REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Richard Alexander Ramírez Serrano, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Johnny Antonio Chacón Ramírez, en su carácter de Defensor Público.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000024, interpuesto por el Abogado Johnny Antonio Chacon Ramírez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-; contra la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial, solicitada por la Defensa Pública del acusado de autos, y en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, decretando a su vez, la apertura a juicio oral y público.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha ocho (08) de febrero del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha quince (15) de febrero del año 2024, se libró oficio N° 097-2024, al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual se solicitó la remisión de la causa original signada con el alfanumérico N° SP23-S-2023-000230, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, se recibió oficio N° TMP-1C-192-2024, de fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual remite la causa penal signada con el alfanumérico N° SP23-S-2023-000230, la cual había sido solicitada por esta Alzada.
En fecha primero (01) de marzo 2024, el Abogado Héctor Emiro Castillo González en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, al ser convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón de la aprobación de vacaciones de la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la acusación presentada por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, la cual riela del folio setenta y uno (71), al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza única correspondiente a la causa penal SP23-S-2023-000230, cursante ante esta Alzada, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOPUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
Atendiendo a lo establecido en el numeral 2° del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal nos permitimos indicarle los hechos imputados al ciudadano identificado en el Capitulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Fría, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:
En Fecha 21 de abril de 2023, el ciudadano Gianmaria Rionero Oprandi, como empleado de del (sic) ciudadano JESUS RAMON IZARRA DIAZ, que reaiiza (sic) operaciones comerciales en la Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, bajo la persona jurídica SPI Rif V-18968343-6, realizo entrega en la zona industrial de la Fría, avenida 6, Sector El Rio (sic), galpón sin número, ubicado a mano izquierda, municipio García de Hevia, estado Táchira, una cantidad de mercancía consistente en mangueras de riego y tuberías eléctricas, para un total de 6.444 dólares americanos, al ciudadano RICHARD RAMIREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N°v.-12.356.546, quien iba a comercializarlas en Mérida y otros estados del país, con la condición de realizar el pago de la misma en un plazo de 3 a 5 días, sin embargo pasado ese tiempo, los vendedores proceden a solicitarle el pago al ciudadano RICHARD RAMIREZ, quien luego de muchas evasivas manifiesta no poseer el dinero para realizar el pago o abono de la cuenta, ya habiendo transcurrido dos meses la empresa le solicita al imputado RICHARD RAMIREZ, la devolución de la mercancía en igual (sic) condiciones como fue entregada, para así saldar la deuda, sin embargo pese a que el imputado no se negaba en devolver, no realizaba lo necesario reintegrar los objetos a su legitimo propietario.
En días siguientes, visto que el ciudadano RICHARD RAMIREZ, no le dio el uso a la mercancía encomendado y tampoco la regresaba, aun cuando ya había sido solicitada la devolución por parte de la empresa, no existió mas remedio para estos últimos que por sus medios trasladarse hasta la residencia del imputado en la ciudad del Vigía, estado Mérida, a recoger la mercancía puesto que según lo señalado por el sindicado se encontraba en integro en el lugar señalado, sin embargo una vez realizado el recuento por el empleado y el propietario de tal mercancía, se observa una carencia de una parte, a la cual fue apropiada indebidamente por el imputada (sic) pues la saco del general, dispuso sobre ella con el ánimo de lucrarse en perjuicio del patrimonio del ciudadano JESUS RAMON IZARRA DIAZ.
Es necesario observar que el hoy imputado, solicito a la empresa con quien ya había realizado actividades comerciales, le fuera confiado una cantidad de mercancía, a la cual debía darle un fin determinado (venta al detal), sin embargo se apropió de las mismas, observando que se cumplen los elementos del tipo penal, como: 1.- La entrega de un bien o dinero y una inicial posesión legitima, 2.- la adquisición de un bien con la obligación de entregarlo o devolverlo o darle un uso determinado, 3.- Un acto de disposición de la cosa con el fin de ejercer dominio sobre el bien, 4.- El ánimo de lucro del culpable a través de la disposición de la cosa como propia, 5.- el perjuicio de la persona a la que le debían entregar el bien apropiado, y que por ende permiten adecuar la conducta del ciudadano al delito endilgado por el Ministerio Publico (sic), tales situaciones fuero demostradas en fase de investigación, en donde se incorporó declaraciones de la víctima, del vendedor, así como nota de entrega de la mercancía firmada por el imputado, y donde se observa la fecha de vencimiento del crédito, que si bien en principio solo podría hablarse de un incumplimiento de contrato, se observa la intencionalidad del imputado al querer apropiarse de la mercancía dada o encomendada por razones de comercio, para que fueran vendidas al detal y una vez reunido el dinero, cancelado el crédito, obteniendo este un margen de ganancia, como se estila en todas estas relaciones comerciales.
