REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 23 de abril del año 2024
214° y 165°


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-RECUSANTE: Ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, actuando en su condición de imputada de autos.

.-RECUSADO: Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, quien desempeña el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con motivo del escrito de recusación interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024–según sello húmedo de alguacilazgo-, contra el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, quien desempeña el cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; suscrito por la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, actuando en su condición de imputada en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-013601.

En fecha dos (02) de abril del año 2024, se designa –con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- como Jueza dirimente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, queda constituida la presente Sala con los abogados: Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente de Corte -; Ledy Yorley Pérez Ramírez –Juez Provisorio, Ponente; Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-; en virtud que en fecha tres (03) de abril de 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024 el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad de decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado se encuentra estructurado en los siguientes términos:

ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazo-, la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, actuando en su condición de imputada de autos en la causa penal signada con la nomenclatura N°SP21-P-2023-013601, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:

“Omissis…

Yo DORYS COROMOTO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.348.859, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y plenamente identificada en expediente penal llevado en mi contra, que cursa por ante el Juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Táchira bajo el numero (sic): 4C-SP21-P-2024-013601, que por delito de estafa agravada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del código penal, concatenado al artículo 77 numerales 5 y 6 ejusdem y debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-9.214.252, con domicilio procesal en Edificio Palmira piso 1 oficina 11, carrera 3 entre calles 5 y 6 frente a la plaza Urdaneta de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, teléfono: 04147200025 inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 44733, y con correo electrónico defprivoca@gmail.com, ante usted muy respetuosamente interpongo escrito FORMAL DE RECUSACION, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 8vo ambos del código orgánico procesal penal, debido a que observo la parcialización del Juez GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA con las víctimas y actuando subordinadamente al ministerio público, lo que produjo mi detención, la defensa opuso excepciones que no ha sido decididas y apelo de la decisión por la cual ordena la privación que no ha sido tramitada y extrañamente me pone a orden del tribunal de juicio 1, sin estar solicitada pues he cumplido a cabalidad la medida que me impusieron hace aproximadamente ocho años, por ello en fecha 06 de marzo de 2024, se introdujo por la Inspectoria (sic) General de Tribunales en oficina de atenci0on (sic) al ciudadano denuncia contra ciudadano juez GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA, que en copia constante de tres (03) folios útiles consigno marcada “A” como prueba de lo dicho mediante el presente escrito. Debo señalar que por cuanto la defensa pública a mi criterio viendo la parcialización del juez y la aplicación del proceso penal para obligarme al pago mediante el terrorismo judicial no quiso denunciar la situación, ni la recusación decidí junto con mi madre revocarla y nombrar defensa privado en fecha 05 de Marzo de 2024 y hasta la fecha de hoy mi defensa privada no ha sido notificada a fin de que acepte y se juramente lo cual trae un perjuicio para mí, por violación al debido proceso y al derecho a mi defensa, anexo copia de la solicitud marcada “B”. Por las razones expuestas y habiendo fundamentado el presento escrito RECURSO FORMALMENTE al ciudadano GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA

…Omissis”


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestó lo siguiente:

“Omissis


INFORME DE RECUSACIÓN

El suscrito, abogado GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA, en mi condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.348.859, imputada en la causa Nro. SP21-P-2023-13601, incurso por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:

(omissis)

De lo antes transcrito, y en relación al fundamento de la recusación, el cual se encuentra cimentado en el numeral 8 que se refiere a cualquier otra circunstancia, en este sentido, debo señalar que no me encuentro incurso en ninguna de las causales antes transcritas; y en cuanto a lo expuesto por la recurrente donde indicó: “…apelo de la decisión por la cual ordena la privación que no ha sido tramitada…” ante este señalamiento, debo expresar que en fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, causa Fiscal signada con el número MP-188720-2023, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete medida de coerción personal en contra de la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad numero v-9.348.859, domiciliado en Pirineos 1, Calle 04, Numero 05, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0414-7222075, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numeral 5 y 6 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROMEL ANDREIV CONTRERAS DIAZ, WILLIAM JOSE SILVA BLANCO, GLADYS MARINA DE LA CONSOLACION CONTRERAS COLMENARES, DOUGLAS ARTURO GOMEZ ARDELA Y ADELAIDA AYARI GUSMAN MONTES DE OCA.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Control en razón a dicha solicitud en fecha 16 de enero de 2024, decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número V-9.348.859, domiciliado en Pirineos 1, Calle 04, Numero 05, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0414-7222075, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numerales 5 y 6 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROMEL ANDREIV CONTRERAS DIAZ, WILLIAM JOSE SILVA BLANCO, GLADYS MARINA DE LA CONSOLACION CONTRERAS COLMENARES, DOUGLAS ARTURO GOMEZ ARDELA Y ADELAIDA AYARI GUSMAN MONTES DE OCA, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así mismo, en fecha 26 de enero de 2024, recibidas de la Oficina de Alguacilazgo constante de ocho (08) folios útiles, actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la presentación física por orden de aprehensión de la referida ciudadana, este Tribunal en fecha 26 de enero de 2024, imputó formalmente a la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, concatenado al artículo 77 numerales 5 y 6 Ejusdem; ordenó el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario; y mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto la abogada Rossilse Omaña, presentó escrito de recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de fecha 16 de Enero de 2024, el Tribunal realizó el trámite correspondiente, por lo que se abre el cuaderno de apelación signado con el Nro. SP21-X-2024-55, emplazándose al Ministerio Público y a las víctimas.

