REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 26 de abril de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000125, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023- según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: Declara con lugar el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2023 por el abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría en su condición de defensor técnico del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco. En consecuencia, no se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con respecto al delito de violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (resulta acreditada la cosa juzgada) y con respecto al delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto (el hecho objeto del proceso no se realizó), razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2023, por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico N° MP-226638-2015 nomenclatura interna de dicho órgano por el delito de violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Ley vigente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) (el hecho imputado no es típico) en concordancia con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el defensor técnico y el representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000125, fue incoado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ese sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”, se tiene que al ser el Fiscal asignado para actuar en el actual proceso, cuenta con la legitimidad necesaria para ejercer la acción impugnativa. Razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que el recurso de apelación bajo estudio no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue proferida en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023 y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, de esta manera, al ser publicado el auto fundado dentro del lapso legal correspondiente y estando todas las partes presentes en la audiencia preliminar – tal como se constata del acta inserta del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33)–, es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes, se aprecia que el recurrente apeló al tercer día hábil, encontrándose de esta manera dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Así las cosas, es menester verificar los argumentos esbozados por el Ministerio Público, y siendo así, aprecia este Tribunal Colegiado de la lectura proferida al escrito recursivo, que el recurrente utiliza como cimiento legal de su impugnación lo consagrado en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo estipulado en los numerales 2 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, arguyendo quien recurre lo sucesivo:
“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 439 numeral 1 (Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación), 2 ( las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio) y 5 (Las que causen un gravamen irreparable,…) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 312 ibídem legis, y los artículos 123 y 128, numeral 2 (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la decisión que hace imposible la continuaron del proceso especial de violencia contra la mujer y causa gravamen irreparable, así como tiene el vicio de falta de motivación, pues impide que el Ministerio Público y la víctima accedan al proceso y en concreto a la fase de juicio para demostrar allí los hechos, así como por faltar al deber de motivar de manera suficiente, no satisfaciendo los intereses se la victima.
(Omissis)”
En virtud de ello, se logra apreciar que si bien el recurrente trae como cimiento legal de su apelación las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales refieren: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y 5.- Las que causen un gravamen irreparable; también se logra percibir que el mismo trae como fundamento legal las causales establecidas por el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a tenor de lo anterior, y a los fines de dar una oportuna respuesta a lo peticionado por el impugnante en su escrito de expresión de agravios, se hace necesario dilucidar que, al tratarse la decisión proferida por el Tribunal A quo de una sentencia interlocutoria, debe ser tramitada a la luz de lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula de manera supletoria los supuestos según los cuales podrán ser impugnados los recursos de apelación de autos en materia de violencia contra la mujer.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado al apreciar que la Representación Fiscal expresa que presuntamente se le está causando un agravio, al otorgar la Juzgadora el sobreseimiento a favor del ciudadano Francisco Javier Méndez Velasco, se estima procedente subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se limita a conocer únicamente las denuncias realizadas por el quejoso fundamentadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Así las cosas, una vez establecido lo anterior, esta Alzada logra establecer que el medio recursivo incoado está orientado a atacar la decisión proferida en razón de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa, lo que es perfectamente susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación, por lo cual quienes aquí deciden consideran que el presente recurso no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000125, interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2023 y publicada in extenso en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000125/LYPR/oevz.