REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IMPUTADOS:
• Manuel Alfonso Rivas Valera, plenamente identificado en autos.
• Ender José Rivera Colmenares, plenamente identificado en autos.
• Jhonny Alexander Cristancho Torres, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
• Abogado José Humberto Niño, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Varela y Ender José Rivera Colmenares.
• Abogados Luis Dayan Prato y Merali Carolina Molina Pérez, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jhonny Alexander Cristancho Torres.
REPRESENTACION FISCAL:
• Abogado Jorge Medina, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Favorecimiento de Emigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado Jorge Medina, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, invocando para ello la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha dos (02) de abril del año 2024, y publicada su resolución en esa misma fecha, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual -grosso modo-, estimó ajustado a derecho emitir pronunciamiento jurisdiccional bajo los preceptos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326, con fecha de nacimiento 13-10-1996, de 27 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera Pampanito, sector la Concesión, apartamento 02, con número telefónico 0424-7045675; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, con fecha de nacimiento 12-11-77 de 47 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera urb Brisa de Jalisco, manzana 11, casa 12 con número telefónico 0414-7328761, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, con fecha de nacimiento 10-04-1990 de 33 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en la Fría, barrio la esmeralda, consejo comunal la esmeralda, tres cuadras hacia adentro, de la escuela, con número telefónico 0416-0876364, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS a los ciudadanos: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración y se condena a las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal todo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, a favor de los ciudadanos: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, por la comisión del delito de AVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada 30 día en la oficina de Alguacilazo Con Sede En San Cristóbal estado Táchira - 2.- someterse a los actos del proceso, 3.-no incurrir en nuevo hecho punible, y 4.- obligación de presentar un custodio para cada uno, el cual deberá consignar constancia de residencia y copia de cedula de identidad de conformidad a lo establecido con el articulo 242 numerales 3, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Así las cosas, recibidas las actuaciones por ante esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha tres (03) de abril del año 2024, designándose como Juez ponente a la abogada Odomaira Rosales Paredes, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha dos (02) de abril del año 2024 al término de la audiencia preliminar celebrada en ese mismo lapso de tiempo, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
Mediante acta de investigación penal N°CZGNB21-D213-1CIA.SIP:069/, de fecha 24 de enero del 2024, funcionarios adscritos a la GNB, dejan constancia que en la mencionada fecha siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde encontrándose en el Punto de Atención Ciudadano EL CARIRA, ubicado en la troncal 001, de la carretera panamericana sector EL CARIRA, Parroquia La Fría, Municipio García de Hevia, al percatarse que a dicho punto se acercaban dos vehículos de uso particular les dieron señal para que los mismos se detuvieran y les indicaron a los chóferes que se estacionasen de el lado derecho de la carretera, de modo que al acercarse a los vehículos los funcionarios señalan que se percatan que en el interior de ambos vehículos iban ciudadanos de el mismo sexo, percatándose de que la fisonomía de estos no correspondía a la región, ante lo cual procedieron a solicitar sus respectivos documentos de identificación, y preguntarles de que lugar venían y a que lugar se desplazaban; pero ante estas preguntas de rutina los ciudadanos guardaron silencio, por lo que fueron los conductores de los vehículos quienes dieron razón de su procedencia y destino, indicando a los funcionarios que partieron del terminal de pasajeros de Varela de la agencia de viajes VALERA TOURS, y que los había contratado el Sr. DANIEL SILVA, propietario de la mencionada agencia de viaje, y que el destino de los mencionados pasajeros era el terminal de pasajeros de La Fría.