De otro lado, en cuanto a lo indicado por la recurrente cuando señala: “…opuso excepciones que no ha sido decididas…”, debo señalar a esta Superior Instancia que efectivamente en fecha 29 de febrero de 2024, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la imputada DORYS COROMOTO MALDONADO, presentó escrito de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2024, acordando resolver y agregándose a la causa.

Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la recurrente cuando expresa: “…decidí…nombrar defensa privado … y hasta la fecha de hoy mi defensa privada no ha sido notificada a fin de que acepte y se juramente lo cual trae un perjuicio para mi,…” debo señalar a esta Superior Instancia que en razón a la solicitud de fecha 05 de marzo de 2024, presentada por la ciudadana María Elsida Maldonado, con el carácter de madre de la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, acordó librar el respectivo traslado a la referida ciudadana para el día 11 de marzo de 2024 a las 09:00 de la mañana y libró boleta de notificación al abogado Rafael Leonardo Colmenares, tal como se evidencia de las actuaciones signada con el Nro. SP21-P2023-013601.

En relación a lo expresado por la recurrente cuando manifiesta: “…extrañamente me pone a orden del tribunal de juicio 1, sin estar solicitada (…) he cumplido a cabalidad la medida que me impusiera hace aproximadamente ocho años,…” debo expresar a esta Superior Instancia que en fecha 02 de febrero de 2024, mediante oficio Nro. J1-084-24 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicita al Tribunal Cuarto de Control ordenar el traslado hasta a Sala de ese Tribunal, el día lunes 05 de febrero de 2024 a las 10:00 am. De la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nr. V.- 9.348.859, indicando que se encontraba privada de libertad a ordenes de ese despacho en la causa penal signada con el Nro. SP21-P-2011-007196.

De allí que, de lo antes señalado ut supra, efectivamente se observa que las presentes actuaciones se le ha dado el tramite correspondiente al momento de presentar la abogada Rossilse Omaña Defensora Pública Penal, el recurso de apelación, generándose el cuaderno de apelación signado con el Nro. SP21-X-2024-55, emplazándose al Ministerio Público y a las víctimas; así como al momento de presentar el escrito de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2024, acordando resolver y agregándose a la causa. A su vez, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, acordó librar el respectivo traslado a la referida ciudadana para el día 11 de marzo de 2024 a las 09:00 de la mañana y libró boleta de notificación al abogado Rafael Leonardo Colmenares, tal como se evidencia de las actuaciones signadas con el Nro. SP21-P2023-013601.

Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el numeral 8, pues no existen fundados motivos graves, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente, toda vez que he mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva.

En consecuencia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por la ciudadana DORIS CORORMOTO MALDONADO, asistida por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma, debido a que no existe violación al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa, esto debido a que la ciudadana en ningún momento del proceso se ha encontrada desasistida, teniendo como Defensora Pública Penal a la abogada Rossilse Omaña, quien a consignado escritos y realizado solicitudes, continuando la misma con su rol de defensora hasta que sea designado y juramento el abogado o abogados por ella designados…


…Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse respecto a la presente recusación observando lo siguiente:

Primero: De la recusación presentada por la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, actuando en su condición de imputada de autos, la cual fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° de la Ley Adjetiva Penal, se desprenden los siguientes argumentos:

.-Que, “…Observo la parcialización del Juez Gerardo José Contramaestre Lara, con las víctimas y actuando subordinadamente al Ministerio Público, lo que produjo mi detención…”.

