se saltó o no valoró una sentencia firme dentro del mismo expediente, que “… fue al fondo del asunto controvertido, dando por nulo el supuesto instrumento en que se fundamenta la demanda”
Reitera que el instrumento fundamental carece de fecha de vencimiento, no cumple con las exigencias del Código de Comercio, en una demanda intentada por una empresa que no reviste carácter financiero o bancario para emitir deuda en préstamos o alguna otra modalidad, y que no cumple con norma alguna de derecho mercantil y menos procesal.
Le endilga al a quo parcialidad hacia la parte actora, violando normas elementales del proceso, subsanando faltas, fallas y falta de conocimiento jurídico, incurriendo en error judicial inexcusable, reiterando una vez más, el valor de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (del 08/03/2022), y que, según su decir, sirve para declarar inadmisible la demanda.
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida, revocando el fallo apelado.
OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA
En el escrito de observaciones rendido por ante esta alzada, el apoderado de la demandada, reitera lo señalado en el escrito de informes.
PARTE DEMANDANTE
En esta fase, el mandatario de la demandante presentó escrito de observaciones en el que contradijo lo afirmado por el apoderado adversario, indicando que en cuanto a que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (del 08/03/2022) haya declarado la nulidad y la inexistencia del pagaré “… ello resulta una apreciación tergiversada por la demandada, por cuanto la referida decisión entró a negar la transacción por otras circunstancias, sin entrar a cuestionar la validez del referido instrumento mercantil, y que por el contrario, se expresa de ese acuerdo, aunque negado, que la demandada reconoce su existencia y validez” (…)
Refiere que el a quo en la recurrida “… indicó que se logro determinar la existencia de una obligación, por cuanto existe un ADDENDUM COMPROMISORIO y eventualmente el ‘pagaré’”, añadiendo más adelante “… que del convenimiento de la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2022 se acepta que adeuda al demandante los montos reclamados como insolutos, suficientemente descritos en el efecto cambiario a que se contrae la presente demanda” (sic)
En otro aparte, respecto a lo señalado por el mandatario de la demandada en cuanto a que la demanda debe ser declarada inadmisible, le enrostra que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna, por lo que fue admitida de forma debida, citando para ello decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que transcribió.
De similar forma le observa al abogado apoderado de la demandada respecto a que la demanda “… ‘debió ser declarada inadmisible, sin lugar y desechada de pleno derecho..’ ”(sic) manifestándole que ello es desacertado pues “… la inadmisibilidad enerva el análisis de fondo para ser declarada con o sin lugar, por lo que es contradictorio señalar que se declare una demanda inadmisible y a la vez sin lugar” (…)
Atinente a lo expresado en informes por el mandatario de la demandada ante esta alzada relativo a que el instrumento es nulo de toda nulidad, por falta de indicación de la fecha de pago, le observa que tal argumento no fue expresado en la contestación, señalando que “… existe la figura del cobro a la vista, como se señala en el artículo 442 del Código de Comercio, por lo que el instrumento señalado tiene y mantiene plena validez y eficacia, como lo señala el juez de la recurrida”
Tocante a que la demandante no probó cómo surge el derecho a ser beneficiada por la sentencia, el abogado apoderado de la demandante le observa a su adversario que “… se deriva del propio instrumento mercantil, del ADDENDUM COMPROMISORIO del convenimiento de la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2022 que existe una deuda por parte de la demandada que en justicia debe ser honrada, tal y como lo señala la recurrida, quien por demás analiza circunstanciada estos elementos, de forma concatenada y que no da lugar a dudas de la existencia de la obligación, la cual la parte demandada no demuestra estar extinguida con el medio de extinción, esto es, el pago” (sic)
Relativo a que el fallo apelado “viola legislativa jurídica”, el apoderado de la demandante le observa al mandatario contrincante que el procedimiento especial de intimación se cumplió de manera clara y adecuada, evidenciado ello con que la accionada fue debidamente intimada, se opuso al proceso, contestó la demanda, presentó ‘pruebas’ y que aún más, ejerció recurso de apelación, no existiendo vulneración alguna de formas sustanciales en detrimento del derecho a la defensa porque no se obstruyó de ningún modo los actos preestablecidos.
