REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000008.
DEMANDANTE: PEDRO LEOMAR DELGADO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.971.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y MARÍA JOSÉ OLIVARES TRASPALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional “Doña Letty”, oficina 3, carrera 2 con esquina de calle 6, diagonal a la plaza General Urdaneta, sector Catedral, centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JM HACIENDAS, conformadas por las siguientes entidades de trabajo: MORCA C.A., RIF J090261966, COMPUMORCA JM C.A., J503254300, HACIENDA BUENOS AIRES C.A., RIF J085019863, CONSTRUCTORA PARIS C.A., RIF J316822303, FINCA MINI GRANJA DONDE FELIX, FINCA LA CAMILA, FINCA SAN JOSÉ, FINCA LA PONDEROSA, HACIENDA SANTA TERESA DE BARRANCOSO, FINCA SAMAN DE CHIRIGUARE, HATO SAN GREGORIO, representadas por el ciudadano JOSE ADELFO MORA CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.028 y solidariamente al ciudadano JOSE ADELFO MORA CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.028.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERY DE PAZZY SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.101.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Sube a esta Instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha 03 de abril de 2024, por no estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2024, que declaró Con Lugar la falta de competencia por el territorio y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Barinas, en el asunto número SP01-L-2024-000011, entendiendo quien aquí decide que el objetivo es único y es la regulación de competencia, aplicable a los casos en los cuales un juzgado se declare incompetente para conocer de la causa principal.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2024, se recibió el asunto por este Tribunal Superior, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue planteado el presente procedimiento, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa solicitud de declinatoria de competencia por el territorio solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de abril de 2024, en razón de la incompetencia por el territorio declarada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que además declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Barinas, para conocer una causa donde se demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la unidad económica o grupo de empresas denominadas JM HACIENDAS, conformadas por las siguientes entidades de trabajo: MORCA C.A., RIF J090261966, COMPUMORCA JM C.A., J503254300, HACIENDA BUENOS AIRES C.A., RIF J085019863, CONSTRUCTORA PARIS C.A., RIF J316822303, FINCA MINI GRANJA DONDE FELIX, FINCA LA CAMILA, FINCA SAN JOSÉ, FINCA LA PONDEROSA, HACIENDA SANTA TERESA DE BARRANCOSO, FINCA SAMAN DE CHIRIGUARE, HATO SAN GREGORIO, representadas por el ciudadano JOSE ADELFO MORA CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.028 y solidariamente al ciudadano JOSE ADELFO MORA CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.028, por lo que quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es una atribución otorgada a los Tribunales para decidir demandas, a tal fin, la misma se encuentra regida por ciertos parámetros establecidos en las leyes, considerando los cuatro factores que la determinan, a saber: cuantía, territorio, materia y por último el grado.
Es así, que con relación a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De allí que, tal como lo ha señalado La Roche, R. (2011) para determinar la competencia por el territorio en los tribunales, se hace necesario tomar en cuenta cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del demandado, es decir, que el demandante podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados.
Es así, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la competencia territorial en materia laboral, haciendo expresa alusión a la norma antes citada, determinando:
En virtud del estudio del caso in comento, y con base en los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que el criterio que debe prevalecer para la determinación de la competencia territorial es aquel que fue seleccionado por el actor en su escrito libelar, a saber, el lugar del domicilio de la parte demandada. Ahora bien, siendo que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determina que el Tribunal competente para conocer de la actual causa es el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (SCS 03/02/2011)
En este sentido, la Jueza recurrida fundamento su decisión en los siguientes términos:
Ahora bien en escrito de esta misma fecha presentado por la abogada NERY DE PAZZY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A- bajo el N° 105.101, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANDELFO MORA CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-9.208.028 y de la sociedad mercantil HACIENDA BUENOS AIRES C.A., solicitó la declinatoria de la competencia por el territorio de este tribunal, alegando que la relación d trabajo bajo estudio se inicio entre Pedro Leomar Delgado y la hacienda Buenos Aires C.A., domiciliada en el Tocuyo Estado Lara; pero que la prestación de servicios se ejecutó en el Estado Barinas, donde el extrabajador residió en la unidad de producción Santa Teresa de Barrancoso.