.-Que, “La defensa opuso excepciones que no ha sido decididas y apelo de la decisión por la cual ordena la privación que no ha sido tramitada y extrañamente me pone a orden del tribunal de juicio 1, sin estar solicitada pues he cumplido a cabalidad la medida que me impusieron hace aproximadamente ocho años…”.

.-Que, “En fecha 06 de marzo de 2024, se introdujo por la Inspectoría General de Tribunales en oficina de atención al ciudadano denuncia contra ciudadano juez GERARDO JOSE CONTRAMAESTRE LARA, que en copia constante de tres (03) folios útiles consigno marcada “A” como prueba de lo dicho mediante el presente escrito…”.

.-Que, “Decidí junto con mi madre revocarla y nombrar defensa privado en fecha 05 de Marzo de 2024 y hasta la fecha de hoy mi defensa privada no ha sido notificada a fin de que acepte y se juramente lo cual trae un perjuicio para mí, por violación al debido proceso y al derecho a mi defensa, anexo copia de la solicitud marcada “B”…”.

Por su parte, el Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, quien actúa con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al momento de dar respuesta en su informe a los argumentos esgrimidos por parte de la recusante, manifestó:

.-Que, “En fecha en fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió de la Oficina de Alguacilazgo constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, causa Fiscal signada con el número MP-188720-2023, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete medida de coerción personal en contra de la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO (…) por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA. En razón a dicha solicitud en fecha 16 de enero de 2024, decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
.- Que, “En fecha 29 de febrero de 2024, la abogada Rossilse Margarita Omaña Vargas, en su carácter de defensora de la imputada DORYS COROMOTO MALDONADO, presentó escrito de excepciones conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2024, acordando resolver y agregándose a la causa…”.

.- Que, “En razón a la solicitud de fecha 05 de marzo de 2024, presentada por la ciudadana María Elsida Maldonado, con el carácter de madre de la ciudadana DORYS COROMOTO MALDONADO, el Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, acordó librar el respectivo traslado a la referida ciudadana para el día 11 de marzo de 2024, a las 09:00 de la mañana y7 libró boleta de notificación al abogado Rafael Leonardo Colmenares, tal como se evidencia de las actuaciones signada con el Nro. SP21-P-2023-013601…”.

Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí suscriben consideran oportuno hacer una breve ilustración referente a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:

La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.

Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…La institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.
En este sentido, es oportuno referir que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… Omissis

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

Por su parte, el artículo 26 ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De las normas constitucionales en referencia, se desprende con palmaria claridad la obligación de la administración de justicia de presentarle a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo el artículo 257 de la Carta Fundamental de la República establece:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Del citado artículo se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por los que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, el cual adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Tercero: En este mismo orden de ideas, al observar este Tribunal Superior que quien recusa es la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, en su condición de imputada en la causa penal SP21-P-2023-013601, resulta oportuno puntualizar sobre la legitimidad del mismo, lo que conlleva a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

En primer orden es menester referirse a la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del Estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, se evidencia que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera categórica sobre la legitimación activa para recusar, lo siguiente:
“Artículo 88: Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

Del precitado artículo se desprende que el derecho de recusar es restrictivo, pues, le corresponde de manera categórica aquellos que sean parte dentro del proceso penal, es decir, que dicha acción podrá ser interpuesta por el Ministerio Público, el imputado o la víctima dentro del proceso.

En el actual asunto, se evidencia que quien recusa actúa en su condición de imputada en la causa penal mencionada ut supra, por lo cual, en sintonía con la norma invocada anteriormente, se constata que el artículo 126 de la Ley Adjetiva Penal, define que se debe entender por imputado señalando, lo siguiente:
“Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.”

En consonancia con el artículo antes transcrito, aprecia esta Alzada que la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, ostenta la cualidad de imputada en la causa penal mencionada con anterioridad, y de allí deviene entonces que la referida ciudadana es parte dentro del proceso, por lo cual, la ley a los fines de preservar los derechos y garantías que debe tener aquella persona a quien se le acusa de cometer un hecho punible, le permite intentar por sí mismo o por medio de su defensa las actuaciones procesales a que hubiere lugar y que desde la óptica de éste le cause un agravio o violación dentro del desarrollo del proceso.