Insiste en que la decisión apelada no presenta vicio alguno que acarree su nulidad ya que se valoró de forma debida el instrumento fundamental de la pretensión y que el mismo se concatena con otros medios de prueba, amén que el a quo concluyó que existe una deuda asumida por la parte demandada y que no se logró demostrar su extinción, siendo justo y pertinente, dice, que declarara judicialmente el pago debido.
Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda.
DECISIÓN APELADA
En la decisión objeto de apelación, el a quo, en primer lugar, resolvió la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada al contestar la demanda, la cosa juzgada, numeral noveno (9°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desestimando tal medio de defensa con sustento de un extracto que transcribió de una decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, precisando al efecto:
“… Es por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial que precede y visto el escrito antes mencionado, su pudo determinar que la parte demanda opuso cuestión previa y contesto la demanda, de modo que se tendrá como no opuesta la cuestión previa. Así se establece.” (sic)
Para resolver sobre lo principal señaló:
“… la pretensión de la demandante ejercida en este proceso consiste en el pago de una suma de dinero cuya causa es un pagaré que suscribió la demandada, suma que está conformada por el capital y los intereses convencionales.
Del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se logro determinar la existencia de una obligación, ya que este sentenciador observa que la parte demandada suscribió un ADDENDUM COMPROMISORIO y eventualmente el ‘pagaré’, asimismo lleva a cabo posteriormente la celebración de un convenimiento junto con la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2022, en la cual con pleno conocimiento y consentimiento conviene en la demanda y en todas y cada una de sus partes , aceptando igualmente en que adeuda al demandante los montos reclamados como insolutos, suficientemente descritos en el efecto cambiario a que se contrae la presente demanda.
Además, declara y ofrece en ese mismo acto pagar a la demandante sociedad mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (35.000,00$). Dicho monto esta discriminado de la siguiente forma: TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS, los cuales representan el monto del pagaré suscrito en fecha 09 de noviembre de 2020 inserto al (flo. 4) de este expediente, y TRES MIL DOLARES AMERICANOS que representan el valor de los honorarios profesionales de la parte actora.
En el caso de marras, y con base en lo contenido en autos, observa este sentenciador que la parte demandada ciudadana MARINA DE JESUS GARABOTE DE PEREZ, al suscribir el efecto cambiario contrajo una obligación, la cual esta supeditada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($32.000,00), así como los intereses convencionales del uno por ciento (1%) mensual. Ahora bien, es sabido conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a la disposición legal mencionada y de la revisión de las actas del expediente se pudo observar que la parte demandada no aporto pruebas contundentes al proceso por medio de las cuales haya podido demostrar que cumplió o que haya cumplido con el pago del monto adeudado.
… omissis…
En el presente caso la parte actora ha reclamado el capital del pagaré, estableciendo como saldo la suma de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($32.000,00), lo cual es jurídicamente procedente conforme al citado artículo 488 del Código de Comercio, que permite el cobro de los intereses desde el protesto.
En consecuencia se concluye que la parte actora tiene derecho a reclamar el pago del saldo del capital del pagaré fundamento de su pretensión y los intereses que éste genere hasta el pago total de la obligación, y así se decide.
De acuerdo a las disposiciones legales mencionadas anteriormente, según las cuales el que pide la ejecución de una obligación debe probarla, en el presente caso, la parte actora probó la existencia del pagaré fundamento de su pretensión y el convenio de intereses convencionales, conforme a las probanzas analizadas anteriormente.
Por su parte; la parte demandada no demostró ningún hecho que desvirtuara los hechos y pretensiones alegados por la actora, es decir, la existencia de una obligación, la cual debía ser pagada.
En consecuencia, habiendo demostrado la parte actora la existencia del pagaré y el convenio de los intereses y teniendo derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico al pago del capital y de los intereses, se debe declarar con lugar la presente demanda ya que la parte demandada no opuso ni demostró ninguna defensa que se opusiera a tal derecho, y así se decide” (sic)
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la representación de la demandada buscar enervar la conclusión del a quo en la recurrida que declaró con lugar la pretensión de la demandante, condenándola a las sumas intimadas por la actora así como las costas por vencimiento total.
