REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, asistida por la Abogada Nery de Pazzy Sánchez, mediante escrito de fecha siete (07) de marzo de 2024, contra la Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta alzada el día veintiséis (26) de marzo de 2024, y se designó como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, asistida en este acto por la Abogada Nery de Pazzy Sánchez, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
(Omissis)
…Artículo 89 del Código orgánico procesal penal. Causales de Inhibición y Recusación, Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarios, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8. CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 60 DEL CÓGIDO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA SECCIÓN SEGUNDA: DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICION. LAS PARTES Y EL ÓRGANO INVESTIGADOR DISCIPLINARIO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 82 DEL CPC, LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN ORDINARIOS, ACCIDNTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PUEDEN SER RECYSADOS POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES: 12° POR TENER EL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERESES, O AMISTAD INTIMA, CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES Y 18° POR ENEMISTAD ENTRE EL RECUSADO Y CUALQUIERA DE LOS LITIGANTES, DEMOSTRADA POR HECHOS QUE, SANAMENTE APRECIADOS, HAGAN SOSPECHABLE LA IMPACIALIDAD DEL RECUSADO, EN VIRTUD DE HABER DESPLEGADO UN TERRORISMO JUDICIAL Y FRAUDE PROCESAL EN COLUSIÓN CON LAS FISCALES ABG. IDANIA ARENAS GONZÁLEZ, FISCAL PROVISORIO Y ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA…
…HA SIDO IMPULSADO POR LA CIUDADANA JUEZ RECUSADA AL INICIAR EL PROCESO ANTE LA JURISDICCION PENAL DE UN HECHO DE NATURALEZ CVIL, LA ACTUACIÓN DE LAS FISCALES ANTES MENCIONADAS, AL ACORDAR LA MEDIDA DE RESTITUCION DEL INMUEBLE, CUYA POSESIÓN ERA PACÍFICA Y LEGÍTIMA, DESCONOCIENDO LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL ERA EVIDENTE QUE SE ESTABA HACIENDO UN USO INDEBIDO DE LA JURISDICCION PENAL Y DESCONOCIENDO LOS PRINCIPIOS DE INTERVENCION MINIMA, RAZONABILIDAD Y SUBSIDIARIDAD, DADO QUE LA JUEZ RECUSADA EN LOS ACTOS DE IMPUTACION, Y CONVOCATORIA A AUDIENCIA PRELIMINAR, ASI COMO LA DE RESTITUCION BAJO LA MEDIDA CAUTELAR, HA OPERADO DE MANERA PARCIALIZADA CON LA PRESUNTA VICTIMA, QUE CONFORME AL EXPEDIENTE NO TIENE TAL CARÁCTER, DADO QUE DE ACUERDO AL REGISTRO DEL VICEMINISTERIO DE REDES POPULARES, BANAVIH, DEL ESTADO TACHIRA, EL ADJUDICATARIO ES MI HIJO NOEL ENRIQUE GORRIN ANDRADE, POR LO QUE AUN SABIENDO DE QUE NO CONSTA QUE EL BIEN POR EL CUAL SE HAYA INICIADO LA PERSECUCION PENAL A TODA LA FAMILIA, LA SUCESION GRANADILLO ANDRADE, NO TIENE LA CUALIDAD NI LEGITIMIDAD EN VIRTUD DE QUE LAS MISMAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO AL MOMENTO DE SOLICITAR LA MEDIDA DE RESTITUCION CAUTELAR INNOMINADA, Y EL ACTO DE IMPUTACION, ENTRE LOS ELEMENTOS DE CONCICCION, RECONOCEN Y SEÑALAN AL ADJUDICATARIO UNICO Y EXCLUSIVO, EL CUAL ES NOEL ENRIQUE GORRIN ANDRADE.