Partiendo de lo anterior, se desprende, la evidente facultad que ostenta el imputado para ejercer la recusación contra el Juez y/o demás funcionarios establecidos en la ley, todo ello, en atención que como se indica es un derecho que le asiste de acuerdo con las normas previamente señaladas.

Por las razones antes expuestas, concluye este Tribunal Ad Quem, que quien actúa en el presente caso sí cuenta con la legitimidad respectiva para intentar la recusación propuesta.

Cuarto: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por parte de la acusada de autos en su escrito de recusación, a tal efecto se observa lo siguiente:
En relación a la causa aducida por la quejosa, la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

…omissis…

8. cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza.”.

De la norma invocada, tal como ha sido señalado anteriormente, se reitera que tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado, y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso, es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez; pues aceptar algo diferente, sería desnaturalizar la esencia de la institución de la recusación de los funcionarios, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

Así las cosas, sobre las causales objetivas y subjetivas, éstas deben ser debidamente probadas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así entonces, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.

Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

De esta manera, ante la presencia de causales subjetivas –numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
De allí, deviene que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad, sobre lo cual, refiere Calamandrei en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel R., Arístides, Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232, que esta exigencia de pruebas se justifica por lo siguiente:

“La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (…). El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las pruebas (demostración).”

En razón de los anteriores señalamientos -fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales-, este Tribunal Colegiado, observa en los argumentos esgrimidos por la quejosa que como medio de pruebas promovió, la copia de la denuncia realizada ante la Inspectoría de los Tribunales contra el Juez Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia, así como, la copia del escrito presentado por la ciudadana María Elsida Maldonado, madre de la imputada de autos, mediante el cual solicitó el nombramiento de defensor privado para su hija.
Llegado a este punto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, indicar a la recusante lo atinente a las pruebas, y de manera específica las pruebas promovidas por la misma dentro de su escrito de recusación. Al respecto, se debe dilucidar que la prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327, como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
De allí deviene, que las pruebas son instrumentos de conocimiento que permiten establecer la verdad acerca de la existencia o inexistencia de los hechos en el ámbito jurídico, en este sentido, quien alega que un hecho ha ocurrido debe probarlo y para ello, debe comprobar los hechos controvertidos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones planteadas por éste, siendo entonces la prueba un derecho de las partes que conforman el proceso penal, pero al mismo tiempo un deber, pues, quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia N°10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en sentencia N°1659 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2002, señalando lo siguiente:
“Omissis…
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse indamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
…Omissis”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el recusante deberá presentar junto con el escrito de recusación las pruebas que permitan acreditar las denuncias expuestas por el mismo, permitiendo con ello, que las pruebas presentadas puedan ser evacuadas en la oportunidad legal que corresponda, y por el contrario, si quien recusa sólo hace mención a las pruebas y las mismas no son agregadas junto al escrito de recusación, ello impedirá al Juez o funcionario la evacuación de dichas pruebas y, por ende, no quedará probado el hecho alegado por parte del impugnante.
Corolario de lo anterior, quienes aquí suscriben, concluyen que del hecho narrado y de las actuaciones que rielan en el cuaderno de recusación, no se encuentra probado el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que:
En primer lugar, en lo relativo a la denuncia sobre la parcialización a favor del Ministerio Público y las víctimas por parte del Abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en el ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aprecia esta Corte de Apelaciones que la recusante dentro de su escrito no agregó pruebas suficientes que acrediten lo denunciado por la misma, pues de lo narrado dentro del mencionado escrito no se constata la parcialización del Juzgador, así como tampoco, quedó demostrado el supuesto que el Jurisdicente actúa de manera subordinada a la Fiscalía, pues, de los argumentos expuestos por el recusado se observa que el mismo actuó ajustado a derecho, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el norma adjetiva penal ¬¬–artículos 236 y 237-.