Ante los hechos mencionados los funcionarios presumieron encontrase ante un delito de trata de personas, y solicitaron los documentos de identificación a todos los ocupantes de los automóviles, de modo tal que todos presentaron sus pasaportes de nacionalidad Hindú, identificándolos en el acta según nombre y numero de pasaporte como: 1. KUMAR ASHIA, Pasaporte N° 7135464, 2. PREM CHAD Pasaporte N° 7796083, 3. Rajeen Aman Pasaporte N°2162185, 4. GORSI MOHIT Pasaporte N°6444957, 5. PATEL Pasaporte N° 530, 6. AMAN Pasaporte N°7379486, 7. PATEL Pasaporte N° 2470156, 8. Ravi Sinch pasaporte 7722404, 9.Ankit pasaporte 9742030, 10. Parder pasaporte 6805548 y 11. Balvin Singh pasaporte 5016668, constatando según acta policial el transporte ilegal de dichos ciudadanos extranjeros, y quedando identificados los chóferes de las unidades como MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326, con fecha de nacimiento 13-10-1996, de 27 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera Pampanito, sector la Concesión, apartamento 02, con número telefónico 0424-7045675; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, con fecha de nacimiento 12-11-77 de 47 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera urb Brisa de Jalisco, manzana 11, casa 12 con número telefónico 0414-7328761, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, con fecha de nacimiento 10-04-1990 de 33 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en la Fría, barrio la esmeralda, consejo comunal la esmeralda, tres cuadras hacia adentro, de la escuela, con número telefónico 0416-0876364. Motivado a estos hechos, los funcionaros procedieron a realizar la aprensión preventiva de los sujetos, y retención junto con los vehículos, y sus pertenencias, un teléfono Redmi Nte 9, Quinientos Cincuenta y Dos (552$) Dólares Americanos, que tenia el ciudadano Ender Rivera, al ciudadano Manuel Rivas, un teléfono Redmi Note 11 y la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185$) Dólares americanos y al ciudadano Jhony Cristancho un teléfono Tecno Spart.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de abril del año 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
Antes de abordar el mérito de la acusación, solista la defensa ejercer el control material y formal de la acusación fiscal, aduciendo entre otros particulares, que el ministerio público en su escrito acusatorio describe el delito solo en sus verbos rectores, que sus defendidos no forman parte de un grupo estructurado por cuanto ello no quedó demostrado en la investigación, y solicitan un cambio de calificación jurídica.
Ahora bien al revisar minuciosamente la acusación fiscal observa el juzgador que ciertamente el ministerio público acusa por el delito de Inmigración ilícita previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo tipo penal tiene un sujeto activo calificado al disponer en su encabezamiento : “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, promueva, induzca, favorezca…. “; sin embargo en la acusación fiscal –folio 153- se mutila esta parte del delito que determina el sujeto activo calificado, transcribiendo parcialmente el delito a conveniencia de su interpretación de cara al tipo penal imputado, transformándolo en un sujeto activo no calificado según la acusación y argumentación fiscal, contrariando el artículo 42 de la ley penal especial in comento, cual efectivamente dispone de un sujeto activo calificado, y debe ser un grupo de delincuencia organizada, cuyo concepto jurídico determinado está definido en su artículo 4.8 al establecer los elementos para estimar la existencia de un grupo de delincuencia organizada, entre los cuales destacan requisitos acumulativos, a saber, la existencia de tres o mas personas, la permanencia en el espacio y tiempo, es decir , su duración establece y permanente, lo cual excluye el encuentro fortuito para la comisión de un punible y tercero, la intención de cometer los delitos previsto en la ley especial bajo análisis.
En el caso que nos ocupa, observa el juzgador, por una parte, durante la investigación no se demostró la permanencia en el espacio y tiempo en la comisión del hecho punible imputado. En efecto, durante la investigación, y con base a lo declarado por las víctimas, se determinó la existencia de un sólo hecho y es el objeto de la presente investigación, tampoco se demostró la existencia de otra investigación penal o administrativa donde los imputados estuvieren vinculados a un hecho similar como el del presente caso, lo cual pudiera afirmar su permanencia en el tiempo. Por otra parte, durante la prueba anticipada, realizada con presencia del ministerio público, los declarantes fueron contestes al señalar que ninguna empresa u organización los contactó, y que el taxista que los llevó a donde estaba estas tres personas, no los recomendó sino que les sugirió, pero no los conocía. -véase folio 63-, y todos afirmaron que e iban de taxi en taxi durante su escala, siendo ello un hecho no controvertido, lo cual indica que tal encuentro es fortuito, es decir, no concertado, así como tampoco se determinó la existencia de alguna comunicación telefónica o por otro medio, por parte de los imputados con otras personas donde se permita inferir la existencia de comunicación o coordinación sobre el traslado de personas extranjeras, como para sugerir que se trata de un grupo estructurado que forme parte de la delincuencia organizada, y lo que si determinó la investigación es la certidumbre que los imputados presuntamente habrían prestado sus servicios de traslado de personas inmigrantes, de forma fortuita o espontánea, con conocimiento que se trata de personas extranjeras con el propósito de legar hacia la República de Colombia, excluyendo de esta manera la existencia de un grupo estructurado en los términos previstos en la ley especial; y por ello, no resulta aplicable el tipo penal previsto en el artículo 42 de la artículo 42 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual exige un sujeto activo calificado, como erradamente sostiene la representación fiscal, sino el delito previsto en el artículo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, que no exige sujeto activo calificado, y así se decide.