Es aún más notoria la intencionalidad del ciudadano RICHARD RAMIREZ, de apropiarse de la mercancía en beneficio propio, cuando ante la imposibilidad de quedarse con esta ya que la víctima, procuro por todos los medios recuperarla, trasladándose hasta la residencia de este, el mismo solo entrego una parte y se apropió de una cantidad la cual dispuso como si fuera propia, específicamente de 41 mangueras de riego de ½” x 90LBS, 2 mangueras de riego de ½” x 150 LBS, 4 mangueras de riego de ¾” x 90 LBS, 1 manguera de riego de ¾” x 90 LBS, 5º unidades de Tubería (sic) eléctrica negra de ¾” y 200 unidades de tubería eléctrica negra de ½ “, que para la victima (sic) significo una perdida de ochocientos veintiocho dólares, con veinticinco céntimos (828.25$).
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, los fundamentos de la decisión recurrida son los siguientes:
“(Omissis)
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Tomando en consideración que el imputado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ SERRANO, es de nacionalidad venezolana, que tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las (sic) años de prisión y se ha sometido a los actos del proceso; lo que conduce a este tribunal a mantener con todos sus efectos la medida cautelar sustituida de libertad de la cual esta siendo beneficiario y así decide.
VI
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez oída la solicitud hecha por el defensor público, consistente en que se decreta el archivo judicial, tal como lo dispone el artículo 364 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que la representante del Ministerio Publico, presento su escrito de acusación de fuera de los lapsos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; visto el contenido de la presente solicitud se hace necesario traer a colación la posición asumida en otra oportunidad por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en ponencia del directo Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
(Omissis)
De lo anterior se colige que el caso de marras, se ajusta a lo allí endilgado, toda vez que la representación fiscal no omitió la presentación del acto conclusivo, sino muy por el contrario lo hizo de manera tardía, concluyendo así la fase de investigación y dando paso a la fase intermedia, que en cierto modo no le genera ningún tipo de agravio al imputado, lo que si generaría a la victima, al no poder hacer efectivo el derecho que le asiste de que tenga una tutela judicial efectiva y hacer valer sus derechos e intereses en el proceso penal, y ante tales consideraciones se declara sin lugar la solicitud de archivo judicial. Y así decide.
VII
DISPOSITIVO
“PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA. (sic)
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ SERRANO, por la presunta comisión del delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio JESUS RAMON IZARRA DIAZ; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, por ser licitas necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL contra el acusado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ SERRANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-08-75, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.356.546, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, calle 04, casa numero 3-32 El Vigia (sic), Municipio Alberto Adriani, Estado (sic) Mérida Telf. 0424.767.83.88., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio JESUS RAMON IZARRA DIAZ. En consecuencia Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer el presente asunto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD, en el lapso Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual esta siendo beneficiario el acusado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ SERRANO.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA (sic); para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes:
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, el Abogado Jhonny Antonio Chacon Ramírez, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-; presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA APELACION (sic)
(Omissis)
El fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva; a lo cual no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente los que expresa dicho Código. Por tal motivo interpongo el recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a “… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En razón de ello, interpongo Recurso de Apelación fundamentado en el numeral 5° del artículo 439 Ejusdem, en contra del auto “FUNDADO”, dictado por el Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; publicado in extenso en fecha 16-01-2024
(Omissis)
CAPITULO III
HECHOS
(Omissis)
Ahora bien, en fecha 01 de diciembre del 2023 esta defensa técnica transcurridos 70 días sin que la fiscalía hubiera dictado acto conclusivo que estimara prudente de conformidad con el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo establece el artículo 364 Ejusdem, consigno solicitud de archivo judicial.