Previo a la resolución del asunto sometido a conocimiento de esta alzada, debe hacer un recuento de lo acaecido en la causa, teniéndose lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la ciudadana Marina de Jesús Garabote de Pérez, asistida de abogado, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Maribel Díaz Osorio y Hugo Alexander Mora Ramírez, actuación con la que quedó legalmente intimada.
Más adelante, mediante escrito presentado el día treinta (30) de noviembre de 2021 (fs. 69-70) el segundo de los co-apoderados, en forma tempestiva formuló oposición al decreto intimatorio indicando que existía una cuestión prejudicial, cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la causa estaba sujeta a prejudicialidad, que impedía el curso del proceso hasta tanto se resolviera; a la par, solicitó que se dejara sin efecto el decreto intimatorio de fecha 28/04/2021 (f. 47).
Por fallo interlocutorio dictado el día veintitrés (23) de febrero de 2022 (fs. 74-76), el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-apoderado de la demandada en razón a no haber promovido prueba alguna que demostrase el alegato de defensa previa esgrimido cuando se opuso a la intimación, condenándola en costas por la incidencia.
El 24/02/2024 (fs. 77-78), ambas partes suscriben transacción ante el Tribunal en la que el co-apoderado de la parte demandada convino en la demanda a la par de aceptar que su defendida adeuda “… los montos reclamados como insolutos, suficientemente descritos en el efecto cambiario a que se contrae la presente demanda”, quedando obligada a pagar.
Para el día 08/03/2022, el a quo mediante auto (fs.79-83) niega impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes contendientes exponiendo las razones que la motivan y ordenando notificar a las partes, lo que tuvo lugar el día 11/03/2022 con la actuación cumplida por el alguacil verificable en la diligencia que riela al folio 85.
La siguiente actuación corresponde a la inhibición planteada por la juez primigenia que conoció la causa, quien se basó para ello en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que había emitido opinión sobre lo principal del pleito. En el acta levantada al efecto manifestó:
“… al pronunciarme sobre lo expresado por el apoderado de la parte demandada en la referida transacción cuando manifiesta que ‘Conviene la parte demandada en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando igualmente en que adeuda al Demandante los montos reclamados como insolutos, suficientemente descritos en el efecto cambiario a que se contrae la presente demanda’ determiné que el instrumento fundamental de la demanda de cobro de suma liquida de dinero no se contrae a un pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte de la obligada, que produzca efectos cambiarios, por las razones que expongo en la decisión parcialmente transcrita, con lo cual considero que adelante opinión sobre la materia controvertida en la causa, y en tal virtud, habiendo quedado firme dicha decisión el día 18 de marzo del 2022, en razón de que las partes no apelaron de la misma, la causa debe continuar por los tramites del juicio ordinario para llegar a la fase de dictar sentencia” (sic) (Subrayado de esta alzada)
Producto de la distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibiéndola en fecha “22/04/2022”. Luego, mediante auto fechado “18/01/2023”, (f. 113), precisó que la causa se reanudaría a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara la notificación de las partes, verificándose que la representación de la parte demandante quedó notificada con la actuación cumplida en fecha “13/02/2023” (F. 114) y la parte intimada hizo lo propio con la diligencia del “20/03/2023” (f. 116).
La siguiente actuación corresponde a la contestación a la demanda por parte del co-apoderado de la demandada en la que opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, concordada con el artículo 273 ejusdem, promoviendo al efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, de fecha “08/02/2022”, indicando que tal cuestión previa opuesta procede en derecho y los razonamientos contenidos en dicho fallo, dice, los hace valer, manifestando que en la misma se dejó “… sin valor alguno y sin efecto el supuesto instrumento mercantil que fundamenta la temeraria demanda de la actora” (…)
De seguidas se centra en lo atinente al instrumento fundamental de la demanda, pagaré suscrito por su defendida, endilgándole que el mismo presenta irregularidades en su texto que lo desestiman por completo de la litis como elemento válido y lícito, mencionando lo siguiente:
• Que no cumple con lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, esto es, con los extremos legales tales como la fecha, la cantidad y número y letras y la época (fecha exacta) de su pago.
