REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 26 de abril del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000029, interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024 –sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Pedro Luis Nieto Ramírez –imputado de autos- asistido por la Abogada Judith Nieto Albornoz, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia especial de imputación de fecha siete (07) de febrero del año 2024, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió:
“… PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA en relación a la DESESTIMACION del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto en el articulo 462 del Código Penal en relación al ciudadano PEDRO LUIS NIETO RAMÍREZ... SEGUNDO: DECLARA FORMALMENTE IMPUTADO AL CIUDADANO PEDRO LUIS NIETO RAMÍREZ, (…), quien se encuentra siendo procesado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto en el articulo 462 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBRETAD y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO PEDRO LUIS NIETO RAMÍREZ… debiendo cumplir DE MANERA OBLIGATORIA con las siguientes condiciones:1) Someterse a todos los actos del proceso, 2) No cometer nuevos hechos punibles. 3) notificar al Tribunal de cualquier cambio de domicilio mediante escrito. 4) presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días. (…)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Nieto Ramírez –imputado de autos-, quien actúa asistido por la Abogada Judith Nieto Albornoz, sin embargo, de la revisión del sistema IURIS 2000, se aprecia que la litigante Judith Nieto Albornoz fue designada y juramentada como defensora del precitado justiciable en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, es decir, fue formalmente juramentada como defensora con posterioridad a la interposición del medio recursivo, de allí que resulte imperioso señalar que si bien es cierto, el imputado tiene el derecho de recurrir el fallo, se advierte que debe hacerlo con la debida asistencia de un abogado defensor que, a todo evento, debe cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 139 y 141 de la Ley Penal Adjetiva que citados a la letra son del siguiente tenor:
“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”
“Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”
Lo anterior, deja vislumbrar que no hay certeza respecto a la legitimidad del imputado para actuar “asistido” por un Profesional del Derecho que no había cumplido en aquél momento con el requisito esencial con el cual alcanzaba la plenitud para el ejercicio de la defensa del sub júdice como lo era prestar el juramento de ley, habida cuenta que para el momento de incoar el medio impugnativo se encontraban designados y debidamente juramentados como defensores técnicos los abogados en el libre ejercicio de la profesión Julio Antonio López Arteaga y Ernesto José Ramírez-, siendo éstos a todo evento los legitimados para actuar en asistencia del ciudadano Pedro Luis Nieto Ramírez.
No obstante la circunstancia advertida en los párrafos que preceden, continúa esta Corte de Apelaciones analizando los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, del modo que sigue:
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Sobre este punto, se aprecia que el siete (07) de febrero del año en curso fue celebrada audiencia de imputación ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado su auto fundado en fecha veinticinco (25) de marzo del mismo año, procediendo el Tribunal A quo a librar las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo agregada la última resulta de notificación según constancia de recibo emitida por secretaría en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 –momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso legal para ejercer el medio de impugnación-.
Corolario de lo anterior, es preciso advertir que el impugnante ejerce el medio recursivo en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, es decir, antes de la publicación del texto íntegro del fallo, evidenciándose a todo evento que la pretensión se encuentra dirigida a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia de imputación de fecha siete (07) de febrero de 2024, habida cuenta que, el auto fundado fue publicado en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, de lo que se desprende con sobrada claridad que no existía de manera real y efectiva una decisión recurrible.
.- Por su parte el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal, esta Instancia Superior procede a realizar una revisión de las presentes actuaciones, a los fines de verificar si el medio impugnativo se encuentra dirigido contra una decisión recurrible, razón por la cual, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano Pedro Luis Nieto Ramírez –imputado de autos-, asistido por la Abogada Judith Nieto, fundamenta su escrito recursivo aduciendo lo siguiente: “(…) ante su competente autoridad ocurro respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión interlocutoria emitida en fecha 07 de febrero del corriente año, en el acto de audiencia especial de imputación, (...)”, en virtud de lo señalado, se evidencia que el recurso de apelación es ejercido contra el acta de audiencia de imputación celebrada en fecha siete (07) de febrero de 2024.
Aunado a lo anterior, se evidencia que una vez publicado el auto fundado, a saber, el 25 de marzo de 2024, el órgano jurisdiccional procedió a librar las boletas de notificación a las partes, siendo agregadas las resultas de estas boletas con sus respectivas resultas, el 26 de marzo del año en curso, día a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso de impugnación; sin embargo, se constata que la defensa del imputado –que ya para ese momento si se encontraba legitimada la Abogada Judith Nieto Albornoz por cuanto ya había prestado el juramento de ley- no ejerció el recurso de apelación correspondiente contra la resolución in extenso.
Corolario de lo anterior, es prudente citar el criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson el cual refiere lo atinente a la apelación dirigida contra el acta, señalando el Máximo Tribunal lo siguiente:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta manera, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -citado parcialmente- el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, a tal efecto, aclara el Tribunal Supremo de Justicia que, los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal, pues de lo contrario se estaría recurriendo un pronunciamiento inexistente –tal y como sucede en el presente caso- de manera que, debió el recurrente esperar la publicación de la resolución correspondiente para ejercer el medio impugnativo en garantía del derecho a la doble instancia.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la norma adjetiva penal en su artículo 439 y siguientes refiere las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el proceso penal venezolano.
Por ende, es deber de la Corte de Apelaciones realizar la revisión de los medios impugnativos, como preámbulo a una eventual resolución del mismo, teniendo como objetivo principal acreditar el cumplimiento de los requisitos para proceder a la admisión de los recursos interpuestos, asimismo al observar quienes aquí deciden, que en el caso sub examine el recurrente ejerció el medio impugnativo en fecha 19 de febrero de 2024, antes de la publicación del correspondiente auto fundado -25 de marzo de 2024-, es oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia signada con el N° 251 de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, dejó sentado con carácter vinculante, lo sucesivo:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. “(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y atendiendo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en el caso de marras nos encontramos frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, observando esta Instancia Superior que en el presente recurso el apelante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación -acta de audiencia de imputación- aunado al hecho de que al momento de ejercer el medio impugnativo no se encontraba publicada de manera real y efectiva una resolución –en atención al artículo 157 de la norma adjetiva penal- susceptible de ser impugnada.
Así las cosas, es deber del Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión, siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2022, por el ciudadano Pedro Luis Nieto Ramírez –imputado de autos- asistido por la Abogada Judith Nieto Albornoz, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con ocasión de la celebración de la audiencia especial de imputación de fecha siete (07) de febrero del año 2024, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2022). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente-Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000029/ORP/drem