(Omissis)
Al respecto honorables magistrados, en fecha 05 de diciembre del 2023, es consignado por la representación fiscal acto conclusivo (acusación) habiendo transcurridos (sic) 14 dias (sic) de vencido el lapso establecido. En este sentido el Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira establece fecha para la audiencia preliminar el 16 de enero del 2024, fecha en la cual, al ser cedido el derecho de palabra a esta defensa técnica, la misma ratifica verbalmente en cada una de sus partes la solicitud de archivo judicial incoada oportunamente en el marco de la tutela judicial efectiva, en virtud del cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 363y 364 del código orgánico procesal penal.
Al respecto ciudadanos magistrados, tal como puede ser verificado del contenido del auto recurrido la ciudadana jueza del Tribunal de primera instancia municipal en funcione de control del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira (sic), en ponencia del dilecto Magistrado Marco Antonio Medina Salas del tenor:
“…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Asi (sic) pues erróneamente la ciudadana juez del Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira sin efectuar el mas mínimo análisis al respecto sobre el caso concreto, motiva la negativa de archivo judicial, obviando que la ponencia indicada de la corte de apelaciones es en materia de VIOLENCIA DE GENERO, por lo tanto no vinculante para el juzgamiento de delitos menos graves.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente::
1.) La Admisión del presente Recurso de apelación de auto.
2.) La consecuente Declaratoria CON LUGAR del recurso.
3.) Se revoque la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2024 mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de archivo judicial, emanada por el Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4.) Consecuentemente a la solicitud anterior, se decrete archivo judicial en la presente causa.
5.) Finalmente se decida sobre las consecuencias que se derivan de la declaratoria de Archivo Judicial en la causa penal SP23-S-2023-000230.
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2024, la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno; actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio, procedió a dar contestación al recurso interpuesto bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la decisión del Juez Aquo (sic), no pone fin al proceso, tampoco causa un daño que no sea susceptible de ser modificado más adelante, el imputado ha gozado hasta el momento de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido determinado en el decurso de la causa actos que hayan inobservado o violado derechos o garantías fundamentales y aunado a todo lo anterior, la defensa de manera muy ligera señalo que la Juez declaro sin lugar la solicitud de archivo judicial y que esto causa un gravamen irreparable al admitir la acusación, pruebas y así mismo decretando la apertura a juicio oral, pero no identifico ni mucho menos demostró tales agravios en su apelación.
(Omissis)
Ahora bien, la anterior sentencia deja claro que tal Archivo Judicial procede toda vez que el fiscal del Ministerio Público incurra en omisión de la presentación del acto conclusivo, lo cual no ha sucedido aquí. Ya que si bien es cierto fue presentado el escrito acusatorio fuera del lapso de los sesenta (60) días continuos al acto de imputación, tal situación adecua a la figura del retardo y no de la omisión, no pudiéndose por ello decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación que ya se encontraba concluida aun cuando fuera tardíamente con la presentación del escrito acusatorio, máxime aun no se puede hablar de gravámenes irreparables al acusado, dado que tal demora en la emisión se remonta a pocos días , los cuales en ningún momento pudieron haberle provocado una situación de inseguridad ni mucho menos sentirse perpetuamente atado a un proceso.
(Omissis)
El principio de la primacía de la justicia o del derecho sustancial sobre el puramente adjetivo o procesal es desarrollado como principio rector del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic), al establecer que el objetivo del proceso penal es la obtención de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, es la primacía del derecho material sobre el procesal o el puramente adjetivo de estado (Artículo 13 COPP: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión), en cumplimiento de sus fines políticos últimos, por medio de lo cual se resuelve un conflicto social, interpersonal, que debe ser solucionado dentro del mas estricto encuadramiento de la normativa constitucional y legal del debido proceso, cuyo contenido debe ser la expresión o concreción del derecho material y que por tanto debe ser un resumen de equidad y de justicia, fundamentado siempre sobre la verdad histórica de los hechos demostrados en el proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se desprende, que la decisión tomada el 16 de enero de 2024, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA (sic), la realizo bajo la observancia total que debe el juzgador a los criterios de interpretación fijados y establecidos por el máximo Tribunal del País.