• Que tal instrumento mercantil no refiere la causa y por lo tanto, incumpliendo con este requisito.
• “Todo lo referido en la Sentencia firme alegada antes en la Cuestión Previa y que determina la nulidad absoluta del instrumento que se usa como fundamento de la temeraria intimación incoada, que doy por reproducida en este acto” (sic)
Niega de manera expresa todas y cada uno de las pretensiones de la parte demandante y reitera la cuestión previa promovida del artículo 346, ordinal 9°, relativa a la cosa juzgada, concordada con el artículo 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, peticionando sea “… desechada de este proceso la continuación de una acción ya de por si temeraria y que causa daño patrimonial a mi poderdante; que así sea declarada junto con todos los demás pronunciamientos pertinentes en derecho”.
Lo siguiente en el trámite de la causa fueron las pruebas promovidas por las partes, las que fueron admitidas por sendos autos ambos de fecha “08/05/2023”, para luego figurar los informes rendidos por el apoderado de la demandada en los que reitera sus argumentos de defensa, hasta llegar a la decisión recurrida.
Ahora bien, debe esta alzada pronunciarse en cuanto a lo asentado por el a quo en la recurrida, en específico cuando en punto previo dictaminó como no puesta la cuestión previa argüida por el apoderado en la contestación a la demanda, basándose en decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal nacional.
Se observa que el abogado de la demandada cuando contestó la pretensión en contra de su defendida, inició promoviendo la cuestión previa de la cosa juzgada, artículo 346, ord. 9°, concordada con el artículo 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, a efectos que fuese resuelta en punto previo, advirtiendo que en caso de ser desestimada, procedía a dar contestación al fondo, a lo que el a quo resolvió declarando que tal actuación como medio defensivo se consideraría no opuesta, encontrando ajustado este juzgador tal proceder al acoger la doctrina tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, al ir en armonía con el postulado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
De lo principal argumentado en informes por el apoderado de la demandada en los informes rendidos ante esta instancia, se tiene:
En el primer punto de informes, referente a que la representación de la actora haya optado por el procedimiento de intimación sin cumplir el pagaré los requisitos del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que el apoderado demandante, cuando interpuso la demanda, lo hizo señalando como fundamento legal el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándole el a quo trámite conforme a la norma mencionada, decretando la intimación de la ciudadana Marina de Jesús Garabote de Pérez.
Cuando se apersonó el apoderado de la intimada el 30/11/2021, (fs. 69-70) formuló oposición a la intimación de su defendida e igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, lo que originó, por una parte, que el procedimiento tornara a juicio ordinario y de igual forma que el a quo resolviera la defensa opuesta, desestimándola en decisión de fecha 23/02/2022 (fs. 74-76, ambos inclusive)
Posterior a la desestimación de la cuestión previa, el día 24/02/2022, (fs. 77-78) tuvo lugar el acto en el que las partes transaron, del que solicitaron fuese homologado, a lo que en fecha 08/03/2022 el a quo, por auto corriente a los folios 79 al 83, ambos inclusive, negó homologar tal acuerdo, para luego inhibirse de seguir conociendo la causa en acta de fecha 28/03/2022 (fs. 87-90).
Se observa que el pronunciamiento del a quo por el que negó la homologación, (fs. 79-83) abordó lo relativo a la capacidad de las partes para celebrar la transacción, precisando en que ni el Vicepresidente ni la Secretaria de la demandante contaban con representación orgánica para ello puesto que la transacción debió ser suscrita de forma conjunta con el Presidente, como tampoco contaban con facultad para transigir.
De seguidas entró a considerar aspectos propios del instrumento fundamental de la demanda, para concluir que el mismo no se correspondía con un pagaré.
En segundo término, el a quo primigenio se pronunció respecto a la garantía que constituía en la transacción la representación de la demandada para el caso no satisfacer la obligación, para luego, en tercer término, abordar lo que tildó como excederse en “… los límites de la cosa juzgada, de una parte, el objeto pretensión y de otra parte, el de los sujetos de la pretensión o partes de este proceso judicial”.