Por otra parte, desde el aspecto adjetivo, debe este juzgador destacar que la presente apreciación jurídica se hace sobre la base de hechos no controvertidos, es decir, sobre la base del resultado de las diligencias de investigación practicadas por el ministerio público y que no son discutidas por las partes, y en ejercicio de la función contralora de la acusación fiscal, con base al principio de legalidad de los delitos.
Por consiguiente, de las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada en contra en contra de MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326, con fecha de nacimiento 13-10-1996, de 27 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera Pampanito, sector la Concesión, apartamento 02, con número telefónico 0424-7045675; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, con fecha de nacimiento 12-11-77 de 47 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera urb Brisa de Jalisco, manzana 11, casa 12 con número telefónico 0414-7328761, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, con fecha de nacimiento 10-04-1990 de 33 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en la Fría, barrio la esmeralda, consejo comunal la esmeralda, tres cuadras hacia adentro, de la escuela, con número telefónico 0416-0876364, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, a favor de los ciudadanos: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, por cuanto este hecho no se realizó con base a las consideraciones expresadas ut supra, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, salvo las referidas a las pruebas documentales, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de la acusada estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para la referida acusada, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los hechos sostenidos en la acusación fiscal, según lo admitido por los propios acusados quienes señalaron haber transportado en el territorio nacional a personas extranjeras sin permanencia legal en la país, con el fin de favorecer su emigración hacia la República de Colombia, razón por la que se estima haberse cometido el delito de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, cuyo término medio es de 6 años de prisión, y por cuanto no tienen mala conducta predelictual se rebaja un año, conforme el artículo 74.1 del Código Penal, es decir, 5 años. siendo la pena a imponer.-
Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja solo un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, y se condena a las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, todo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-d-
De la revisión de medida de coerción personal
Ante la modificación de circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar extrema, al variar el tipo penal aplicable conforme se estableció en l admisión parcial de la acusación, es por lo que, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, por la comisión del delito de AVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada 30 día en la oficina de Alguacilazo Con Sede En San Cristóbal estado Táchira - 2.- someterse a los actos del proceso, 3.-no incurrir en nuevo hecho punible, y 4.- obligación de presentar un custodio para cada uno, el cual deberá consignar constancia de residencia y copia de cedula de identidad de conformidad a lo establecido con el articulo 242 numerales 3, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326, con fecha de nacimiento 13-10-1996, de 27 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera Pampanito, sector la Concesión, apartamento 02, con número telefónico 0424-7045675; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, con fecha de nacimiento 12-11-77 de 47 años de edad, de profesión comerciante y chofer, residenciado en Valera urb Brisa de Jalisco, manzana 11, casa 12 con número telefónico 0414-7328761, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, con fecha de nacimiento 10-04-1990 de 33 años de edad, de profesión agricultor, residenciado en la Fría, barrio la esmeralda, consejo comunal la esmeralda, tres cuadras hacia adentro, de la escuela, con número telefónico 0416-0876364, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, DESESTIMANDO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con el articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS a los ciudadanos: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración y se condena a las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal todo conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, a favor de los ciudadanos: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: MANUEL ALFONSO RIVAS VALERA titular de la cedula de identidad NV-26.616.326; ENDER JOSE RIVERA COLMENARES titular de la cedula de identidad NV-13.064.419, y JHONNY ALEXANDER CRISTANCHO TORRES titular de la cedula de identidad NV- 20.880.197, por la comisión del delito de AVORECIMIENTO DE EMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley De Extranjería Y Migración, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada 30 día en la oficina de Alguacilazo Con Sede En San Cristóbal estado Táchira - 2.- someterse a los actos del proceso, 3.-no incurrir en nuevo hecho punible, y 4.- obligación de presentar un custodio para cada uno, el cual deberá consignar constancia de residencia y copia de cedula de identidad de conformidad a lo establecido con el articulo 242 numerales 3, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dos (02) de abril del año 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Valera, Ender José Rivera Colmenares y Jhonny Alexander Cristancho Torres –imputados de autos-, por la presunta comisión de los delitos de Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.