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos, solicito:
PRIMERO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONNY ANTONIO CHACON RAMIREZ; en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en Materia Penal Municipal, por no encontrarse ajustado a derecho.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el escrito de apelación incoado por el Abogado Johnny Antonio Chacon Ramírez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, al declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial, que bajo su criterio era lo conducente, como consecuencia de la falta de presentación temporal de la acusación fiscal. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de los alegatos expuestos, la parte recurrente realiza los siguientes señalamientos, a saber:
.- Que “…Ahora bien, en fecha 01 de diciembre del 2023 esta defensa técnica transcurridos 70 días sin que la fiscalía hubiera dictado acto conclusivo que estimara prudente de conformidad con el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo establece el artículo 364 Ejusdem, consigno solicitud de archivo judicial.…”.
.- Que “…Al respecto honorables magistrados, en fecha 05 de diciembre del 2023, es consignado por la representación fiscal acto conclusivo (acusación) habiendo transcurridos (sic) 14 dias (sic) de vencido el lapso establecido. En este sentido el Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira establece fecha para la audiencia preliminar el 16 de enero del 2024, fecha en la cual, al ser cedido el derecho de palabra a esta defensa técnica, la misma ratifica verbalmente en cada una de sus partes la solicitud de archivo judicial incoada oportunamente en el marco de la tutela judicial efectiva, en virtud del cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 363y 364 del código orgánico procesal penal…”.
.- Que “…Al respecto ciudadanos magistrados, tal como puede ser verificado del contenido del auto recurrido la ciudadana jueza del Tribunal de primera instancia municipal en funcione de control del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira (sic), en ponencia del dilecto Magistrado Marco Antonio Medina Salas del tenor:“…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”...”. (Negrillas, y subrayado de quien recurre).
.- Que “…Asi (sic) pues erróneamente la ciudadana juez del Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira sin efectuar el mas mínimo análisis al respecto sobre el caso concreto, motiva la negativa de archivo judicial, obviando que la ponencia indicada de la corte de apelaciones es en materia de VIOLENCIA DE GENERO, por lo tanto no vinculante para el juzgamiento de delitos menos graves…”. (Mayúscula del recurrente).
SEGUNDO: Una vez expuesto lo anterior y con la finalidad de resolver las denuncias expuestas por la parte recurrente en las que refieren desavenencia respecto al criterio adoptado por la Juez A quo, al momento de declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial, planteada por la defensa pública del acusado de autos, al considerar que la misma genera gravamen irreparable, toda vez que, según criterio de quien difiere, el acto conclusivo fue presentado de manera extemporánea, al haber transcurrido más de sesenta (60) días desde el momento de la celebración de la audiencia de imputación. Así las cosas, esta Superior Instancia considera pertinente hacer una breve ilustración de los siguientes aspectos generales que ahondan en el proceso penal venezolano, a saber:
El Proceso Penal moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, que favorezcan a ambas partes en la realización de la justicia.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia -artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente, se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe resguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad.
Tomando como base los valores y principios constitucionales referidos precedentemente, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que, el legislador patrio en la normativa adjetiva penal, dispone el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estableciendo con ello, las prerrogativas legales que regula la persecución penal de los delitos de acción pública establecidos en la ley, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años de privación de libertad.
Dicho procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, comienza sin distinción del procedimiento ordinario, vale decir, a través de una denuncia común ante el órgano policial o ante Ministerio Público, o por querella o de oficio a través de la aprehensión en flagrancia, iniciando en este sentido, la investigación y si el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, considera que existen elementos de convicción contra el investigado, solicitará su imputación formal, la cual deberá realizarse cuarenta y ocho (48) horas después que conste en autos, la citación del imputado, el cual deberá comparecer con su defensor, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta llamada audiencia de imputación el Ministerio Público formalmente le informa al ciudadano que está siendo investigado por hechos tipificados en la ley como delitos. Atribuyéndole la comisión de un hecho punible como autor o partícipe, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión conjuntamente con los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y la tipificación del hecho encuadrado en una norma y la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la libertad de ser necesaria la sujeción al proceso. Correspondería a partir de esta etapa la denominación de imputado a la persona sobre quien recae el proceso.
