REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 22 de abril del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000051, interpuesto en fecha trece (13) de marzo del año 2024 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo-, por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, quienes actúan con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Yersenia Maribel Rivera Signini –imputada de autos-, contra la decisión proferida en fecha seis (06) de marzo del año 2024, y publicada íntegramente en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:

“(Omissis)

PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADA LA CIUDADANA YERSENIA MARIBEL RIVERA SEGNINI,(…) por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el articulo 468 del Código Penal en perjuicio de PANFILO GALVAN RODRIGUEZ; tal como lo dispone el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto y sancionados en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LA CIUDADANA YERSENIA MARIBEL RIVERA SEGNINI, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionados en el articulo 468 del Código Penal en perjuicio de PANFILO GALVAN RODRIGUEZ imponiendo las siguientes condiciones 1.- Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en un nuevo hecho punible y 4.- Obligación de comparecer al Tribunal en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el articulo 355 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000051, fue incoado por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, actuando con el carácter defensores técnicos de la ciudadana Yersenia Maribel Rivera Signini –imputada de autos-, quienes se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de aceptación y nombramiento, el cual se encuentra inserto en el folio setenta y seis (76) del cuaderno de apelación, mediante la cual se deja constancia que los precitados abogados manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley, con base a ello, y por lo tanto no se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Se observa que, la decisión fue dictada en fecha seis (06) de marzo del año 2024, y publicada íntegramente en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por lo cual, se entiende que las partes se encontraban a derecho; de allí que, quienes aquí deciden al observar las tabillas de audiencia anexas a la presente causa, logran establecer que el escrito contentivo del recurso de apelación fue incoado al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”


Corolario de lo que precede, denuncian los recurrentes que la decisión proferida es desfavorable para su defendida, ya que le impone una medida de coerción personal restrictiva de la libertad personal, sin la debida observancia de los requerimientos contemplados en los artículos 355, 242 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, notándose así lesionado su derecho a permanecer en libertad durante el proceso; evidenciando de esta manera los múltiples vicios que conducen -desde la óptica de los quejosos- a una declaratoria de nulidad absoluta, en los términos contemplados en la Ley Adjetiva Penal.
De tal suerte que, se logra corroborar que la decisión impugnada, es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, quienes actúan con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Yersenia Maribel Rivera Signini –imputada de autos-. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000051 interpuesto por los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, quienes actúan con el carácter de defensores técnicos de la ciudadana Yersenia Maribel Rivera Signini –imputada de autos-, contra la decisión proferida en fecha seis (06) de marzo del año 2024, y publicada íntegramente en esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al veintidós (22) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000051/LYPR/ka.