REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 03 de abril del 2024
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000027, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha quince (15) de enero del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ESTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTAKMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de ALEXANDER PIMENTEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-21.133.284, nacido en fecha 09-03-1992, de 31 años de edad, residenciado en sector José Félix Rivas, Petare Estado Miranda, teléfono 0424-2440139, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, especificadas en el escrito acusatorio , por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, y de igual modo ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano YONAIKER JOSE BRAVO AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V-16.880.860 quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, PROMOVIDA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PUBLICA de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado ALEXANDER JOSE PIMENTEL por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplacese a las partes a que asistan a la audiencia de Juicio Oral y Público.
CUARTO: SE MANTENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ALECANDER JOSE PIMENTEL plenamente identificado en autos; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, librese los oficios correspondientes.
SEXTO: se insta a la Representación del Ministerio Publico a hacer lo propio a los fines de que sea consignado a la presente causa penal el resultado de la Experticia de Extracción y vaciado del contenido del teléfono celular incautado, experticia acordada por este Tribunal en Celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de lo cual se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud que los mismos son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada se da como resultado de la celebración de la Audiencia preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, siendo publicado auto fundado de la misma en fecha quince (15) de enero del mismo año, vale decir al segundo día de despacho siguiente, por lo cual debe entenderse que las partes se encontraban a derecho, no siendo necesario librar boletas de notificación. No obstante a ello, en fecha primero (01) de febrero del año en curso se realizó imposición de la decisión al ciudadano Alexander José Pimentel –imputado-, toda vez que el mismo se encuentra bajo medida de privación de libertad, aperturándose con ello el lapso para interponer formalmente recurso de apelación de autos; así las cosas, quienes aquí deciden logran apreciar que la presente acción impugnativa fue intentada en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que al corroborar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que presuntamente les causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados textualmente establecen:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…
7. Las señaladas expresamente por la ley. “
Arguyendo los impugnantes que la Jurisdicente en funciones de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar consideró apropiado admitir una prueba testimonial, la cual –según delata el Ministerio Público- no se promovió conforme a las circunstancias de tiempo y condiciones estipuladas por la ley. Lo anterior se aprecia del texto contentivo de la acción recursiva, de la siguiente forma:
“Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, en relación al 314 ultimo aparte que refiere “Este auto será inapelable , salvo que la apelación se refiera sobre una prueba ilegal admitida”, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana Juez de Control N° 1, de fecha 11-01-24, de la causa penal N° SP11-P-2023-002669, al realizar la audiencia preliminar, decidió en: Admitir Una Prueba (Testimonial), YONAYKER JOSE BRAVO AGUIRRE, de la defensa del imputado, sin haberse promovido en el tiempo y condiciones establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales, lo que genera un gravamen irreparable en contraposición a los requisitos exigidos por el legislador patrio.
Honorables Magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N° 3, consideramos que existió una mala interpretación procesal, en relación a la prueba admitida por la defensa del imputado, consideramos que debió negarse dicha prueba, toda vez que el proceso penal, está formado por una serie de requisitos que deben cumplirse para poder tener seguridad jurídica, no se permite en dicho proceso sorpresa solo hechos o situaciones que la misma norma prevé, ya que en caso de permitirse generaría un desorden procesal y desigualdad en el proceso, observándose que en la totalidad de la causa no existió en tiempo hábil dicha promoción de la prueba de la defensa.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que las denuncias esbozadas por el Ministerio Público van dirigidas a atacar la decisión emanada del Tribunal de Instancia, toda vez que el mismo en la su pronunciamiento admite una prueba testimonial, la cual –según arguyen los impugnantes-, no fue promovida según las circunstancia de tiempo y forma establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos expuestos por la Fiscalía, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta Pública se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha quince (15) de enero del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, a tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha quince (15) de enero del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
FDO
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000027/ORP/yyec.-