Dentro de ese contexto, el operador de justicia se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Valera, Ender José Rivera Colmenares y Jhonny Alexander Cristancho Torres realizando una adecuación del tipo penal relativo a Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al delito de Favorecimiento de Emigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, para en razón de ello, proceder a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese proceder, el Juzgador de Primera Instancia admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y del mismo modo, siendo que los acusados de autos admitieron los hechos de forma voluntaria y sin coacción alguna, procedió a condenarlos a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Favorecimiento de Migración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración.
De lo enunciado, el Jurisdicente procedió a decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Valera, Ender José Rivera Colmenares y Jhonny Alexander Cristancho Torres por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Para así entonces, proceder a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, con el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) presentarse una vez cada 30 día en la oficina de Alguacilazo Con Sede En San Cristóbal estado Táchira ; 2.- someterse a los actos del proceso; 3.-no incurrir en nuevo hecho punible, y 4.- obligación de presentar un custodio para cada uno, el cual deberá consignar constancia de residencia y copia de cedula de identidad de conformidad a lo establecido con el articulo 242 numerales 3, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, luego de que el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procediera a dictar el dispositivo del fallo de manera oral al finalizar la audiencia preliminar, el Abogado Jorge Medina actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, manifestando a viva voz, los siguientes argumentos:
“(Omissis)
(…) esta representación fiscal conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo de manera oral recurso de apelación con efecto suspensivo respecto a que considera esta representación fiscal se encuentra llenos los requisitos y elementos necesarios que fundamenta el acto conclusivo, que existen suficientemente elementos para insistir en la calificación jurídica, por lo que considero el efecto suspensivo, es todo”
(Omissis)”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al abogado Luis Dayan Prato Zambrano, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Alexander Cristancho Torres –sancionado de autos-, a los fines de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto, mediante el cual expuso:
“(Omissis)
(..) escuchado como ha sido por parte del Ministerio Publico el cual hace uso del recurso para efecto suspensivo con respecto a la medida cautelar decretada, procedo a los efectos de fundamentales con respecto al procedimiento especial de admisión de los hecho y que es el procedimiento idóneo para el mismo, en la presente causa debe cobrar el principio de la buena fe, en la cual el Ministerio Publico como garante de la legalidad debe atenderse que durante el desarrollo de la fase preparativa de los elementos de convicción que culpen y disculpen, no obstante dicha función no señala actuar conforme a la propia premisa, establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad, conforme a las premisas del derecho y a tal evento, no existe el día de hoy, fundamento jurídicos que le permita sustentar su pretensión conforme al acto conclusivo presentado del tipo acusatorio, en el cual encuadro, la presunta conducta penal, en los delitos tipificados en el articulo 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrosismo, Toda vez que el sujeto activo para estos tipos penales, es calificado, entendiéndose que necesariamente debe existir la determinación de un grupo estructurado de delincuencia organizada, hipótesis esta que nunca fue demostrada por el titular de la acción penal, en la cual no determino que efectivamente existiera permanencia y continuidad de la participación de mi representado en alguna organización criminal, y es así como traigo acotación los señalado por el propio Ministerio Publico en la respuesta que confirió a esta defensa técnica al momento de plantear diligencia de investigación donde se estableció que el grupo Gdo del grupo cicpc no lleva en su controles identificaciones, del grupo de delincuencia organizada en el país, por lo que mal pudiera señalar que mi representado es de un miembro activo de una organización, es así como el simple de hecho de la existencia de la realización de una conducta, conforme al despliegue realizado de los hecho del día 24 de Enero del 2024, no lo constituye a mi representado como un miembro activo y de actuaciones permanente de alguna estructura de delincuencia organizada igualmente debo sustentar conforme al uso inadecuado de esta figura por parte del Ministerio Publico a sabiendas que existe la determinación del transito de personas extranjera por territorio nacional sin la debida documentación de ley el cual encuadra perfectamente en el articulo 52 de la ley de emigración y extranjería, en este sentido mal pudiera el ministerio publico en su afán de mantener un acto conclusivo desconocer la propia legislación que regula la materia para mantener una pretensión, no acorde con el principio de la legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico y antes estas circunstancia es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso d apelación con efecto suspensivo realizado por la fiscalía 29 del Ministerio Publico, es todo”
(Omissis)”.