El Juez, que para este procedimiento en especial, se trata –en principio- de un Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, deberá imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad. Es importante señalar que, desde esta primera audiencia de imputación puede el procesado acogerse a estas medidas alternativas y de no hacerlo, el procedimiento seguirá su curso durante la fase preparatoria, debiendo el representante del Ministerio Público, presentar la conclusión fiscal que considere pertinente, en atención a los elementos de convicción recabados y a las resultas obtenidas durante la etapa de investigación.
Dicho lapso perentorio, según lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que se realizó formalmente la imputación del indiciado, estableciendo esta norma, los siguientes señalamientos:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Bajo esta óptica, se entiende entonces que, en principio, dicho término de caducidad no es prorrogable, debiendo así la fiscalía, una vez haya sido notificado del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo supra citado -363 del Código Orgánico Procesal Penal-, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si, por el contrario, optó por no hacerlo. Esta norma procesal determina que, una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta (60) días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Primera Instancia Municipal decretar el archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem.
Lo anterior, ha sido ampliado vía jurisprudencial, toda vez que, dada la existencia de elementos de convicción suficientes que acrediten o generen certeza sobre la comisión de determinado ilícito penal, no puede quedar vedada la justicia ante una impunidad que lesione de igual modo derechos propios de la víctima, decretando la figura del archivo judicial que, aun cuando no genera cosa juzgada material, cercena el derecho de la víctima de resarcir los perjuicios que ha sufrido de parte del agente activo del delito.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de Junio de 2011, en sentencia dictada en el Expediente N° 10-0272, proferida bajo la figura de la solicitud de interpretación, requieren la aclaratoria de la Sala, sobre diversos temas, entre los que resalta la consecuencia jurídica con relación a la presentación tardía del acto conclusivo que debe interponer el Fiscal del Ministerio Público, como conclusión a la fase de investigación. En atención a ello, es menester para este Tribunal Colegiado, citar el criterio acogido por dicha Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, debiendo señalar previamente que, aún cuando dicha sentencia se profiere sobre una causa seguida bajo los parámetros de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que, el Principio Constitucional a la seguridad jurídica es común en todas las competencias que abarca el derecho penal.
Así lo expone la Sala de Casación Penal, cuando refiere: “…En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo…”.
La cita que precede, se presenta a los fines de ilustrar a modo informativo que, las prerrogativas legales que se exponen a lo largo de la sentencia citada, abarcan de manera supletoria para todas las competencias que comprende el derecho penal, pues dentro de las denuncias expuestas en el recurso de apelación, el quejoso dispone que, la Juzgadora de Control, basó su criterio en una sentencia cuyo tenor responde al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que ello pueda ser usado, según criterio del recurrente, como referencia para los casos ajenos a este tipo de competencia especial.
Sentado lo anterior, es necesario para quienes aquí tiene la labor de decidir, exponer la sentencia antes mencionada -sentencia dictada en el Expediente N° 10-0272, de fecha dos (02) de Junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia-, bajo la cual, se ha dejado establecido el carácter de la figura del archivo judicial, así como su procedencia o no, ante los casos en los que se omita completamente la presentación de la acusación fiscal, o en contraposición a ello, sea presentada tardíamente. Así, se expone lo siguiente:
“(Omissis…)
§4.2
(Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
(Omissis…)”.
Con base a los señalamientos previamente establecidos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que, para considerar la procedencia o no de la figura del archivo judicial, se debe valorar, en principio, si el acto conclusivo al que arribó la representación fiscal, ha sido presentado tardíamente, por mora de parte de la Fiscalía o si hubo una omisión definitiva en la interposición de la conclusión fiscal, pues tal como se señala en el extracto previamente citado “…se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente…”. (Subrayado de la Sala).
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 364, dispone la consecuencia jurídica que deriva de la omisión total en la presentación del acto conclusivo, al establecer:
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De allí se evidencia que, expresamente la norma adjetiva penal, refiere que el archivo judicial procede como consecuencia de la omisión en la presentación del acto conclusivo, comportando con ello, el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre el indiciado, así como el cese de la condición de imputado, disponiendo en este sentido, dicho efecto ante la falta total de la interposición de la acusación.
