REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 02 abril de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SK21-R-2023-0000003, interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heradia –penado- contra la decisión publicada en fecha seis (06) de febrero del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Declarar culpable al acusado Hugo Cesar Heredia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño,Niña y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 ejusdem; condenar al acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenar que el penado permanezca en el Centro Penitenciario del Occidente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramirez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heredia –penado-., quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2019-000742, Pieza I, se evidencia que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), acta de nombramiento de defensor público de fecha veintiséis (26) de julio del año 2019, mediante la cual se deja constancia, entre otros particulares, que la precitada abogada manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley, por lo que se constata que en efecto la defensora antes mencionada cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, y por lo tanto no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada en fecha ocho (08) de febrero del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, en razón de ello, este Tribunal Superior al verificar las tablillas de audiencia insertas en el cuaderno de apelación que cursa por ante esta Alzada, pudo constatar que el escrito contentivo de la acción impugnativa fue interpuesto de manera anticipada, sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de la recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia esta Alzada que el recurrente fundamenta su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.
En atención a las causales enunciadas por el apelante, se aprecia que el mismo manifiesta que, la Juzgadora no realiza un análisis concatenado de cada órgano de prueba evacuado, no valorando de esta manera en su justa medida el aporte cierto y verdadero de cada prueba, vulnerando de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ser la decisión proferida de orden público –a criterio de la quejosa-.
Continúa esgrimiendo la profesional del derecho que, el sólo hecho de nombrar las pruebas evacuadas no resulta suficiente, debido a que era necesario que la Jurisdicente expresara el porqué de su razonamiento, así como el aporte científico de la prueba valorada, premisas que desde la óptica de la Defensa Pública, denota la evidente falta de motivación en la decisión de fecha seis (06) de febrero del año 2024.
En consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heradia –penado- contra la decisión publicada en fecha seis (06) de febrero del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda fijar audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. Y así finalmente se decide-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SK21-R-2023-000003, interpuesto por la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Hugo Cesar Heradia –penado- contra la decisión publicada en fecha seis (06) de febrero del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) A.M., la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000003/JMMM/oevz.