Así mismo, el abogado José Humberto Niño, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Valera y Ender José Rivera Colmenares –sancionados de autos, y en debido derecho de contestar el recurso de apelación con efecto suspensivo previamente incoado, esgrime los siguientes argumentos:
“(Omissis)
(…) el Ministerio Publico usa uno de los recursos establecido en la ley demostrando la inconformidad de una decisión de un tribunal la cual fue ajustada a derecho, por eso ese control tiene un papel fundamental que no se cometan hecho que vayan en contra de la ley y de cualquier calificación jurídica que venga de un acto conclusivo y es por esto que el legislador establece que el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada que las personas que estén detenidas pertenecen a grupo irregular al margen de la ley, el Ministerio Publico tiene como actuar bajo lo que establece la norma, por ello esta defensa técnica se opone al recurso del efecto suspensivo por cuanto el Ministerio Publico no logro demostrar elementos de convicción , y la decisión fue ajustada a derecho, es todo!”.
(Omissis)”.
De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, conllevan a los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, a explanar las consideraciones que se demuestran en lo sucesivo:
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO
Siendo observados los fundamentos sobre los cuales fue proferida la decisión impugnada, y del mismo modo, considerando los cimientos objeto de apelación con efecto suspensivo interpuesto de forma oral por el abogado Jorge Medina, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir, estima pertinente advertir que la Vindicta Pública yerra al invocar el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva como presupuesto para el ejercicio del medio de impugnación objeto de estudio. No obstante la falta de técnica recursiva, esta Alzada a los fines de garantizar el Principio de la Doble Instancia y la Tutela Judicial Efectiva, procede a conocer conforme al artículo 430 ejusdem y con base a ello, estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, pasa a analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra es del siguiente tenor:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el legislador patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición facultades a la representación fiscal para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, refiere la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en su oportunidad legalmente establecida por la norma adjetiva penal. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida: “oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones”.
En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invocó el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por parte del Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo, acorde a las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal.
En cuanto al literal c de la norma in comento, éste refiere al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar que en el caso concreto, el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.
De la norma procesal penal descrita en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorgó medida cautelar a favor de los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Valera, Ender José Rivera Colmenares y Jhonny Alexander Cristancho Torres, quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Favorecimiento de Migración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo que previamente el Juez A quo habría desestimado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia, decretó el sobreseimiento por dicho tipo penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Apreciándose así, que para el presente caso tampoco se incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibidem evidenciándose de esta forma que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente analizados.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por parte de la representación fiscal de forma oral al término de la audiencia preliminar celebrada, conforme al articulo 430 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
Punto previo: Antes de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, es preciso señalar que la Representación Fiscal argumenta la apelación incoada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, invocación que resulta a todas luces errónea por cuanto el presente proceso se encuentra en la fase intermedia, siendo lo correcto la aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 430 ejusdem.
Bajo estos señalamientos, este Tribunal Colegiado estima oportuno advertir la falta de las formas procesales taxativamente establecidas por el Legislador Patrio, toda vez que, en observancia del acta de la audiencia preliminar, se evidencia que el Ministerio Público procedió a interponer un recurso de tal magnitud, omitiendo fundamentar el mismo conforme el hilo dogmático procesal dado por el Legislador Patrio para tal finalidad, generando así, un agravio procesal.
Sobre tal actividad discursiva, esta Superior Instancia insta muy respetuosamente al profesional del derecho actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, para que en futuras ocasiones al interponer un recurso de apelación con efecto suspensivo, adecue el uso de tal herramienta en el modo procesal pertinente y esbozado por la norma penal adjetiva, atendiendo a la etapa del proceso en que se encuentre y al acto en el que claramente se vea inmerso, en aras de que se muestre más cuidadoso, acucioso y apegado a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico vigente, tal como quedó expresado en el presente fallo.
Primero: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su texto impugnativo con ocasión al efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.
Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:
“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”
En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, debe efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.
Sin duda alguna, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.
Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada, hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha 31 de Mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha 2 de noviembre del año 2012, a saber:
(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material, a saber:
El primero de ellos, control formal hace referencia a la obligación que tiene el Juez de Control, de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad –artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal-.
A tal efecto, el juzgador deberá verificar los siguientes requerimientos: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por su parte, de tratarse de una acusación particular propia, el Tribunal de Control examinará que la misma cumpla con las condiciones exigidas por la norma penal adjetiva, la cual, dispone que ésta cumpla con las exigencias estipuladas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto al control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer un escrito de acusación, vale decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Tal acción la ejerce el juez de control, en virtud que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.
Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente incoado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que el Juzgador de Primera Instancia dentro del marco de la resolución publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, al término de la celebración de la audiencia preliminar, en el capítulo IV denominado FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en lo referente al fragmento de la admisión de la acusación, ahonda primariamente en el ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, habida cuenta de que dicha representación fiscal acusa sobre los tipos penales de Inmigración Ilícita de personas y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 42 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De tal particular, se aprecia con considerable interés que el Jurisdicente analiza exhaustivamente los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria y claramente demostradas en la causa penal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-000261 y las particularidades de configuración que amerita cada ilícito penal acusado por el Fiscal del Ministerio Público, aduciendo en este entender que:
“(Omissis)
(…) se determinó la existencia de un sólo hecho y es el objeto de la presente investigación, tampoco se demostró la existencia de otra investigación penal o administrativa donde los imputados estuvieren vinculados a un hecho similar como el del presente caso, lo cual pudiera afirmar su permanencia en el tiempo. Por otra parte, durante la prueba anticipada, realizada con presencia del ministerio público, los declarantes fueron contestes al señalar que ninguna empresa u organización los contactó, y que el taxista que los llevó a donde estaba estas tres personas, no los recomendó sino que les sugirió, pero no los conocía. -véase folio 63-, y todos afirmaron que e iban de taxi en taxi durante su escala, siendo ello un hecho no controvertido, lo cual indica que tal encuentro es fortuito, es decir, no concertado, así como tampoco se determinó la existencia de alguna comunicación telefónica o por otro medio, por parte de los imputados con otras personas donde se permita inferir la existencia de comunicación o coordinación sobre el traslado de personas extranjeras, como para sugerir que se trata de un grupo estructurado que forme parte de la delincuencia organizada, y lo que si determinó la investigación es la certidumbre que los imputados presuntamente habrían prestado sus servicios de traslado de personas inmigrantes, de forma fortuita o espontánea, con conocimiento que se trata de personas extranjeras con el propósito de legar hacia la República de Colombia (…)
(Omissis)”.
Para sobre la base de dichas estimaciones, deducir considerablemente que el encuentro entre las víctimas y estos ciudadanos –acusados de autos-, se dio de manera imprevista, de manera incidental o fortuita, por lo que a su estimar, se observó ausencia de una comunicación engranada sobre los acusados de autos con cualquier otro ciudadano, en razón del abordaje sobre el traslado de las víctimas. En este sentido, continuó manifestando el Tribunal de Primera Instancia, la no acreditación de que los acusados de autos pertenecieran a un grupo estructurado de delincuencia organizada en el que palpablemente interviniesen para la realización de cualquier actividad fraudulenta.
Así las cosas, se observa que el Juzgador explanó que el delito relativo a la Inmigración Ilícita de Personas, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere para su configuración que se trate de personas que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, vale decir, que se trata –como acertadamente lo señala el Juez de la recurrida- de un sujeto activo calificado; siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público no recabó elemento de convicción alguno que acredite o tan siquiera haga presumir que los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Valera, Ender José Rivera Colmenares y Jhonny Alexander Cristancho Torres pertenecieran a un grupo de delincuencia organizada que se haya dedicado en el tiempo a la perpetración de tal delito, lo que indefectiblemente conduce a concluir en la inexistencia del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base a los elementos de convicción recabados y estrictamente señalados en el escrito acusatorio.