Existe una amplia diferenciación entre los términos Omisión y Retardo, planteados en la sentencia invocada. Por ello, es necesario exponer, que el término Omisión, refiere una conducta que consiste en la abstención total de una actuación que constituye un deber legal; la Real Academia de la Lengua Española define este término como “Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cos o por no haberla ejecutado”. Por el contrario, el Retardo, implica una demora, dilación, aplazamiento o tardanza en la ejecución de alguna actuación que se debió realizar en una oportunidad previa. La definición de dicha palabra -retardo- dada por la Real Academia de la Lengua Española, refiere a “Hacer que algo llegue o suceda más tarde del tiempo debido o acordado”.
En este sentido, elevando lo referido anteriormente, en conjunción con la sentencia ante la solicitud de interpretación dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha citado previamente, es importante establecer que, si bien es cierto que la norma adjetiva penal dispone la figura procesal del archivo judicial como consecuencia a la omisión de la interposición de la conclusión fiscal, no es menos cierto que, se debe valorar si dicha conclusión fiscal, es presentada tardíamente por mora imputable o no al Ministerio Público, o en definitiva la representación fiscal se abstuvo completamente de hacerlo.
Lo anterior ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 55, dictada en fecha diez (10) de marzo de 2023, mediante la cual, ha dejado establecidos los siguientes señalamientos, en lo que respecta a la procedencia o no, del archivo judicial, a saber:
“(Omissis…)
Ahora, esta Sala advierte que el final del tercer aparte, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión Judicial que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el siguiente aparte (cuarto) establece que vencido el lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo tal circunstancia no aconteció en el presente caso, así como, tampoco se evidencia que la defensa de los acusados haya hecho uso de los mecanismos para exigir el restablecimiento del orden procesal, lo que sí resulta incuestionable que vencido dicho lapso el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio (11 de junio de 2021), cesando la irregularidad, toda vez que la representación fiscal presentó dicho acto conclusivo (acusación).
La Sala observa que los argumentos expuestos no demuestran un grave desorden procesal o violación escandalosa al ordenamiento jurídico, que deriven en la materialización de un daño ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe amenaza al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden procesal en la causa seguida contra los ciudadanos AMAYA EGUIDAZU DE CENTENO y XABIER EGUIDAZU BOLLEGUI, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, ni comporta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
(Omissis…)”.
En síntesis a lo observado en la cita previamente expuesta, la Sala de Casación Penal, dispone que no se considera la existencia de graves violaciones al ordenamiento jurídico, ni alteración al orden procesal, la demora en la interposición del acto conclusivo, por cuanto se constató que el mismo si fue incoado a pesar de que había transcurrido la oportunidad procesal para ello.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, bajo Sentencia N° 185, ha fundamentado en términos similares, que la interposición tardía del escrito conclusivo de parte del Fiscal del Ministerio Público, no puede considerarse como inadmisible por extemporáneo, ni menos aún declarar la caducidad de la acción penal por el retardo al incoarlo, máxime cuando existe un escrito acusatorio presentado posterior al vencimiento del lapso procesal idóneo para ello. Así, dispone la Sala que:
“(Omissis…)
Aunado a ello, se observa que el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el accionante, si bien fue consignado fuera del lapso legalmente establecido, no es menos cierto que esta Sala ha dejando sentado que en aquellos casos -en especial los casos relacionados con violencia de género o un delito atroz- el Ministerio Público puede solicitar la prorroga del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como fuera verificado en el presente asunto por la Corte de Apelaciones, antes referida.
Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad. Por tal motivo, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara.
(Omissis…)”.
Dejando sentado lo precedentemente expuesto, es imperioso en el presente caso in examine, enunciar cronológicamente, los actos procesales desarrollados en la causa principal, a los fines de constatar el iter procesal, del expediente bajo análisis. De este modo se tiene que:
.- En fecha siete (07) de junio de 2023, el ciudadano Gianmaria Rionero Oprandi, se apersonó a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de interponer una denuncia común contra el ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano, en la cual relató los hechos objeto del presente proceso.
.- Posteriormente, el día ocho (08) de junio de 2023, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación, instando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Fría, a la realización de diversas diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
.- En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se realizó llamada telefónica al ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano, con la finalidad de indicarle que debía comparecer ante el despacho de la Fiscalía a los fines de rendir entrevista por los hechos en los que resultó mencionado.
.- En fecha trece (13) de julio de 2023, el ciudadano Jesús Ramón Izarra Díaz, se apersonó a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de rendir entrevista, con los hechos que vinculan al ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano, en la causa que se adelanta ante dicha sede Fiscal.
