REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 25 de abril del año 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-00018/ 00021, interpuesto el primero por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el segundo interpuesto por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz -víctima-, asistida en este acto por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares; ambos contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, y publicado su íntegro en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre sus pronunciamientos, decidió:
Desestimar totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 01° del Ministerio Público, contra la imputada Yulhet Alhy Ruiz Quijano, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Procesal Penal; decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana mencionada ut supra, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos de la siguiente manera: el primero, presentado por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en ese sentido, se constata que la misma pose legitimidad para su interposición, en virtud de que es la Representante Fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”-. Razón por la cual, el primer recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisión antes referida.
Por otra parte, respecto al segundo recurso de apelación incoado por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz -víctima-, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, se verifica que la misma se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes son considerados víctimas dentro del proceso penal, estableciendo lo siguiente:
“…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años…” .
Bajo este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 122 ejusdem consagra los derechos de la víctima y, de manera específica, el numeral 9 le atribuye el derecho de impugnar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Corolario de lo anterior, se evidencia con claridad que la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, no se encuentran incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a.
De lo anterior, se desprende que los recursos de apelación examinados no se encuentran inmersos en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, y publicada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, siendo agregada la última boleta de notificación al expediente, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2024, día a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo formalizados los recursos de apelación el primero en fecha primero (01) de febrero del año 2024, y el segundo en fecha seis (06) de febrero del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que ambos recursos fueron interpuestos de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que presuntamente les causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que los apelantes fundamentan sus escritos recursivos, de la siguiente manera:
En cuanto al recurso de apelación presentado por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sus denuncias fueron alegadas conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, desglosándolas de la siguiente manera:
Señala la recurrente que, la Jurisdicente al ponerle fin al proceso y al desestimar la acusación presentada por la Vindicta Pública, viola el concepto del proceso justo, quebrantando de esta manera el alcance del valor supremo de la justicia enunciado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando con ello un gravamen irreparable a la víctima y al Ministerio Público, atentando contra la finalidad ética del proceso penal en procura de la Justicia.
Continúa explanando la recurrente, que resulta incomprensible la decisión recurrida, debido a que quedaron demostrados aspectos de legalidad, practicidad, así como todos los hechos esgrimidos y el cúmulo correspondientes de los medios de pruebas en el escrito acusatorio, evidenciándose de esta manera que el acto conclusivo de la acusación cumplía con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no comprendiendo la insostenibilidad del argumento judicial de la desestimación acusatoria y sobreseimiento dictado a favor de la imputada de autos–a criterio de la quejosa-.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que, aún y cuando en su escrito impugnativo el Ministerio Público, hace referencia a la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, es también cierto que de la simple lectura proferida a dicho escrito de apelación se logra apreciar como la misma transcribe extractos del auto motivado de fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, en razón de lo cual, quienes aquí deciden, estiman que el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428.
Así las cosas, considera esta Alzada sobre la base de las consideraciones arriba realizadas, admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Ahora bien, respecto del segundo escrito recursivo, interpuesto por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz-víctima-, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares, cuyas denuncias fueron fundamentadas conforme lo dispone el artículo 439 numerales 1°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la apelante, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, que tal decisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto -desde la óptica de la recurrente- existe falta de motivación en la sentencia, toda vez que el Tribunal de instancia no analiza a profundidad los informes médicos que rielan en autos, violentando de esta manera los derechos de la víctima.
Además, explana la apelante que el Tribunal a quo, no estableció el por qué no admitió el resto de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública esgrimidos en el escrito acusatorio, no indicando si los mismos son ilegales, no estableciendo su necesidad y pertinencia, no señalando cual de los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplió el Ministerio Público, creando de este modo inseguridad jurídica.
Por las razones expuestas sucintamente en el párrafo que precede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el segundo recurso de apelación interpuesto por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir los presentes recursos de apelación presentados, , el primero por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el segundo interpuesto por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz-víctima-, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares; ambos contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, y publicado su íntegro en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible los recursos de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000018/00021, interpuesto el primero por la Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el segundo interpuesto por la ciudadana Nelly Elizabeth Zambrano de Ruiz-víctima-, asistida por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano Colmenares; ambos contra la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2023, y publicado su íntegro en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000018/1-Aa-SP21-R-2024-00021/LYPR/oevz.-