TEMPESTIVIDAD, LEGITIMIDAD Y CAUSA LEGAL
Es el caso, ciudadana Juez Quinto, actuó tempestivamente para que tramite ante la corte en virtud de que en el día 05 de marzo de 2024, fecha fijada para la Audiencia Preliminar, aun conociendo la jurisprudencia de carácter vinculante, se mantiene la persecución penal, sin dilación se allane, aperture el cuaderno de incidencia de recusación en tiempo hábil, dado que con este acto me notificaron para una audiencia en fecha 20 de marzo de 2024, prosiguiendo con los actos de terrorismo y persecución judicial; la legitimidad se deriva de mi condición de Acusada que se encuentra acreditada en el expediente de la causa y la causa legal es invocada como causal conforme al art. 82 del CPC en concordancia con el art. 89 del COPP
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que en el día 05 de marzo de 2024, fecha que estaba convocada la celebración de la Audiencia Preliminar, aun vigente la sentencia de fecha 09 de febrero d e2024, en la que se delimitó que la inexistencia del delito de Invasión, cuando se ejerce una posesión pacífica, ininterrumpida, la cual además está fundamentada por u interdicto posesorio decretado por un Tribunal civil, sin embargo, con conocimiento de causa, tanto las fiscales como la Juez, siguen impulsando un proceso, a sabiendas de que la presunta víctima, sucesión Granadillo Andrade, no tiene la cualidad ni la legitimidad, dado que el bien adjudicado por el Viceministerio de Redes Populares,Banavihy Táchira, no está a nombre de la sucesión y no lograron en virtud de que en materia de vivienda de interés social, no se trasladan los derechos sucesorales, y rige el principio de que la vivienda es de quien la ocupa, tal como lo verificó mediante una visita al inmueble la Gran Misión Vivienda Venezuela en el año 2017, y que la misma fue adjudicada a la fecha a mi hijo el ciudadano Noel Enrique Gorrín Andrade, por lo que con esa deficiencia procesal, sin falta de cualidad, conocida la jurisprudencia sobrevenida y posterior al acto de acusación fiscal, prosigue un terrorismo entre la juez recusada y las fiscales en mi contra, dado que se puede considerar que dicho acto de restitución del inmueble, ordenado a la sucesión, quien no tiene la cualidad, así como el fraude procesal que se comete al tramitar por la vía de jurisdicción penal como si fuera un hecho punible de invasión, conforme al art.471-A del Código Penal, y que esta jurisprudencia que también conoce esta Corte de Apelaciones, se ajusta perfectamente al fraude y al terrorismo judicial, del cual la juez recusada ha sido la autora del mismo, en desconocimiento a este criterio de la Sala Constitucional, en virtud de que no se puede tramitar en el ámbito de la jurisdicción penal y considerar este hecho como delito, por lo que su imparcialidad esta comprometida en el presente caso.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL
Ahora bien, ciudadanos Magistrados los actos de los cuales la juez recusada ha venido desplegando, tiene un nexo en cuanto a su parcialidad y concierto colusivo con las fiscales, para desarrollar un plan de terrorismo judicial y fraude, tal como lo dice la sentencia del día 24 de Febrero de 2024 de la Sala Constitucional, en el cual se declaró nulo el acto de imputación y el acto de restitución de inmueble que ordenó forzosamente un tribunal de instancia, desconociendo la jurisdicción civil, donde se tenía un interdicto a favor.
PRUEBAS
Promuevo para su conocimiento y análisis el mérito probatorio del expediente, cuaderno uno y dos, donde se evidencia que con los mismos elementos de convicción que no le acreditan la condición de víctima, sin cualidad ni capacidad ni legitimidad para desconocer al actual adjudicatario quien es mi hijo Noel Enrique Gorrin Andrade, pero aún así las fiscales ABG. IDANIA ARENAS GONZALEZ, FISCAL PROVISORIO Y ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en concierto o acto colusivo (sic) y en desacato no solo de la sentencia, sino a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Público mantienen el criterio de que existe un delito de Invasión, cuando lo que se verifica en las actuaciones es que soy una poseedora pacifica e interrumpida y que fui despojada mediante un fraude procesal y un terrorismo procesal, se pretende después del acto de imputación, celebrar audiencia preliminar para consumar el conocido fraude que fue develado cuando los jueces y fiscales, en concierto, hacen uso y abuso de la jurisdicción penal para desacatar las directrices, parámetros vinculantes de la Sala Constitucional.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito que sea tramitada y declarada con lugar, la Incidencia de Recusación de la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ABG. NIDIA(sic) ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS, el cual queda notificado por vía de Secretaría al momento de la presentación formal de la Recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese circuito Judicial, se aperture el Cuaderno de Recusación con la articulación probatoria, para demostrar los hechos constitutivos invocados en las causales y que la Corte de Apelaciones designada, verifique las razones, motivos de cómo se encuentra comprometida la parcialidad objetiva de la Juez recusada, en los hechos narrados anteriormente…
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha ocho (08) de marzo de 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, haciendo uso de las facultades que me confiere la norma adjetiva penal, procedo respetuosamente a informar a la Corte de Apelaciones, los motivos por los cuales considero, que la presente recusación no posee fundamento suficiente para su prosperidad, siendo necesario, referir como preámbulo del presente informe que, la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, en fecha 07 de marzo del año 2024, presentó ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, reclamo formal en mi contra, afirmando que, la necesidad de dicho reclamo obedecía a una aparente parcialización de esta Juzgadora en relación al expediente principal signado con la nomenclatura SP21-P-2023-0011900.