.- Posterior a ello, la Fiscalía remitió oficio N° 20-F09-1747-2023, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, solicita la realización del acto de imputación, refiriendo los fundamentos que la cimientan.
.- El día diecisiete (17) de agosto de 2023, se dio entrada ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, advirtiendo de debía nombrar su defensor de confianza con el objeto de que se imponga de las actas procesales, y a su vez ordena la realización de la audiencia de imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En dos oportunidades posteriores -29 de agosto y 12 de septiembre de 2023-, se fijó ante dicho Tribunal la audiencia de imputación, siendo esta diferida, por dejarse constancia sobre la incomparecencia del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano, decretándose en este último diferimiento, la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del prenombrado, por cuanto no presentó ningún soporte que justificara el motivo de su incomparecencia, quedando demostrada la contumacia para someterse a los actos de proceso.
.- En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se realizó la audiencia de imputación, en la cual, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del ilícito penal, y se imputó formalmente al ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, acordándose el trámite de la presente causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y decretando a su vez una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
.- La Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, da por terminada la fase de investigación en la presente causa, interponiendo como acto conclusivo el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por considerar que los elementos de convicción son suficientes para considerar el enjuiciamiento del prenombrado.
.- En fecha primero (01) de diciembre de 2023, el Abogado Johnny Antonio Chacon Ramírez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-, interpuso un escrito solicitando el archivo judicial de la causa, por considerar que, al haber transcurrido sesenta y siete (67) días, desde la audiencia de imputación, es deber de la Juzgadora de Control, el decreto de dicha figura procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, se celebró la audiencia preliminar correspondiente, como consecuencia de la interposición del escrito acusatorio incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual, el Abogado Johnny Antonio Chacon Ramírez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-, ratificó de manera oral la solicitud de archivo judicial, a los fines de que se decretara el mismo. A tal efecto, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, declara sin lugar dicha solicitud y contrario a ello, admite totalmente la acusación presentada en contra de Richard Alexander Ramírez Serrano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, admitiendo a su vez la totalidad de las pruebas presentadas.
Con base a los parágrafos detallados previamente, se logra evidenciar, que en el presente caso bajo examen, no existió una omisión o abstención en la presentación del escrito conclusivo, sino que, por el contrario, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, fue incoada dicha actuación fiscal, tal como puede observarse de los folios setenta y uno (71) al folio ochenta y cuatro (84), de la pieza única de la causa principal, que si bien es cierto que la misma fue presentada de manera extemporánea por haber transcurrido mas de sesenta (60) días, en total setenta y un (71) días continuos, después de la audiencia de imputación, no es menos cierto que, se presentó dicho acto y el cumplimiento de esta actuación, a pesar de haber sido presentada tardíamente, no puede ser considerada como inadmisible, o peor aún declarar la caducidad de la acción penal, cuando la fase de investigación concluyó en una acusación.
Lo anterior, se encuentra sustentado en el amplio y reiterado compendio doctrinario del Máximo Tribunal de la República citado en el íntegro de la presente decisión, quien en sus diferentes Salas –Constitucional y Casación Penal-, ha dejado establecido, que el archivo judicial, no es la consecuencia jurídica inmediata ante la demora en la presentación del acto conclusivo de tipo acusatorio, pues tal como se dejó sentado previamente, la presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
Como colofón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones se permite citar la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Penal, ante la solicitud de interpretación planteada - sentencia dictada en el Expediente N° 10-0272, de fecha dos (02) de Junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia -, bajo la cual, ha dejado establecido las consideraciones pertinentes sobre la base de los argumentos deducidos a lo largo de la sentencia supra mencionada, a saber:
“(Omissis…)
§5
Colofón
Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:
(Omissis…)
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.
(Omissis…)”.
