REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal,03 abril de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000105, interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre del año 2023, por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Duran -imputado-, contra la sentencia publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Declarar penalmente responsable al acusado Jesús Antonio Ramírez Duran, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el primer aparte del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; condenar al ciudadano mencionado ut supra, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; y mantener la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En relación al literal “a”: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Duran -imputado-, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha nueve (09) de abril del año 2019, inserta en el folio ciento noventa (190), de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2017-028208, en el cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto la defensora antes mencionada sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, razón por la cual, no se encuentra incurso en el presente literal.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-Asimismo, respecto al literal “b”: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha nueve (09) de enero del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-En cuanto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, observa esta Alzada que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 1 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “…1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio… 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, denunciando el profesional del derecho que, la fase de juicio en la presente causa se realizó de manera oral y pública, siendo de esta manera contraria a la naturaleza del proceso, transgrediendo la indemnidad de niños, niñas, y adolescentes ya que se vería afectado su pudor al ser sometido al escarnio público, violentando de esta manera el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes –a criterio del quejoso-.
Continua esgrimiendo la Defensa Técnica que el Jurisdicente omitió la relación de la actuación anterior argumentando que después de la suspensión del debate realizada a causa de la pandemia del COVID- 19 se suspendió el proceso por aproximadamente seis (06) meses por ende perdiendo la inmediación del mismo y siendo que a bajo la óptica del quejoso esto produce la inobservancia del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregando además, que bajo el criterio de la defensa el Tribunal Aquo, incurrió en la inobservancia del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso lo hicieron en contravención al artículo anteriormente mencionado, ya que no se dejo constancia de que las pruebas documentales se hayan incorporado por su lectura, o que la lectura haya sido omitida por la anuencia de las partes generando esto una violación al derecho de acceso a la justicia del imputado y por ende su derecho a la defensa.
De tal serte que, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto tampoco se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Duran -imputado-, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023 y publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000105, interpuesto en fecha cinco (05) de septiembre del año 2023, por la Abogada Neisa Nava Ramírez, quien actúa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Antonio Ramírez Duran -imputado-, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023 y publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2023-000048/JMMM/ga.
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