En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada documenta su alegato de que la relación de trabajo se inicio en el Estado Lara con la ficha de ingreso del trabajador marcada “A”, folio 98, que anexa a su escrito, la cual se encuentra suscrita entre la Hacienda Buenos Aires C.A., con domicilio en el Estado Lara y el extrabajador PEDRO DELGADO, igualmente consigna cálculo y liquidación de vacaciones fechado 30 mayo de 2017, que hace la Hacienda Buenos Aires C.A. al extrabajador PEDRO DELGADO.
De igual manera en cuanto al alegato de que la relación de trabajo se ejecutó en el Estado Barinas la parte demandada consigna copia certificada del Registro de Hierro como criador de ganado que Pedro Delgado, realizó ante el Registro Público del Municipio Barinas y que sería utilizado según su dicho en el documento, …”para marcar animales de mi propiedad en el fundo de Santa Teresa de Barrancoso, ubicado en el Municipio Barinas”, el cual corre del folio 100 al 108 del presente expediente.
En virtud de lo antes expuesto; valorando el principio de prueba por escrito como lo es la ficha de ingreso del trabajador que corre al folio 98, el recibo de pago de vacaciones que corre al folio 99 y en especial la declaración que PEDRO LEOMAR DELGADO BERBESI, hace en documento público protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en el que declara que es criador de ganado en el territorio del Estado Barinas, este Tribunal determina que ninguno de los supuestos mencionados se corresponden con la Jurisdicción Territorial del Estado Táchira,
Razón esta por lo cual, en estricto apego a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara su Incompetencia en razón del Territorio y declina el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Barinas Así se decide.-
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, queda claro que la competencia territorial en materia laboral es más amplia y que dependerá de la voluntad del demandante la elección del domicilio, siempre y cuando, se encuentre dentro de la norma que rige la materia (artículo 30 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que resulta necesario evaluar las documentales que rielan en el expediente para conocer los domicilios del o los demandados, o el lugar donde se llevo el inicio, desarrollo o terminación de la relación laboral.
Es así, que esta decisora evidencia que al folio 31, marcado con la letra “M” del cuaderno separado, consta copia de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano José Andelfo Mora Caicedo, en donde se establece como domicilio fiscal “CTRA 37 ALTOS DE PIRINEOS CASA NRO 10 URB ORIENTAL UNO SAN CRISTOBAL TACHIRA ZONA POSTAL 5001”, verificando además de documental marcada “N” que riela al folio 33 del mismo cuaderno impresión de datos del Registro Electoral – Consulta de Datos, en cuyo contenido se indica como centro de votación la Escuela Básica Córdoba, ubicada en el la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; documentales éstas que creas un indicio suficiente para considerar configurado uno de los supuestos establecidos en la ley adjetiva laboral, como es el domicilio del demandado recurrente; el cual, fue elegido por el demandante de conformidad con la facultad otorgada por el mismo marco legal.
En consecuencia, esta Alzada, apegándose al ordenamiento jurídico, y al criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, considera forzoso declarar procedente la regulación de competencia intentada por la parte demandada, en contra de la declinatoria de competencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano PEDRO LEOMAR DELGADO BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.971.779, en su condición de demandante, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2024.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2024.
TERCERO: Se declara COMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto mediante oficio al Juzgado declarado en esta Instancia Superior como competente, a los fines de continuar con el proceso.
QUINTO: Queda así regulada la Competencia.
Publíquese, y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES.
El secretario Judicial
Abg. Richard Castillo
Nota: En este mismo día, siendo nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El secretario Judicial
Abg. Richard Castillo
SP01-R-2024-08
MDC/RC
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