REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


San Cristóbal, 01 de abril del año 2024
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000163, interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, decidió:

“(Omissis)
XII
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, natural de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido en fecha 24/01/1983, de 34 años de edad, de estado soltero, de oficio o profesión obrero, residenciado en La Laguna, sector El Páramo, vereda 7, casa sin número, Palmira, municipio Guásimos, estado Táchira, actualmente privado de libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad SEGUNDO: ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.249, A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO J ELIBARDO JOSÉ ANGARITA DELGADO, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas D.D.P.R. (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad. SEXTO: SE ACUERDAN la remision de las copias certificadas del presente asusnto penal a la fiscalia superior de todas las actuaciones de la presente causa con la finalidad de que se prosiga la investigación contra la progenitora de la víctima ciudadana YELITZA TIBISAY RAMIREZ RAMIREZ todo por cuanto ella se encuentra imputada por el delito de comisión por omisión en el delito de abuso sexual con penetración contra su hija de 11 años de edad SÉPTIMO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. OCTAVO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Así mismo, se acuerda las copias solicitada por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del precitado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, actuando con el carácter de defensor técnico del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, de tal forma que, a los fines de verificar si el precitado litigante ostenta la legitimidad necesaria para incoar el medio impugnativo, se observa que riela acta de nombramiento de defensor privado –inserta en el folio doscientos treinta y ocho de la pieza I de la causa principal- de fecha trece (13) de julio del año 2021, en la cual el prenombrado abogado manifestó; “Acepto el nombramiento del ciudadano ya identificado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Es todo”. Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el medio impugnativo en estudio no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha diez (10) de julio del año 2023, siendo publicada la sentencia condenatoria en fecha treinta (30) de octubre del mismo año, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación, de tal manera se aprecia que en fecha, nueve (09) de febrero del año 2024 se impone al ciudadano Elibardo José Angarita Delgado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia -momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación al ser éste el último de los notificados- así las cosas, al evidenciarse que quien recurre lo hace en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, se logra determinar que el recurso fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al constatarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Sobre el presente literal, aprecia este Tribunal Colegiado que el recurrente fundamenta su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:

(Omissis)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de foras sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. “

Así las cosas, en primer lugar, conforme a lo establecido en el numeral segundo de la precitada norma, delata quien recurre que la sentencia proferida por la Juzgadora carece de las razones de hecho y de derecho que sustentan la misma, señalando que no se concatenaron las pruebas con las declaraciones testimoniales, manifestando de igual forma que las mismas son contradictorias, y que tal contradicción debía favorecer a su representado, aduciendo que en virtud de ello se vulnera el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal – según criterio de quien recurre-.

En segundo lugar, conforme al supuesto del numeral tercero, arguye el profesional del Derecho que se evidencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del acusado de autos, en virtud que la Juzgadora en el debate de juicio oral y reservado debió concederle el derecho de palabra a la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, por cuanto su testimonio era de gran importancia para aclarar la verdad de los hechos denunciados, aunado a ello, expone que a la prenombrada ciudadana se le atribuyen cualidades contradictorias en el mismo proceso –aseveraciones que se encuentran insertas en el folio ocho del medio impugnativo-.

En tercer lugar, en lo atinente al supuesto contenido en el numeral cuarto de la normativa legal, explana el quejoso, que la Juzgadora aplicó erróneamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que se violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo que al ser declarada sin lugar la solicitud de incorporación de las pruebas complementarias, la Juzgadora interpreta de manera errónea el articulo 326 de la norma adjetiva penal, señalando que la misma realiza es una valoración del lapso de investigación.

Aunado a lo anterior, continua señalando quien recurre que al no ser admitidas las pruebas médicas, se pone en juego la finalidad del proceso, al ser una prueba fundamental, ya que en la mayoría de los testimonios se refiere a declaraciones donde la víctima expone que todo era mentira, razón por la cual, considera quien recurre que es una prueba primordial para demostrar la inocencia de su representado –Elibardo José Angarita Delgado-, al indicar que en los exámenes practicados a la niña D.D.P.R no presentaba desfloración –tal como consta de los argumentos planteados en el folio doce, trece, dieciséis del cuaderno de apelación-.

Ahora bien, de los razonamientos expuestos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, en consideración del derecho a la defensa y de la doble instancia, se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Orlando Gabriel González Barrios, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, a tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Elibardo José Angarita Delgado, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de apelaciones,


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
FDO
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000163/ORP/drem.-