REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 26 de Abril del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000007, interpuesto por los abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2023 y publicada mediante dos resoluciones separadas, a saber: la resolución motivada de la audiencia preliminar –inserta en copia certificada a los folios cien (100) al ciento once (111) del cuaderno de apelación)- y el auto de apertura a juicio –cuyas copias certificadas se encuentran agregadas a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) de las presentes actuaciones- ambos publicados en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante los cuales, decide:
Resolución Motivada de Audiencia Preliminar:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ABG. JOSE ALEXIS MEZA Y ABG. FRANCE MARIA MENDOZA del ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 04° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, titular de la cedula de identidad n° V- 15.565.700… por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA especificadas en el escrito; por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN FECHA 30 DE MAYO DEL 2023 A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLCITADAS POR LA DEFENSA TECNICA.
(Omissis)”.
Auto de Apertura a Juicio:
“(Omissis)
ÚNICO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JUAN CARLOS ADRIANI BECERRA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por los abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, quienes se encuentran legitimados para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada a la causa principal pieza I –folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164)- en la que se evidencia Acta de Imputación en Sede Judicial, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2023, mediante la cual se deja constancia que los prenombrados abogados manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, los defensores antes mencionados, sí cuentan con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000007.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintitrés (23) de Agosto del año 2023 y publicada mediante dos resoluciones separadas en fecha veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de Enero del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: 2° “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” 5° “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y 7° “… Las señaladas expresamente por la ley…”. Aduciendo los litigantes, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) HONORABLES MAGISTRADOS, En la celebración de la Audiencia Preliminar Se Le Solicito Formalmente El Pronunciamiento Al Tribunal A Quo, Sobre La Excepción Propuesta Por La Defensa Técnica. Textualmente Se Le Explicó Lo Siguiente En El Escrito De Excepciones Que Rielan En La Causa de Marras.
HONORABLE JUEZ, De Todo Lo Anteriormente Expuesto, Es Por Lo Que Acudimos Ante Su Competente Autoridad; A Fin De Que Muy Respetuosamente Se Pronuncie En Virtud de Que Los Hechos Expuestos Por La Denunciante Son Única y Exclusivas de Materia Agraria y por ende No Revisten Carácter Penal, de Conformidad a lo Previsto En EL CODIGO ORGANICO PROESAL PENAL. EXCEPCIONES. Artículo N° 28. Durante la Fase Preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la Persecución Penal, Mediante las Siguientes Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento:

3. La Incompetencia del Tribunal
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la Denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código (…)”.

Ahora bien, de lo señalado en el párrafo que antecede, esta Superior Instancia advierte con preocupación que la denuncia transcrita se refiere a una decisión que es irrecurrible por expresa disposición de la ley, tal es el caso de las excepciones opuestas y que fuesen declaradas sin lugar en la audiencia preliminar-. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone categóricamente lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente es competencia de esta Alzada conocer de las decisiones que resuelvan una excepción dentro del proceso en primera instancia, salvo aquellas que han sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar –como ocurre en el presente caso-, habida cuenta que la ley concede una nueva oportunidad para que las mismas sean opuestas, a saber: en fase de Juicio, por ello, no es posible para esta Corte de Apelaciones conocer sobre este punto, puesto que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la ley.

De igual modo, esta Alzada aprecia de la lectura efectuada al escrito recursivo, que los quejosos señalan lo siguiente:

(…)Esta Defensa Técnica Se Opuso a La Calificación del Delito Indilgado (sic) A Nuestro Defendido En Virtud Que La Presunta Víctima No Presento Ningún Documento o Factura Que Se Le Acreditara La Propiedad de Los Objetos Supuestamente Sustraídos Por Nuestro Defendido y Durante Todo El Proceso no Han Presentado Una Prueba Fehaciente Sobre Su Presunta su Propiedad Lo Que Ha Conllevado A Una Perturbación A La Posesión del Predio In Comento A Nuestro Defendido. Los Hechos Expuestos Por La Presunta Victima Son del Pleno Conocimiento de la Competencia Agraria, Donde el Tribunal A Quo No Tiene Competencia y Los Hechos No Revisten Carácter Penal. Todo Propietario de Un Bien Mueble e Inmueble Puede Disponer del Mismo Nadie Sustrae Lo Propio de Conformidad Con Lo Previsto En El Articulo N° 115)…)”

Respecto al señalamiento de la defensa al impugnar lo concerniente a la calificación jurídica admitida por la Juez de Control en la audiencia preliminar, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:

“(Omissis)
(…)la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)

(Omissis)”.

Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que los impugnantes en su escrito recursivo atacan un acto que no es susceptible de ser apelado, toda vez que, tal y como lo señala el Máximo Tribunal de la República, el establecimiento de la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera, que al observarse en el caso de marras que los litigantes aducen pretensiones dirigidas a atacar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, esta Superior Instancia observa de la lectura efectuada al escrito recursivo que los litigantes en una de sus denuncias hacen referencia a lo siguiente:

“(…) No Se Encuentra Promovida Como Prueba Documental Lo Manifestado Por El ciudadano DOSANTOS AQUINO GUTIERREZ GALVIZ, Como Tampoco Fue Promovido Como Testigo. Señala El Acta Que Referido Ciudadano Fue Encargado de la Finca La Blanquita, Situación Que No Es Útil, Necesaria y Pertinente En Virtud Que Los Supuestos Hechos Ocurrieron En La Finca Palermo Tal Como Riela En Actas.

(Omissis)

Al Respecto Señalamos Lo Siguiente: Ciudadana Juez Dispone el Código Orgánico Procesal Penal En Su Artículo N° 182 Lo Siguiente. Parte In Fine “Un Medio de Prueba, para Ser Admitido, DEBE REFERIRSE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, al OBJETO DE LA INVESTIGACION y ser UTIL PARA EL DECUBRIMIENTO DE LA VERDAD. Los Tribunales Podrán Limitar loa medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El Tribunal Puede Prescindir de la Prueba Cuando Esta Sea Ofrecida Para Acreditar Un Hecho Notorio.

(Omissis)

CIUDADANA JUEZ, Nos Oponemos A Referida Prueba Testimonial y Solicitamos que Sea Inadmitida de Conformidad A lo previsto En El Articulo N° 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Por No Ser Útil, Necesaria y Pertinente Para El Esclarecimiento del Hecho Controvertido En La Presente Causa Penal (…)”


En razón de las circunstancias previamente expuestas, se evidencia que los recurrentes manifiestan su inconformidad respecto de la admisión de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues al considerar de los quejosos, se trata de pruebas que no revisten utilidad, necesidad ni pertinencia para el establecimiento del hecho controvertido en el caso de marras, careciendo de rigor jurídico y de asidero jurídico, no ostentando eficacia probatoria en la presente causa penal.

Corolario de lo anterior, se evidencia del escrito de impugnación que se ventila en este asunto, lo atinente a la admisión de las pruebas a las cuales hace oposición la defensa, siendo este el único punto que en efecto puede ser recurrido a través del ejercicio del recurso de apelación, por lo que, en aras de garantizar los derechos y garantías del justiciable, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a Derecho es conocer sólo lo concerniente a este punto, de conformidad con la causal contenida en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Las señaladas expresamente por la ley” y con sustento en lo establecido en la parte in fine del artículo 314 ejusdem que establece: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

De tal suerte que, al constatarse que lo concerniente a la admisión de una prueba es un tópico que efectivamente puede ser objeto de impugnación, es por lo que se concluye que el recurso de apelación interpuesto –en lo que respecta a este punto en particular- no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000007, interpuesto por los abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, contra la decisión dictada en fecha veintitrés(23) de Agosto del año 2023 y publicada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a las cuales hace oposición la defensa. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000007, interpuesto por los abogados José Alexis Meza y France María Mendoza Contreras, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Juan Carlos Becerra Adriani, contra la decisión dictada en fecha veintitrés(23) de Agosto del año 2023 y publicada en fecha veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a las cuales hace oposición la defensa.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000007/CAMD/