REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 02 de Abril del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas –imputado de autos-; contra la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió: se declara competente para conocer la acción de amparo ejercida. Asimismo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta Alzada el Superior Jerárquico del Tribunal que actuó en Primera Instancia en Sede Constitucional, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a lo establecido en Sentencia N° 3027, de fecha 14 de Octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se determina que resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes aplicables según la naturaleza de la materia y el objeto de la apelación; por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -órgano que conoció como primera instancia constitucional-, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, (ampliamente identificado tal y como se desprende del acta de nombramiento y juramentación de fecha catorce (14) de febrero del año 2023, la cual ha sido verificada a través del Sistema Iuris 2000), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, resulta pertinente invocar la norma contenida en el artículo 35 ejusdem, que citada textualmente a la letra dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”
Bajo este orden ideas, esta Superior Instancia procede a acatar la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 3027, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, en la cual se estableció, grosso modo, lo siguiente:
“…Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguro Los Andes, C.A”, la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
´Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)´
Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, “Todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto” (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene…
Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: “Ana Mercedes Bermúdez”, mediante la cual esta Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara…” Omissis.
En el caso sub examine, se observa que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, y el recurso de apelación de amparo fue interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2023 - según sello húmedo de alguacilazgo-; siendo propicio la oportunidad para esta Alzada traer a colación la sentencia del Máximo Tribunal de la República en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la Sentencia N° 26, de fecha 13 de febrero de 2013, dictada en el expediente 12-1127, en la que se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo…
No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida –tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre)…”
En relación a la jurisprudencia antes transcrita y al ser concatenada con el caso bajo análisis, resulta imperioso para esta Superior Instancia señalar que de las revisiones efectuadas al cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada la Juez de Primera Instancia libró boletas de notificación dirigidas a las partes del proceso penal, lo que conlleva a tomar en consideración a los fines de determinar la tempestividad de la acción incoada, que la última resulta de la boleta de notificación, es de fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, la cual corre inserta del folio ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) de la pieza I del cuaderno de apelación .
De allí entonces, esta Alzada concluye que el apelante interpuso el medio impugnativo al segundo día de despacho siguiente a la publicación de la decisión, por lo que, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, evidenciándose el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
Por lo tanto, se tiene como tempestivo conforme a las previsiones normativas y jurisprudenciales invocadas en el presente fallo. Y así se declara.
Tomando en consideración los fundamentos antes expuestos procede a conocer del mismo y, apreciando que al haber sido interpuesto tempestivamente el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente recurso de apelación en amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas –imputado de autos-; contra la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se resolverá la cuestión planteada dentro del lapso de treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la presente decisión. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Se declara Competente para conocer del recurso de apelación en amparo constitucional signado con la nomenclatura 1-Aamp-SP21-R-2023-000161, interpuesto en fecha tres (03) de noviembre del año 2023, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Luis Piña Bastidas –imputado de autos-; -; contra la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de noviembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En consecuencia, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aamp-SP21-R-2023-000161/JMMM/jasz.-