En segundo lugar, sobre la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, resulta imperioso para esta Superior Instancia advertir a quien recusa que, a pesar de haber consignado copia de la denuncia en referencia, no concibe de qué manera tal denuncia pudiera servir como medio de prueba idóneo para demostrar la supuesta parcialidad del Juez Cuarto en Función de Control, toda vez que, en el desempeño de las funciones atribuidas a los jueces en las distintas áreas de competencia, es posible que alguna de las partes acuda ante la Inspectoría General de Tribunales con el propósito de formular algún reclamo, sin que ello pueda ser considerado como un acto que pueda llegar a incidir en la capacidad subjetiva del juzgador para la cognición del asunto en el que surja tal reclamo. Aceptar lo contrario, sería propiciar un escenario en el que –hipotéticamente hablando- las partes acudan ante la Inspectoría de Tribunales a incoar caprichosamente alguna denuncia con el único ánimo de que la causa en la cual tenga interés legítimo sea distribuida a otro Juzgado y con ello atentar contra el Principio del Juez Natural.
En tercer lugar, en cuanto a lo señalado por la recusante respecto a las excepciones, este Tribunal de Alzada pudo apreciar de la revisión efectuada a través del Sistema IURIS 2000, que el escrito de excepciones fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024 por la defensa de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. En atención a lo anterior y luego de la revisión al sistema, concluye esta Superior Instancia que el Tribunal A quo, actuó de acuerdo a derecho, pues acordó darle el trámite procesal a la incidencia planteada, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
En cuarto lugar, en lo atinente a la denuncia esbozada sobre la falta de juramentación de defensor privado de la ciudadana tantas veces mencionada, este Tribunal de Alzada observó de la copia del escrito de tal solicitud agregado al cuaderno de recusación, el cual riela en el folio cinco (05), que en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, la ciudadana María Edilsa Maldonado –madre de la imputada de autos-; presentó escrito revocando la anterior defensa de la acusada y solicitó que le fuese nombrado el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón como defensor privado, alegando en el escrito de recusación la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, resulta propicio dilucidar a la recusante sobre este particular, que de la revisión efectuada al Sistema IURIS 2000, se constata que si bien es cierto riela escrito de solicitud de nombramiento de defensor privado a la imputada de autos, también es cierto que en fecha seis (06) de marzo del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control libra boleta de traslado dirigida a la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello, con la finalidad de que la misma fuese conducida hasta la sede del Tribunal en fecha 11 de marzo del año en curso a los fines de ratificar el escrito presentado por su progenitora y a su vez realizar el respectivo nombramiento y juramentación del profesional del derecho mencionado ut supra. No obstante, se constata del Sistema Juris 2000, que tal traslado no fue efectivo en dicha oportunidad.
Luego, al ser interpuesta la recusación dirigida contra el Abogado Gerardo José Contramestre Lara, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, se apertura una incidencia procesal en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-013601, procediendo el Juez en el cumplimiento de su deber a desprenderse del conocimiento de la misma, ordenando la distribución de la referida causa a un Tribunal de la misma competencia y categoría, quedando de esta manera previa distribución, al conocimiento del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a partir del nueve (09) de abril del corriente año, observándose, que en la misma fecha fue librada boleta de notificación dirigida al Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, con la finalidad de que el mismo manifestara su aceptación del cargo recaido en su persona y prestara el juramento de ley.
Corolario de las circunstancias expuestas en los párrafos que preceden, concluye esta Alzada que en el caso sub examine, no existe violación al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, pues, de los argumentos antes señalados, queda demostrado de las actuaciones que rielan en el Sistema IURIS 2000, que el Tribunal de Primera Instancia dio oportuna respuesta a cada una de las peticiones y acciones incoadas en interés de la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, no evidenciándose conducta alguna atribuible al Juzgador que pueda hacer dudar de su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento.

En sintonía con lo anterior, observan quienes aquí deciden que, la recusante no demostró motivo alguno ni presentó elementos probatorios suficientes que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que, de las pruebas consignadas y de los alegatos esgrimidos no quedó demostrada la existencia de motivos graves para evidenciar lo alegado por parte de quien recusa, o al menos dudar de la imparcialidad del Juez, habida cuenta que de los hechos narrados por la quejosa, no se evidencia falta alguna por parte del Juzgador por cuanto no se acredita el motivo grave que nos lleve a dudar de su idoneidad, por el contrario, se evidencia de las actuaciones que rielan en el cuaderno de recusación cursante ante este Tribunal de Alzada, así como, de las actuaciones del Sistema IURIS 2000, que el Juez recusado actuó a cabalidad en cumplimiento de las normas adjetivas penales.

En consecuencia, se observa que no queda acreditado que el Juez recusado incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva y de allí que se estime que no se encuentra incurso en la causal de recusación señalada por la recusante. Por lo que en fuerza de dichos argumentos, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan presunción grave de imparcialidad por parte del Juez recusado, debiendo declararse la misma sin lugar, ordenando la devolución del conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, quien actúa en su condición de acusada, contra el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Rec-SP21-X-2024-000003/LYPR/jasz.-