Advirtiendo que en el capítulo denominado FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL, la parte recusante se limita a señalar afirmaciones de carácter subjetivas con un lenguaje, que, a criterio respetuoso de esta Juzgadora, no es el acorde al momento de plantear una incidencia de tal trascendencia e importancia en el proceso penal.
Aseveraciones de alta gravedad, que a toda luz deben ser probadas y fundadas, pues de lo contrario, estaríamos en presencia del ejercicio temerario de la recusación. La parte recurrente, menciona que existe parcialidad y concierto colusivo por parte de esta Juzgadora con el titular de la acción penal y el ejercicio de terrorismo judicial, presuntamente por un pronunciamiento que pudo haber generado dentro de la dinámica propia del proceso penal, alguna sensación de agravio a la parte recusante, que estaría amparada por el derecho a la doble instancia a ejercer los recursos que considere idóneos.
Observando prudentemente quien expone este informe, que la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN, procede a desnaturalizar las instituciones jurídicas previstas en la normativa nacional, pues su actuar, presenta una inobservancia del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las disposiciones generales y trámite de los recursos de apelación, en relación a decisiones que generen alguna disconformidad o agravio a las partes. Con dicha omisión de los mecanismos ordinarios de impugnación, el recusante se precipita a desgastar y desnaturalizar las funciones de la Corte de Apelaciones, cuando es evidente que no existe irregularidad alguna con la administración de justicia en la presente causa penal.
No encontrando esta Juzgadora, mayor sustanciación de la incidencia por parte del recusante, me limito a reafirmar que, durante dicho proceso, al igual que todos los que son sometidos a mi conocimiento, han sido respetadas las garantías de carácter constitucional y procesal, no desplegando ni materializando de parte del Tribunal Quinto de Control, ningún acto que pueda presumir la lesión a la imparcialidad que deba existir bajo la autoridad del Juez, siendo concluyente, a mi criterio que la presente recusación carece de fundamento alguno…
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, asistida en este acto por la Abogada Nery de Pazzy Sánchez los hechos que se subsumen como generadores de la presente incidencia son los siguientes:
.- Que, la presente recusación surge como consecuencia de la aplicación de terrorismo judicial por parte de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, quien actúa en colusión con la Fiscalía.
.- Que, la Jurisdicente se ha tornado parcializada con la presunta víctima, la cual –según manifiesta el recusante-, no cuenta con dicho carácter.
-. Que, el litigio en cuestión fue impulsado por la ciudadana Juez recusada al iniciar el proceso ante la Jurisdicción Penal de un hecho de naturaleza civil.
-.Que, se está haciendo un uso indebido de la Jurisdicción Penal, desconociendo los principios de intervención minima, razonabilidad y subsidiaridad.
.- Que la ciudadana Juez ha venido ejerciendo terrorismo judicial en colusión con los Fiscales del Ministerio Público, contraviniendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2024.
Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:
.- Que, la parte recusante se limita a señalar afirmaciones de carácter subjetivas con un lenguaje, que, a su criterio, no es el acorde al momento de plantear una incidencia de tal trascendencia e importancia en el proceso penal.
.-Que, las aseveraciones explanadas son de alta gravedad, por lo cual deben ser probadas y fundadas, pues de lo contrario, estaríamos en presencia del ejercicio temerario de la recusación.
