REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
San Cristóbal, 02 de Abril de 2024
213° y 164°

Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dimas Alcides Rodríguez Bello, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero –imputado-; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Septiembre del año 2014 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara culpable al ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero -imputado- por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem y por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia agravado con el artículo 65 numerales 5 y 10 ejusdem en perjuicio de Gloria Inés Ramírez; y condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión; mantiene en todas y cada una de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero-imputado-; y por último declara inocente al ciudadano mencionado ut supra, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, agravado con el artículo 65 numerales 5 y 10 ejusdem y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial agravado con el artículo 65 numerales 5 y 10 de la misma Ley.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Dimas Alcides Rodríguez Bello, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero –imputado-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de presentación del imputado de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2012, inserta en la pieza I, del folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93) de la causa principal, en la cual fue designada la Defensa Pública para asistir al precitado ciudadano, manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley, con base a ello y, en atención al Principio de Unidad de la Defensa Pública, se puede constatar que en efecto el Defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2012-009791.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada, fue dictada en virtud de la celebración del Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de Septiembre del año 2014 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo necesario advertir que las partes quedaron debidamente notificadas, toda vez que dicha resolución fue publicada dentro del lapso establecido por el legislador patrio, razón por la cual, a partir de ese momento comienza a transcurrir el lapso previsto en la Ley para ejercer los medios impugnativos a que hubiere lugar. Sin embargo, observa esta Alzada que el ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero –imputado- no fue trasladado en su momento para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por lo que, resultaría inoficioso para este Tribunal Colegiado devolver la presente causa a los fines de que se imponga al imputado, ya que, de la revisión efectuada al presente cuaderno de apelación se aprecia que en fecha nueve (09) de febrero del año 2024, esta Superior Instancia recibe Acta de Defunción N° 1521, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014 correspondiente al ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero –imputado-.
En atención a lo anterior, se aprecia que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de Octubre del año 2014, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se aprecia que el recurrente apeló al décimo día, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que:

El recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”explanando las siguientes denuncias:
En primer lugar, con respecto al numeral 2°, arguye el litigante que el Jurisdicente al dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero –imputado-, incurre en el vicio de contracción en la motivación de la sentencia, al dar por demostrada la culpabilidad de su representado argumentando al realizar la valoración de las pruebas que fueron incorporadas en el juicio oral y público que el “Thema Decidendum” lo constituía la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos al acusado “Malaguera Useche Rodolfo Enrique” indicando como delito atribuible al ciudadano mencionado ut supra el de homicidio intencional simple –todo ello desde la óptica del recurrente-.
Asimismo, expresa el apelante que es evidente la clara contradicción que existe al señalar el nombre del imputado mencionado en líneas anteriores que no se corresponde con su representado, además, agrega que lo más grave es considerar como el tema central el delito de homicidio simple, surgiendo la evidente contradicción al considerar otros delitos distintos, a saber: homicidio calificado, violencia psicológica, violencia física y violencia sexual, para más adelante absolver al imputado de autos por dos de esos delitos –violencia física y violencia psicológica-, sin explanar en alguna parte de la sentencia la más mínima razón para ello.

En segundo lugar, expresa el profesional del derecho que el Juez A quo hizo una errónea aplicación de los artículos 74 y 88 del Código Penal, pues desde la óptica del quejoso el Jurisdicente debió calcular en primer lugar las penas correspondientes a cada uno de los delitos, partiendo del término medio de ellos en observancia al artículo 37 del Código Penal, luego hacer la rebaja a la pena de cada uno de los delitos hasta su límite inferior y ubicar el delito más grave, a saber: el delito de homicidio calificado, para luego sumarle el delito de violencia sexual; sin embargo, el litigante expresa que el Juez A quo, no lo hizo así sino que por el contrario la dosimetría calculada por éste al delito de violencia sexual una vez hecha la sumatoria del límite inferior y superior, establecido el término medio, procedió a realizarse el aumento de la mitad por la agravante especifica de la Ley especial.

Finalmente, esboza el recurrente que la actuación del Juez de primera instancia, dejó en estado de indefensión a su representado, al no haber calculado la pena impuesta para cada delito, para así hacer la operación matemática establecida en los artículos 74 y 88 del Código Penal, por lo que, a criterio del quejoso la pena impuesta al ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero –imputado-, es excesiva y es producto de la errónea aplicación de los aludidos artículos.

Ahora bien, una vez analizados los anteriores supuestos por parte de esta Alzada relativos al recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, se observa que el mismo no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, –artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- la apelación interpuesta por el Abogado Dimas Alcides Rodríguez Bello, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero, debe ser admisible.

No obstante las anteriores consideraciones, y tal como fuese señalado en párrafos anteriores, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado señalar que en fecha nueve (09) de febrero del año 2024 se recibió el acta el Acta de Defunción N° 1521, folio 26, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, estado Mérida, correspondiente al ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero, quien figura como imputado en la presente causa, confirmando así esta Alzada que en efecto el mismo se falleció el veinticuatro (24) de diciembre del año 2014, en virtud de ello, este Tribunal Ad Quem estima que si bien es cierto que el correcto proceder una vez observado que el ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero falleció es declarar la extinción de la acción penal tal y como lo señala el legislador patrio, en el numeral 1° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece:

“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:…
1. La muerte del imputado o imputada...”

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración la norma previamente invocada, es por lo que se considera innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero y, por ende, entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación previamente interpuesto, pues a todo evento ello resultaría INOFICIOSO. Y así se decide.-

Corolario de lo anterior, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia pertinente, a efectos de que se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal que ha operado en el actual asunto y proceda conforme a derecho.

DISPOSITIVA
Por los argumentos señalados previamente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Dimas Alcides Rodríguez Bello, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero –imputado-; contra la decisión dictada en fecha doce (12) de Septiembre del año 2014 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: declara culpable al ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero-imputado- por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ejusdem y por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia agravado con el artículo 65 numerales 5 y 10 ejusdem; condena al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos señalados ut supra a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, en perjuicio de Gloria Inés Ramírez; mantiene en todas y cada una de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Gerardo Ramón Rojas Guerrero-imputado-; y por último declara inocente al ciudadano mencionado ut supra, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, agravado con el artículo 65 numerales 5 y 10 ejusdem y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial agravado con el artículo 65 numerales 5 y 10 de la misma Ley.

En consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia pertinente, a efectos de que se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal que ha operado en el actual asunto y proceda conforme a derecho.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,

Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Gerardo José Contramaestre Lara
Juez Suplente de Corte



Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

1-As -SP21-R-2014-000329/JMMM/jg