REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 03 de Abril de 2024
213° y 164°


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha once (11) de enero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha quince (15) de enero del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual decidió: admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Ernesto Aquiles Machado Camacho y Alexander Kolodij Cuadros, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación al artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, a su vez, admite las pruebas presentadas por el Defensor Privado; decreta la apertura a Juicio Oral y Público y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los justiciables.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.Aprecia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose, conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha once (11) de enero del año 2024, y publicada su resolución en fecha quince (15) de enero del mismo año, evidenciándose que el acta de imposición de la decisión dirigida a los ciudadanos Ernesto Aquiles Machado Camacho y Alexander Kolodij Cuadros –imputados de autos-; es de fecha primero (01) de febrero del año 2024, según se desprende de los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada.
Establecido lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, a su vez, se constata que la publicación de la decisión es de fecha quince (15) de enero del mismo año, de allí entonces, se constata que la presentación del medio impugnativo fue posterior a la publicación de tal decisión, sin embargo, de la lectura del contenido del escrito de apelación, deviene que los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal van dirigidos a atacar el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha once (11) de enero del año 2024, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado advertir a los quejosos con relación a tal circunstancia, que dicha acta es inapelable, en virtud que en la misma reposan sólo los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador, cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.

Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, del modo que se indica en el párrafo que prosigue.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa respecto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” , que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento a lo señalado en las causales previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7° “Las señaladas expresamente por la ley.”. En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende:

“(Omissis)

V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA


Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, en relación al 314 último aparte que refiere “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba ilegal admitida”, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana Juez de Control N°1, de fecha 11-01-24, de la Causa Penal N°SP11-P-2023-002479, al realizar la audiencia preliminar, decidió en: Admitir Una Prueba (Testimonial), Marta Merchán Daza, E-84.564.640, sin haberse promovido en el tiempo y condiciones establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y criterios jurisprudenciales, lo que genera un gravamen irreparable en contraposición a los requisito exigidos por el legislador patrio.

Honorables Magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N°3, consideramos que existió una mala interpretación procesal, en relación a la prueba admitida por la defensa del imputado, consideramos que debió negarse dicha prueba, toda vez que el proceso penal, está formado por una serie de requisitos que deben cumplirse para poder tener seguridad jurídica, no se permite en dicho proceso sorpresas, solo hechos o situaciones que la misma norma prevé ya que en caso de permitirse generaría un desorden procesal y desigualdad en el proceso, observándose que en la totalidad de la causa no existió en tiempo hábil dicha promoción de la prueba de la defensa.

Con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar, que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida, y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección del derecho objetivo, como lo dijo Calamandrei, La Nomofilaquia, y la Uniformidad de la Jurisprudencia.


(Omissis)”

Del extracto parcialmente transcrito, se aprecia que los argumentos empleados corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de fecha once (11) de enero del año 2024, por lo que resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; la cual refiere:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)

Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar a los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, por los que se estima no ajustada a derecho la decisión emitida, en razón de ello, y al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de preliminar, -acto que no es susceptible de ser recurrida- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira.

Sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante traer a colación la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que dejó sentado con carácter vinculante, que:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”


En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia preliminar, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión inserta en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha once (11) de enero del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

1-Aa -SP21-R-2024-000028/LYPR/jasz.-