La siguiente actuación en el trámite de la causa corresponde al acta de inhibición de fecha 28/03/2022 suscrita por la juzgadora hasta ese momento, abogada Fanny T. Ramírez S., quien, con sustento en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil -haber adelantado opinión sobre la materia sometida a su conocimiento- manifestó su voluntad de desprenderse del conocimiento de dicha causa, siendo declarada con lugar su inhibición por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión del 22/04/2022, lo que se evidencia del oficio de esa misma fecha que corre al folio 95, pasando la causa al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, órgano jurisdiccional que emitió el fallo que aquí se resuelve en apelación.
El recuento de actuaciones que precede, se hace para dejar asentado que la Juez del Juzgado Primero Civil en el auto de fecha “08/03/2022”, si bien negó impartirle la homologación a la transacción entre las parte en litigio del 24/03/2022, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia declaró la nulidad, aún menos la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda, a la par de tampoco observarse ni aún menos apreciarse pronunciamiento alguno que involucre haber dado por terminada la pretensión.
Al inhibirse el día 28/03/2022, (f. 90) muy por el contrario dejó claro que aún y cuando lo que resolvió negando la homologación quedó firme el día 18/03/2022 al no haber apelado las partes en discordia, “… la causa debe continuar por los tramites del juicio ordinario para llegar a la fase de dictar sentencia” (sic) lo que deja ver a todas luces que no hubo declaratoria de nulidad en cuanto al instrumento de la demanda y aún menos a que haya dado por terminada la pretensión de la demandante, de suerte que lo esgrimido por el apoderado apelante en el punto segundo de sus informes ante esta alzada no se corresponde con el contenido y como tal, se desecha. Así se precisa.
El punto tercero así como el cuarto, ambos del escrito de informes de la representación demandada en esta alzada, reflejan la marcha de la causa, solo que en el cuarto, al referirse a la transacción cuya homologación fue negada, el abogado de la demandada refiere que el instrumento fundamental fue declarado nulo y que habría quedado firme su nulidad, dejando de existir judicialmente, lo que no se advierte ni se aprecia del contenido del auto que negó la homologación, de manera que tal señalamiento debe desecharse. Así se establece.
Al punto quinto de informes, reitera que al contestar en nombre de su apoderada a la intimación en su contra, la contradijo por la ilegalidad, “nulidad e inexistencia legal” del pagaré, amén de hacer valer y ratificar el pronunciamiento del a quo con el auto dictado el 08/03/2022 que negó la homologación.
Debe indicarse que ciertamente el apoderado de la intimada formuló oposición lo que marcó que el decreto haya quedado sin efecto y se tenga a las partes para la contestación y el proceso debe continuar por el trámite de juicio ordinario (Art. 652 C.P.C.) y opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346, que al ser resuelta fue declarada sin lugar lo que dio paso a la transacción cuya homologación fue negada, produciéndose seguidamente la inhibición declarada con lugar, y que la causa fuese redistribuida correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que lo recibió y le dio entrada el día 22/04/2022 (f. 94) reactivando el proceso una vez se cumplió con la orden de consignar copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho que transcurrieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en los meses de febrero a diciembre, ambos inclusive del año 2021 y enero, febrero y marzo de 2022.
Por auto fechado 18/01/2023 (f. 113) el a quo informó a las partes que la causa reanudaría en el estado en que se encontraba a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara la notificación de las partes, concurriendo el mandatario de la intimada a dar contestación, oponer la cuestión previa del artículo 346, ordinal 9° del C.P.C., la cosa juzgada, para ser resuelto como punto previo, que como se dijo, fue desestimada por el a quo, para de inmediato atacar el instrumento fundamental de la demanda.