Sobre la línea de consideraciones enunciadas en razón de los fundamentos jurídicos sobre los cuales el Juzgador de Primera Instancia procedió a realizar una adecuación del tipo penal de Inmigración Ilícita de Personas al delito de Favorecimiento de Emigración Ilícita de Personas, previsto en la Ley de Inmigración y Extranjería y desestimar a su vez el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el consecuente decreto de sobreseimiento sustentado en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad Jurisdiccional concibe pertinente ahondar sobre lo siguiente:
Se logra observar que de la fundamentación del fallo proferido por el Juez Sexto en Funciones de Control, mediante el cual realiza un cambio en la calificación jurídica por uno de los delitos y desestima otro de ellos –Asociación para delinquir- decretando el sobreseimiento como consecuencia de tal desestimación, alega la inexistencia de suficientes elementos de convicción que determinen que los acusados formaron parte de un grupo de delincuencia organizada, ni tampoco la actividad realizada por cada uno de ellos, así como el orden jerárquico que pudiesen tener dentro de la organización.
Así mismo, alegó que el hecho objeto del proceso en cuanto a ese tipo penal en particular, no se vio concatenado al accionar de los acusados, ya que de acuerdo a las actas que conforman el expediente, no se recabaron suficientes elementos que acreditaran que los justiciables se asociaron entre sí con el ánimo de cometer alguno de los delitos mencionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, a manera ilustrativa, citar un extracto de las directrices emanadas de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, en el escrito No DRD-18-079-2011, de fecha 15-03-2011, Tema Asociación Para Delinquir, esbozando su criterio de la siguiente manera:
“Máxima: para la imputación del delito de Asociación para Delinquir- los representantes del Ministerio Publico deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la Resolución expresa de cometer delitos establecidos en dicha ley.”.
Por su parte, la Convención de Palermo, es mucho más restrictiva y ajustada al Derecho en tanto que requiere que la Asociación se efectúe con el deliberado propósito de delinquir, pues así está establecido en su artículo 2 literal “a”, el cual define -Grupo Delictivo Organizado-, expresando que, “…se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material...”
De lo anterior se advierte que la singular circunstancia de asociarse para la comisión de determinado ilícito penal, no presume la subsunción del mismo bajo la tipificación del delito de Asociación para Delinquir, pues se debe considerar el cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la solicitud de enjuiciamiento por este tipo penal, vale decir, un grupo de delincuencia organizada, debe estar establecido bajo un organigrama jerárquico, mediante el cual, cada integrante desempeña una función previamente ajustada y diseñada por el grupo delictual. Además, la permanencia en el tiempo, es indicativo que tal organización criminal, se desempeñe en la comisión consecutiva y constante de hechos delictivos tipificados en la norma sustantiva penal.
De lo mencionado anteriormente y para el caso concreto, se observa que no fue aportado al Tribunal de Control, los suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas, no es un presupuesto suficiente para la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados -por cierto tiempo-, bajo esta concurrencia de sujetos organizados previamente, ya que como se ha indicado anteriormente, para presumir o acreditar la comisión del delito de Asociación para Delinquir, deben concurrir diversos supuestos, a saber: a) la existencia de vinculación criminal, que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles; b) la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole; c) el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo; y d) la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación. Tales elementos deben ser establecidos o desprenderse de los elementos de convicción presentados ante el Juzgador de Primera Instancia, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la acusación incoada; no observándose en el presente caso dichos elementos.
Es por esto que, respecto al fundamento esgrimido por el Juzgador de Primera Instancia, advierte este Tribunal Colegiado que la decisión mediante la cual se realizó un cambio en la calificación jurídica del delito de Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de Favorecimiento de Emigración Ilícita de Persona, previsto y sancionado en el artículo 52 de le Ley de Inmigración y Extranjería y desestimó el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los ciudadanos Manuel Alfonso Rivas Valera, Ender José Rivera Colmenares y Jhonny Alexander Cristancho Torres, se encuentra ajustada a Derecho, debiendo indicar que, no le asiste la razón al recurrente, respecto a la impugnación contra dicho cambio de calificación, desestimación y consecuente sobreseimiento, así como a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, pues tal y como se ha mencionado en reiteradas ocasiones la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Con sustento en los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el abogado Jorge Medina, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, y se ordena el cese del efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Admite el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Jorge Medina actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Segundo: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el abogado Jorge Medina, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Tercero: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Cuarto: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria de Corte
1-As-SP21-R-2024-0000053/ORP/NLRG*-
|