Apreciados los términos en que concluye la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, es imperioso, exponer que, tal como efectivamente procedió la Juzgadora Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, en el presente caso no operaba la declaratoria del archivo judicial, toda vez que, en la presente causa, existe la acusación Fiscal, emitida por el Ministerio Público, y posterior a ello, se celebró la audiencia preliminar correspondiente, en la que se declaró la admisión total de la acusación. Con base a dichos señalamientos, este Tribunal Colegiado, estima propicia la ocasión para exponer el criterio adoptado por la Juzgadora A quo, a los fines de verificar la motivación por ella empleada en lo que respecta a la solicitud de archivo judicial planteada por la defensa, siendo ésta del siguiente tenor:
“(Omissis…)
VI
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez oída la solicitud hecha por el defensor público, consistente en que se decreta el archivo judicial, tal como lo dispone el artículo 364 de la norma adjetiva penal, tomando en consideración que la representante del Ministerio Publico, presento su escrito de acusación de fuera de los lapsos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; visto el contenido de la presente solicitud se hace necesario traer a colación la posición asumida en otra oportunidad por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en ponencia del directo Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
(Omissis)
De lo anterior se colige que el caso de marras, se ajusta a lo allí endilgado, toda vez que la representación fiscal no omitió la presentación del acto conclusivo, sino muy por el contrario lo hizo de manera tardía, concluyendo así la fase de investigación y dando paso a la fase intermedia, que en cierto modo no le genera ningún tipo de agravio al imputado, lo que si generaría a la victima, al no poder hacer efectivo el derecho que le asiste de que tenga una tutela judicial efectiva y hacer valer sus derechos e intereses en el proceso penal, y ante tales consideraciones se declara sin lugar la solicitud de archivo judicial. Y así decide.
(Omissis…)”.
La motivación empleada por la Juzgadora de Control, se circunscribe, en términos similares a lo explanado en el cuerpo de la presente decisión, fundamentando la misma en la diferencia entre lo establecido en la norma adjetiva penal -artículo 364 del código Orgánico Procesal Penal-, en lo referente a la omisión en la presentación del acto conclusivo, y lo que realmente se evidencia en la presente causa, ante la cual, claramente se observa una demora o retardo al incoar la acusación fiscal, la cual se aprecia inserta en la pieza única de la causa principal. Lo que implica que no se genera con ello, ningún gravamen irreparable, ni menos aún, ninguna violación al debido orden constitucional, prosiguiendo como en efecto se hizo, con el debido proceso y la correcta administración de justicia.
De lo anterior, es importante mencionar que la Juzgadora A quo al momento de proceder a fundamentar la declaratoria sin lugar de la solicitud planteada por el Abogado Johnny Antonio Chacon Ramírez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-, en relación al archivo judicial, si bien es cierto no realiza un análisis extenso, ya que plasmó el mismo mediante una motivación exigua, no es menos cierto que su pronunciamiento fue de forma mínima pero adecuada, ya que señala cuáles fueron las razones que a su considerar la llevaron a determinar que en el presente caso no procedía la figura del archivo judicial, toda vez que, no existe una omisión total en la presentación de la misma, sino que el Ministerio Público, la interpuso de manera tardía.
Es por ello que, bajo las anteriores argumentaciones con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales plasmados en el íntegro de la decisión, y al estimarse la motivación de la decisión apelada mínima pero clara, esta Alzada considera que la recurrida se pronunció con respecto a lo señalado por el impugnante, expresando las razones para sustentar dicha decisión. Al respecto, esta alzada ha establecido en reiteradas ocasiones que la motivación exigua no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por la Juzgadora, se logra apreciar el análisis efectuado y con ello logra dar respuesta a las partes.
En este estado, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en relación a la motivación exigua, en la que dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)
De lo citado precedentemente se desprende, que para que se configure la inmotivación debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, no configurándose dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere una motivación amplia ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto.
Corolario de lo anterior, considera quienes aquí deciden, que la decisión proferida por la Juzgadora de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, al haber establecido los fundamentos de hecho y de derecho que consideró adecuados en la presente causa al declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial planteado por la defensa pública del acusado de autos, explanando una argumentación exigua del fallo, cumpliendo a cabalidad con la principal función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la Ley; por ello debe concluir esta Corte de Apelaciones, que no le asiste razón al recurrente, procediendo de esta manera a declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el Abogado Johnny Antonio Chacon Ramírez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-. Y así se decide.
A efecto de lo anterior, se confirma la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y finalmente así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Johnny Antonio Chacon Ramírez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Richard Alexander Ramírez Serrano –imputado de autos-.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000024/LYPR/dsac.-