Ya al punto sexto del escrito de informes en el que el apoderado de la demandada señala que en fase de pruebas reprodujo el “pagaré ilegal, inexistente legalmente y declarado nulo” según su decir en el auto de fecha 08/03/2022, debe indicarse que al revisar el auto en cuestión, en ninguna parte de la redacción del mismo se estableció que haya sido declarado ilegal, nulo o inexistente. La juzgadora manifestó que tal instrumento no se contraía a un pagaré al no haber sido suscrito entre comerciantes ni por actos de comercio por parte de la obligada Marina de Jesús Garabote de Pérez a la par que la cláusula de valor por la que se obligó fue por la prestación de servicios médicos, por lo que no hubo préstamo mercantil, debiendo tenerse presente que aún cuando el aludido instrumento no reúna los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, su valor probatorio nunca logró ser enervado y/o rebatido, pues pese a no encajar con dicha figura de título valor, su origen y su naturaleza de instrumento privado que contiene una obligación asumida por la demandada, quedó reconocido con plena validez y como tal mantiene vigencia, ante la ausencia y/o falta de medios de prueba que lo enervaran o bien que pusiera de manifiesto el haber cancelado el monto de la obligación asumida, debiendo cumplirse con el pago.
Destaca así mismo, que si bien la representación de la demandada cuando contestó la pretensión en contra de su defendida desconoció el instrumento fundamental de la demanda lo hizo basándose para ello en lo expresado por el a quo primigenio en el auto del 08/03/2022, y al tratarse de un instrumento privado, debía desconocer el contenido y la firma, lo que no tuvo lugar, correspondiéndole en fase de pruebas, promover algún tipo de medio probatorio válido que diera al traste con la validez del instrumento que refleja la pretensión de la demandante, esto es, que lograra poner en evidencia la inexistencia del compromiso adquirido cuando suscribió tanto el instrumento privado corriente al folio cuatro (4) fechado “09/11/2020” y ya antes el otro, denominado ADDENDUM COMPROMISORIO el día “23/10/2020” (f. 6), o bien haber promovido algún medio que reflejara haber cumplido con la obligación que asumió, lo que no sucedió pues insistió promoviendo el propio instrumento fundamental de la demanda y el contenido del auto de fecha 08/03/2022 pretendiéndolo hacer ver como cosa juzgada, que -se reitera- el a quo desestimó su promoción como cuestión previa.
Por su parte, la representación de la demandante insistió en promover el valor, contenido y mérito del instrumento en el que se refleja la obligación asumida por la demandada, a la par del convenimiento y/o transacción que se alcanzó entre ambas partes y cuya homologación fuese negada.
Sobre este particular cabe decir que ante la promoción por ambas partes del instrumento privado, cuya obligación se reclama su pago por la actora y que es rechazado y negado por la representación de la demandada argumentando una presunta declaratoria de nulidad o bien una ilegalidad en el mismo, tal circunstancia deja traslucir indicios claros en cuanto al compromiso plasmado en el mismo, esto es, la obligación asumida por la demandada y que pese a la transacción que derivó en fallida por negársele su homologación, no perdió vigencia.
La pretensión de la demandante de ninguna manera puede catalogarse como inadmisible pues el instrumento fundamental contiene la obligación de pago que asumió la demandada frente a la demandante, siendo su cobro a través de vía judicial perfectamente viable al no ser contrario al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición de la ley, por lo que, en el peor de los casos, de haberse demostrado lo contrario, esto es, la ilegalidad o su falta de validez, habría sido declarada sin lugar, no así inadmisible.
Dentro del mismo orden se ideas, el procedimiento iniciado como intimación, una vez planteada oposición por el apoderado de la intimada, continuó como juicio ordinario, oponiendo cuestiones previas, contestando la demanda, promoviendo pruebas, rindiendo informes la accionada, para llegar a la decisión objeto de apelación, evidenciándose que a lo largo del mismo se garantizó el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso, patentizado de forma palmaria todo esto último con la impugnación a lo decidido por el a quo en el fallo del 21/09/2023 en la apelación que aquí se resuelve, de suerte que de ningún modo cabe ni puede hablarse de violación legislativa jurídica. Así se establece.
Precisado como fue que el instrumento fundamental de la demanda es válido al no haber sido refutado con alguna prueba que lo enervara o lo desvirtuara, amén que tampoco se promovió prueba que demostrara haber cumplido con la obligación asumida por la demandada, la conclusión que se alcanza de forma ineludible es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmándose la recurrida aunque con distinta motivación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones apuntadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada veintiséis (26) de septiembre de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintiuno (21) de septiembre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. 23-5024
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