.-Que, la ciudadana “ISOLETH BEATRIZ ANDRADE DE GORRIN”, desnaturaliza las instituciones jurídicas previstas en la normativa nacional, pues su actuar, presenta una inobservancia del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las disposiciones generales y trámite de los recursos de apelación
.- Que, al no encontrar mayor sustanciación de la incidencia por parte del recusante, se limita a reafirmar que, durante dicho proceso, al igual que todos los que son sometidos a su conocimiento, han sido respetadas las garantías de carácter constitucional y procesal.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, asistida en este acto por la Abogada Nery de Pazzy Sánchez, invoca la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
Alegando la accionante, que la Juez A quo actuó de manera parcializada con la presunta víctima, realizando de esta manera actos de terrorismo y persecución penal, desconociendo la jurisdicción civil, en la cual se tenía un interdicto a favor.
De allí que, quienes aquí deciden al observar que la denuncia del la recusante está orientada a atacar la presunta parcialidad de la Juzgadora con fundamento en lo señalado por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basa en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima oportuno dilucidar sobre la causal genérica invocada.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Del extracto previamente citado, se denota que cuando estamos en presencia de la causal señalada ut supra, surge de manera incólume la responsabilidad en el accionante de aportar de manera fehaciente suficientes elementos probatorios, teniendo el deber de explicar el presunto gravamen que alega y como el mismo afecta la parcialidad del Juzgador, es decir, que se permita determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.
Asimismo la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, precisó lo relativo a las causales objetivas y subjetivas, señalando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Del extracto previamente citado, se establece la importancia de probar las causales contenidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal, bien sea objetivas o subjetivas, pues la prueba garantiza que lo alegado por el recusante se encuentra fundado en verdaderas premisas, pues de lo contrario, la ausencia de prueba no sería óbice para presumir que el Juez recusado yerra en su actuar, precisamente de allí recae la importancia de que las pruebas que sean aportadas en la recusación se encuentren debidamente fundadas, a efectos de demostrar la presunta parcialidad que existe en el Jurisdicente.
Así las cosas, se observa de los criterios jurisprudenciales previamente citados, la obligación de la parte recusante de demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.
Ahora bien, al apreciar detalladamente las denuncias esbozadas en el escrito recusatorio, resulta de imperiosa necesidad hacer del conocimiento de la quejosa, que de la lectura cuidadosa proferida a su escrito de expresión de agravios se logra inferir que la misma busca atacar la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, toda vez que anuncia que tal decisión va en contravención directa con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que, quienes aquí deciden consideran que tal denuncia no es motivo válido para atacar por medio de la recusación la presunta parcialidad de la Juzgadora, por cuanto, de así quererlo, el medio idóneo para atacar tal pronunciamiento es a través del recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que, si bien es cierto la parte recusante, promueve como prueba el expediente de la causa principal N° SP21-P-2023-011900, se denota el poco valor probatorio de la misma, pues no aporta suficientes elementos de convicción que permitan demostrar el motivo grave que incida desfavorablemente en la imparcialidad de la Juzgadora, de manera que, como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, no puede alegarse de manera fáctica una causal sin estar debidamente fundamentada y probada.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la Juez recusada, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante nace como consecuencia de un pronunciamiento realizado dentro de la dinámica propia del proceso penal, que tal vez pudo ocasionar algún tipo de disconformidad en la parte agraviada, pero que en ninguna forma podría llegar a constituir un elemento capaz de generar parcialidad, de allí que esta Corte de Apelaciones estime que el ánimo de la Juez no se encuentra afectado para conocer de manera imparcial el proceso en el cual la ciudadana tantas veces mencionada es parte y en el que tiene legítimo interés.
Por lo que a la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, asistida en este acto por la Abogada Nery de Pazzy Sánchez, contra la Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan presuponer una parcialidad, así como tampoco, se evidencia alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo de la Jueza de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2023-011900.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Quinto de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Diaz
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2024-000002/JMMM/oevz
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y treinta minutos de la tarde, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sede Constitucional, reunidos los Jueces Suplentes integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. Jose Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza; Odomaira Rosales Paredes en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente Abogado Jose Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Rec-SP21-X-2024-000002. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: _________________________________________________________________
Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria