REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: Ana Rosario Rivas de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-1.577.882; María Rossana Zambrano Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.540.218; Lorena Del Rosario Zambrano Rivas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.195, Rafael Edecio Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.493, este último actuando en su nombre propio y como apoderado del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.674, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas: Yaqueline Rodríguez Orozco, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.041, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 83.135; y María Rossana Zambrano Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-16.540.218, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 129.335.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.” ,inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 6-A, representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.515.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Zaide Elynore Burgos Flores, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.483, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°100.361.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
Expediente Nº 36.491-2022


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por los ciudadanos Ana Rosario Rivas de Zambrano, María Rossana Zambrano Rivas, Lorena Del Rosario Zambrano Rivas, y Rafael Edecio Zambrano Rivas, este último actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas en contra de sociedad mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 12 N° 13-43, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. (Folios 1 al 6. Anexos: 7 al 44).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento oral, emplazándose a la parte demandada para que concurriera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. (Folio 45)
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, el Alguacil de este Juzgado informó haber citado en forma personal a la demandada sociedad Mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, en la persona de su director ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica (Folios 48 al 49).
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2023, los codemandantes otorgaron poder apud acta a las abogadas Yaqueline Rodríguez Orozco y María Rossana Zambrano Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.135 y 129.335 en su orden (Folios 50 y su vuelto).
En fecha 15 de febrero de 2023, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de cuestiones previas.(Folios 51 al 54.). Las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar mediante decisión proferida el 28 de julio de 2023, inserta a los folios 224 al 226 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, presentó en copia simple el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 24, Tomo 124, folios 120 al 123.(Folios 63 al 67).
Al folio 5 de la segunda pieza corre auto de fecha 18 de septiembre de 2023, mediante el cual este Tribunal por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, sino que promovió cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 procesal, advirtió que estaba transcurriendo el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida para que la parte demandada promoviera pruebas siendo ese día el primero de dicho plazo.
A los folios 6 al 13 de la segunda pieza corre escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de septiembre de 2023, por la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 14 de la segunda pieza)
Al folio 15 de la segunda pieza corre acta levantada por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2023, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, se fijaron los hechos controvertidos y los límites de la controversia en la presente causa. (Folio 20 de la segunda pieza y su vuelto)
La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2023, promovió pruebas. (Folios 21 al 23 de la segunda pieza). Tales pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 24 de octubre de 2023. (Folio 24 de la segunda pieza)
La abogada Zaide Elynore Burgos Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, representante de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2023, promovió pruebas. (Folios 25 al 32 de la segunda pieza. Anexos: 33 al 41). Dichas pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 24 de octubre de 2023. (Folio 42 de la segunda pieza)
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada que señaló en dicho escrito. (Folios 43 al 44 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de inspección judicial la cual fue declarada inadmisible por impertinente, en razón de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 45 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, representante de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 46 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. (Folio 52 de la segunda pieza)
A los folios 54 al 55 de la segunda pieza corre acta de fecha 4 de abril de 2024, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia o debate oral.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por los ciudadanos Ana Rosario Rivas de Zambrano, María Rossana Zambrano Rivas, Lorena Del Rosario Zambrano Rivas, y Rafael Edecio Zambrano Rivas, este último actuando en nombre propio y como apoderado del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas en contra de sociedad mercantil “REFRIAUTO J.V. C.A.”, representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, por desalojo del local comercial ubicado en la calle 12 N° 13-43, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
La parte demandante manifiesta: Que en fecha 1° de mayo de 2013, se inició relación arrendaticia entre la ciudadana ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO y la sociedad mercantil REFRIAUTO J. V. C.A, representada por el ciudadano WILMER ALEXIS VALERO GANDICA, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2013, bajo el N° 52, tomo 31, folios 188 al 191, sobre un inmueble, constituido por un local comercial con estacionamiento para 20 vehículos con las siguientes bienhechurías: local grande para negocio con piso de cerámica, cielo raso, dos puertas de hierro, una ventana, aguas blancas y negras, ocho habitaciones de depósito, seis baños con su respectiva cerámica, dos salas y un comedor en piso de granito, paredes de bloque quemado con friso de cemento, dos puertas de metal y vidrio, reja de protección de hierro, cocina con cerámica en paredes y piso, dos lavaderos, paredes de medianería en bloque quemado, techos de teja estructura de hierro, garaje 22 x 21 metros, mitad techado de acerolit y estructura de hierro con piso de cemento, con electricidad trifásica teléfono, instalaciones internas de corriente con cinco columnas de concreto, ubicado en la calle 12 número 13-43, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; cuyas medidas y linderos son: : NORTE: Propiedad de Eliseo Uzcategui, mide 18,20 metros: SUR: calle 12, mide 26,33 metros; ESTE: Propiedad de Cenobia Ibarra, mide 42,20 metros y OESTE: Propiedad de Jacinto Bautista, mide 43,10 metros, y le pertenece a las demandantes según se evidencia del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT Región Los Andes, Expediente No. 17/ 1437 de fecha 1° de febrero de 2018, del causante Rafael Edecio Zambrano Guerrero.
Que en la cláusula segunda del referido contrato se obliga el arrendatario a destinar el inmueble única y exclusivamente para el uso comercial de venta, comercialización, distribución al mayor y detal de autopartes, repuestos, productos y equipos para sistemas de refrigeración y aire acondicionado. Que también fue establecido en la cláusula tercera que la duración del contrato seria por un año, a partir del 1° de mayo de 2013, prorrogable automáticamente por periodos iguales, y un canon de arrendamiento inicial de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.)
Que la relación se prorrogó de manera automática sin que se hayan suscrito nuevos contratos de arrendamiento, aumentando el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo entre las partes según las facturas que acompañó al escrito libelar.
Que en la clausula cuarta del referido contrato se establece “… el canon de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales más el IVA correspondiente, cantidad esta que el arrendatario acepta y se compromete a pagar por mensualidades anticipadas y en forma consecutiva a LA ARRENDADORA, mediante depósito bancario en la cuenta corriente No. 01050624741624030440 del Banco Mercantil, cuya cuenta habiente es Ana Rosario Rivas de Zambrano, anteriormente identificada, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. Queda convenido que si pasado los diez (10) días de gracia concedidos a el Arrendatario para el pago del canon de arrendamiento, sin que este lo haya efectuado, deberá pagar por cada día de retardo adicional, la cantidad de quinientos cuarenta bolívares (540,00 Bs.) contados desde el día 1 del mes correspondiente… “
Que por mutuo acuerdo entre las partes se convino en prorrogar la relación arrendaticia y así mismo, en aumentar de manera paulatina el canon de arrendamiento, siendo el último fijado por las partes en el mes de noviembre de 2021, en la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400$) o lo equivalente en bolívares a la tasa del cambio oficial en relación dólar/ bolívar publicada en la página WEB del Banco Central de Venezuela.

Que posterior a este aumento, el arrendatario se ha atrasado constantemente con el pago, y para la arrendadora ciudadana Ana Rosario Rivas, cada día es más difícil su cobro; a tal punto que el atraso se ha acrecentado con el tiempo y de manera inexplicable desde el mes de julio de 2022 dejó de cancelar el canon de arrendamiento, no obstante ha seguido desarrollando su actividad económica en el local, razón por la cual no podría alegar el cierre del establecimiento comercial. Que para la cancelación del canon de arrendamiento fue establecida en la cláusula cuarta del contrato supra descrito, la cuenta corriente para tal fin.
Fundamentó la demanda por desalojo del inmueble objeto de litigio en los Artículos 14 y 40 literales a) e i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en la cláusula novena del contrato particular. Pide que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a la entrega inmediata del inmueble arrendado consistente en un (1) local comercial ubicado en la calle 12 número 13-43, constituido por un local comercial con estacionamiento para 20 vehículos con las siguientes bienhechurías: local grande para negocio con piso de cerámica, cielo raso, dos puertas de hierro, una ventana, aguas blancas y negras, ocho habitaciones de depósito, seis baños con su respectiva cerámica, dos salas y un comedor en piso de granito, paredes de bloque quemado con friso de cemento, dos puertas de metal y vidrio, reja de protección de hierro, cocina con cerámica en paredes y piso, dos lavaderos, paredes de medianería en bloque quemado, techos de teja estructura de hierro, garaje 22 x 21 metros, mitad techado de acerolit y estructura de hierro con piso de cemento, con electricidad trifásica teléfono, instalaciones internas de corriente con cinco columnas de concreto, ubicado en la calle 12 número 13- 43 San Cristóbal Estado Táchira, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son NORTE: Propiedad de Eliseo Uzcategui, mide 18,20 metros: SUR: calle 12, mide 26,33 metros; ESTE: Propiedad de Cenobia Ibarra, mide 42,20 metros y OESTE: Propiedad de Jacinto Bautista, mide 43,10 metros, por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2022.
Durante la celebración de la audiencia o debate oral la representación judicial de la parte demandante ratificó todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar señalando que demandó el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de la Sociedad Mercantil Refriauto JB C.A representada por el ciudadano Wilmer Valero Gandica, correspondientes a agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2022, conforme a lo establecido en el Artículo 40 literal a) de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el literal i) de la norma in comento, y la cláusula novena del contrato. Que puede desprenderse del acervo probatorio presentado que el último canon de arrendamiento convenido entre las partes y así aceptado fue la cantidad de 400 USD. Que del texto del contrato se desprende la mención expresa de un número de cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora para el depósito de las referidas cantidades por concepto de canon de arrendamiento. Igualmente, pidió la incorporación de las pruebas documentales para su valoración promovidas con el libelo de demanda, y con la correspondiente subsanación del mismo y con el escrito de promoción de pruebas. Adujo que en su oportunidad la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, en tal sentido no alegó ni contradijo los hechos expuestos en la demanda; en su escrito de promoción de pruebas presenta el cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal y tributario por parte de la sociedad mercantil Refriauto C.A, que va en contra de la naturaleza de obligación civil que surge de la relación arrendaticia cuya obligación fundamental es el pago del canon de arrendamiento. Que no se puede mezclar obligaciones de naturaleza fiscal o tributaria que tiene la sociedad mercantil como contribuyente con el pago oportuno del canon de arrendamiento derivado de una relación arrendaticia surgida entre particulares. Solicitó que se declare con lugar la demanda de desalojo y como consecuencia la entrega del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento.


La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a la oposición de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2023, inserta a los folios 224 al 226 de la primera pieza.
Durante la celebración de la audiencia o debate oral solicitó que se declare sin lugar la demanda de desalojo, en virtud de que la parte actora no demostró la insolvencia de su cliente desacatando el decreto presidencial de manera pública y notoria, con las pruebas consignadas del canon ajustado en pandemia con aumentos excesivos a 400 USD mensuales; segundo alegó que el Colegio de Ingeniero del Estado Táchira no se pronunció con relación al metraje y avaluó sobre el canon de arrendamiento ajustado a 400 USD sobre el galpón, tercero el SENIAT se pronunció de manera imparcial donde quedó demostrado en las pruebas que constan en el presente expediente que su representado es contribuyente especial demostrándose que tiene saldo a favor donde la parte actora recibía su canon de arrendamiento en efectivo, por ser contribuyente especial se declaraba al fisco y se hacia la retención correspondiente del mismo. La parte actora no lo impugnó y asimismo consta en el expediente. Ratificó se declare sin lugar la presente demanda, en virtud de que tampoco la parte actora tomó en cuenta las bienhechurías realizadas en el mismo y en jurisprudencia del año 2018 las mismas se toman en cuenta como saldo a favor del canon de arrendamiento el cual se incoara por juicio separado. Ratificó en todo su contenido las pruebas promovidas en su oportunidad.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar alegó “la falta de cualidad procesal” de la abogada Zaide Elynore Brugos Flores, como representante judicial de la parte demandada, de lo que entiende esta sentenciadora que alegó la falta de representación de la mencionada abogada que se atribuyó de la parte demandada y así será resuelto como punto previo.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA ABOGADA ZAIDE ELYNORE BRUGOS FLORES, ALEGADA POR LA PARTE ACTORA.

La representación judicial de la parte demandante alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la “falta de cualidad procesal” que a su entender tiene la mencionada abogada Zaide Elynore Brugos Flores, quien se presentó en la audiencia preliminar en representación de la parte demandada, por cuanto la relación arrendaticia fue establecida con la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V; C.A y no con el ciudadano Wilmer Alexis Valero, y de autos se evidencia que el poder consignado fue otorgado por el mencionado ciudadano Wilmer Alexis Valero como persona natural a la precitada abogada, incumpliendo con los estatutos de la empresa demandada en su Artículo séptimo que establece las funciones de la junta directiva e incumpliendo igualmente con lo establecido en el Artículo 138 procesal, en lo que concierne a la representación de las personas jurídicas en juicio por sus representantes según la ley y sus estatutos y contratos .
En el caso de autos se aprecia a los folios 65 al 57 de la primera pieza copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N° 24,Tomo 124, Folios 120 al 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual si bien es cierto no está redactado con la debida claridad, del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A , que fue acompañado en copia simple por la parte demandante junto con el libelo de demandada se evidencia que el ciudadano Wilmer Alexis Valero, es el representante legal de la demanda, el cual no fue demandado como persona natural; y por cuanto el referido instrumento poder no fue impugnado por la parte demandante en la primera oportunidad, la cual tal como se indicó sólo alegó la “falta de cualidad procesal” de la mencionada abogada Zaide Elynore Brugos Flores, el mismo se tiene como instrumento válido para acreditar la representación de la parte demandada. Por tanto, se declara sin lugar la falta de representación de la abogada Zaide Elynore Brugos Flores, alegada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento de fondo.

Dispone el Artículo 40 literales a) e i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:

Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) de condominio o gastos comunes consecutivos.
…Omissis…
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”


La norma transcrita establece como una de las causales para que opere el desalojo de los inmuebles destinados al uso comercial que el arrendatario adeude al arrendador dos meses de cánones de arrendamiento; así como que el arrendatario incumpla con cualquiera de las obligaciones que corresponden conforme a la Ley y el contrato.
Respecto de las obligaciones que tiene el arrendatario el Artículo 14 de la precitada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:

Artículo 14.- El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según las cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

La norma transcrita supra establece la principal obligación a cargo del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos con el arrendador, lo que se traduce en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo al igual como lo dispone el Artículo 1.579 del Código Civil.

Precisado lo anterior entra esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- A los folios 15 al 18 de la primera pieza corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el No. 29, Tomo 25 Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido documento el causante Rafael Edecio Zambrano Guerrero, adquirió las mejoras construidas sobre terreno ejido que constituyen el inmueble objeto de litigio ubicado en la Calle 12, N° 13-43, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.-A los folios 19 al 23 de la primera pieza corre en copia simple Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT Región Los Andes, Expediente No. 17/ 1437 de fecha 1° de febrero de 2018, correspondiente al causante Rafael Edecio Zambrano Guerrero y la declaración sucesoral correspondiente. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos y de las mismas se evidencia que dentro de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante Rafael Edecio Zambrano Guerrero, se encuentra el bien inmueble objeto de litigio. Asimismo, se aprecia que como herederos del mencionado causante figuran los demandantes.
3.- A los folios 11 al 14 de la primera pieza corre documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2013, bajo el No. 52, tomo 31, folios 188 al 191. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada REFRIAUTO J.V, C.A representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, el bien inmueble objeto de litigio. Que la duración de dicho contrato fue establecida en un año contado a partir del 1° de mayo de 2013, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que cualquiera de las partes deseara que el contrato no se prorrogara para lo cual debía manifestar su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos quince días de anticipación al vencimiento del contrato o de su prorroga si hubiera alguna. Que en la cláusula cuarta de dicho contrato fue establecido que el canon de arrendamiento se pagaría mediante depósito bancario efectuado en la cuenta corriente N°01050624741624030440 del Banco Mercantil, cuya titular es la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano.
4.- A los folios 24 al 29 de la primera pieza corre en copia simple documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2018, bajo el N° 26, Tomo 33, Folios 96 al 100, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2019, bajo el N° 32, Folio 167293 del Tomo 10 del protocolo de transcripción. De dicha documental se evidencia que el ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas, otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano Rafael Edecio Zambrano Rivas, facultándolo para representarlo en todos los asuntos judiciales como demandante o demandado con facultad para otorgar poderes.
5.- A los folios 30 al 38 de la primera pieza corren en copia al carbón las siguientes facturas expedidas por la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano a nombre de la sociedad mercantil demandada REFRIAUTO J.V, C.A, por concepto de canon de arrendamiento por los meses de: septiembre 2013; agosto 2013; agosto 2014; octubre 2015; Julio 2015; diciembre 2018, diciembre 2016; agosto 2017; enero 2017; mayo 2018; agosto 2019; septiembre 2019; octubre 2020; abril 2021; del 1° de mayo de 2022 al 30 de junio de 2022; del 1° de marzo de 2022 al 30 de abril de 2022. Tales probanzas se desechan por haber sido consignadas en copia.
6.- A los folios 41 al 44 de la primera pieza corre en copia simple documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 6-A. Tal probanza se valora como documento autenticado sirviendo para demostrar que la sociedad mercantil demandada REFRIAUTO J.V, C.A, es una persona jurídica constituida bajo la forma de compañía anónima y que uno de sus representantes legales es el ciudadano Wilmer Alexis Valerro Gándica, quien es Director de la mencionada empresa.
7.- Al folio 148 de la primera pieza corre documento fechado el 24 de febrero de 2021, suscrito por el codemandante Rafael Zambrano y el ciudadano Wilmer Alexis Valerro Gándica. Tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Wilmer Alexis Valerro Gándica, como representante de la demandada REFRIAUTO J.V. C.A, se reunió con el codemandante Rafael Zambrano, y le manifestó que debido a la situación país y a la pandemia por la que estaban atravesando había tenido retraso en los pagos del arrendamiento por el inmueble donde funciona la empresa demandada, y que se comprometía a pagar en un lapso no mayor a quince días para ponerse al día hasta esa fecha. Que igualmente conversaron sobre el canon de arrendamiento para lo cual sostendrían una reunión familiar para decidir el nuevo monto o canon de arrendamiento y que se lo notificarían después de esa reunión.
8.- Al folio 62 de la primera pieza corre recibo de fecha 19 de febrero de 2022, suscrito tanto por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, representante de REFRIAUTO J.V. C.A, así como por la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano. Tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, abonó al canon de arrendamiento por alquiler del inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle 12, N° 13-43, en el Barrio San Carlos, en San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al mes de enero del año 2022, a la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano, la suma de 220 USD, quedando un salo de 180 USD, para la cancelación total de dicho mes.
9.- Al folio 61 de la primera pieza corre recibo de fecha 19 de febrero de 2022, suscrito tanto por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, representante de REFRIAUTO J.V. C.A, así como por la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano. Tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, canceló el canon de arrendamiento por alquiler del inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle 12, N° 13-43, en el Barrio San Carlos, en San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al mes de diciembre del año 2021, a la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano, por un monto de 400 USD.
10.- Al folio 60 de la primera pieza corre recibo de fecha 19 de febrero de 2022, suscrito tanto por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, representante de REFRIAUTO J.V. C.A, así como por la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano. Tal probanza se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.364 del Código Civil, y 444 procesal, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, canceló el canon de arrendamiento por alquiler del inmueble objeto de litigio, ubicado en la Calle 12, N° 13-43, en el Barrio San Carlos, en San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, a la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano, por un monto de 400 USD.
SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma fue declarada inadmisible por impertinente, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 inserto al folio 45 de la segunda pieza, por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
1.- A los folios 11 al 14 de la primera pieza corre documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2013, bajo el No. 52, tomo 31, folios 188 al 191; el cual fue producido por la demandada en copia simple a los folios 73 al 76 de la primera pieza. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.-Al folio 77 de la primera pieza corre en copia simple marcada “B” notificación dirigida al SENIAT suscrita por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica con el carácter de director de la sociedad mercantil demandada, con sello de recibido de fecha 7 de junio de 2013. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandada participó al SENIAT que había cambiado su domicilio para el inmueble objeto de litigio ubicado en la Calle 12, N° 13-43, de Barrio Obrero, en San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- A los folios 78 al 127 de la primer pieza corren facturas originales emitidas por la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano a nombre de la sociedad mercantil demandada REFRIAUTO J.V. C.A por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: enero de 2018; febrero de 2018; marzo de 2018; abril de 2018; mayo de 2018; junio de 2018; julio de 2018; agosto de 2018; septiembre de 2018; octubre de 2018; noviembre de 2018; diciembre de 2018; enero de 2019; febrero de 2019; marzo de 2019; abril de 2019; mayo de 2019; junio de 2019; julio de 2019; agosto de 2019; septiembre de 2019; octubre de 2019; noviembre de 2019; diciembre de 2019; enero de 2020; febrero de 2020; marzo de 2020; abril de 2020; mayo de 2020; junio de 2020; julio de 2020; agosto de 2020; septiembre de 2020; octubre de 2020; noviembre de 2020; diciembre de 2020; enero de 2021; febrero de 2021; marzo de 2021; abril de 2021; mayo de 2021; julio de 2021; agosto de 2021; septiembre de 2021; del 1° de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021; del 1° de enero de 2022 al 28 de febrero de 2022; del 1° de marzo de 2022 al 30 de abril de 2022; del 1° de mayo al 30 de junio de 2022. De las referidas facturas se evidencia que la sociedad mercantil demandada REFRIAUTO J.V C.A demostró haber pagado el canon de arrendamiento por el inmueble objeto de litigo el cual posee en condición de arrendataria hasta el mes de junio de 2022.
4.- A los folios 129 al 131 corren recibos de fecha 19 de febrero de 2022, correspondientes al pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada de los meses de enero de 2022, diciembre de 2021 y noviembre de 2021, por el inmueble objeto de litigio. Tales documentales fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
5.- A los folios 132 al 137 de la primera pieza corren marcados con la letra “E” declaraciones de impuestos sobre la Renta de los años 2020, 2021 y 2022, correspondientes a la demandada empresa “REFRIAUTO J.V. C.A.” Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se discute el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de naturaleza tributaria, pues el hecho controvertido se traduce en si la demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de agosto hasta noviembre del año 2022.
6.- A los folios 138 al 145 de la primera pieza corren marcado “G” copia simple del Libro Mayor Analítico de los años 2020, 2021, y 2022, con original de carta de contador Publico la Licenciada MARISELA DUARTE ARIZA, titular de la cedula de identidad Ne V-25.639.886, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos Bajo el Nº 175.379; y copia simple del Libro de Compras correspondiente a los Periodos del 16/02/2022 al 28/02/2022, del 01/07/2022 al 15/07/2022, del 01/08/2022 al 15/08/2022, y de 16/08/2022 al 31/08/2022, marcado con la letra “F”. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón de que las mismas no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se discute el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de naturaleza tributaria derivadas de su condición de contribuyente especial, pues el hecho controvertido se traduce en si la demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de agosto hasta noviembre del año 2022.
7.- Al folio 146 de la primera pieza corre marcada “G” consulta del RIF de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., por ante el portal del SENIAT, el cual fue promovido con el objeto de evidenciar que la demandada es agente de retención de IVA. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia debatida en esta causa, en la cual no está en discusión el carácter de contribuyente especial de la demandada.
8.- Al folio 147 de la primera pieza corre marcado “H” Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil REFRIAUTO J.V. C.A., cual fue promovido con el objeto de evidenciar que la demandada es contribuyente especial. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón de que no guarda relación con la materia debatida en esta causa, en la cual tal como se señaló anteriormente no está en discusión el carácter de contribuyente especial de la demandada.
9.- A los folios 186 al 222 de la primera pieza corre el historial de las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.L) efectivamente pagadas a nombre de la ciudadana: ANA ROSARIO RIVAS DE ZAMBRANO, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tales documentales se desechan por impertinentes, en razón, de que el cumplimiento por parte de la demandada de su deber de enterar al SENIAT las retenciones por impuesto sobre la renta en tiempo oportuno nada aporta a la resolución de la materia controvertida en esta causa, en la cual tal como se señaló en esta fallo se debate el incumplimiento o no de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto de litigio correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre de 2022.
10.- Al folio 176 de la primera pieza corre oficio N° SUNDDE TAC N°023-23 de fecha 21 de abril de 20233, remitido a este Tribunal por el Coordinador Regional de SUNDDE Táchira, mediante el cual informa a este Despacho que en el libro donde se registran las denuncias efectuadas ante la SUNDDE Coordinación Táchira desde el año 2015, no aparece como denunciantes Ana Rosario Rivas de Zambrano, María Rossana Zambrano Rivas, Lorena Del Rosario Zambrano Rivas, Rafael Edecio Zambrano Rivas y Cesar Augusto Zambrano Rivas y tampoco aparece como denunciado la empresa REFRIAUTO J.V C.A, tal documental fue promovida con el objeto de demostrar que la parte demandante no agotó la vía administrativa por ante este organismo, por lo que la parte demandada promovente de la prueba considera que resulta inadmisible la pretensión de la parte actora. Al respecto, se observa que el agotamiento de la vía administrativa no constituye un presupuesto procesal para la admisión de las demandas de desalojo de locales comerciales, como si lo es para el desalojo de las viviendas, donde es la propia ley que regula la materia a saber, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la que lo exige, instrumento legal que no resulta aplicable al caso de autos por tratarse el objeto de la demanda de un local comercial, al cual aplica la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuerpo normativo que no exige el agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda de desalojo, y en tal virtud, se desecha dicha prueba por impertinente.
11.-A los folios 33 al 41 de la segunda pieza corren en nueve (09) folios útiles mayor analítico desde 01/01/2019 al 31/12/2022, donde se aprecia las retenciones de IVA. Tales documentales se desechan por impertinente, en razón de que las mismas no guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, en la cual no se discute el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de naturaleza tributaria derivadas de su condición de contribuyente especial, pues el hecho controvertido se traduce en si la demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de agosto hasta noviembre del año 2022.
En el casos de autos quedó demostrado de las pruebas traídas al proceso que la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el local comercial objeto de litigio ubicado en la Calle 12, N° 13-43, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue convenida inicialmente entre las partes mediante el contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2013, en el cual se estableció en su cláusula cuarta que el canon de arrendamiento sería pagado por la arrendadora mediante depósito bancario en la cuenta corriente No. 01050624741624030440 del Banco Mercantil, cuya titular es la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano. Igualmente, quedó evidenciado de las facturas emitidas por la mencionada codemandante a nombre de la demandada que el referido contrato de arrendamiento se prorrogó sucesivamente y que la demandada pagó los cánones de arrendamiento que convino con la demandante los cuales a partir de noviembre de 2021 pagó en la suma de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (400 USD) hasta el mes de julio de 2022. Igualmente, la parte demandada si bien no contestó la demanda pudo demostrar y no lo hizo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto hasta noviembre de 2022, cuyo incumplimiento alegó la parte actora como fundamento de la demanda de desalojo.
Así las cosas, siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo en el cual el arrendatario tiene la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento según lo establecido en el contrato, tal como lo dispone el Artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, canon que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 eiusdem pudo ser efectuado en la cuenta bancaria cuyo titular es la codemandante Ana Rosario Rivas de Zambrano, y cuyos datos fueron establecidos en el contrato de arrendamiento inicial tal como se evidencia de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento autenticado el 29 de mayo 2013, resulta evidente que la demandada no tenia impedimento para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento en dicha cuenta pues no se demostró que la misma hubiese sido cerrada por la mencionada codemandante. Por tanto, resulta forzoso para quien declarar que se encuentra configurada la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 40 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en que sustenta la parte actora su pretensión de desalojo.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Ana Rosario Rivas de Zambrano, María Rossana Zambrano Rivas, Lorena Del Rosario Zambrano Rivas, y Rafael Edecio Zambrano Rivas, éste último actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas, en contra de la sociedad mercantil Refriauto J.V C.A representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, por desalojo de un inmueble consistente en un local comercial. Y se condena a la demandada sociedad mercantil Refriauto J.V C.A a que haga entrega a la parte demandante del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la calle 12 N° 13-43, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedad de Eliseo Uzcategui mide 18,20 mts; Sur: Con la Calle 12 mide 26,33 mts; Este: Con propiedad de Cenobia Ibarra mide 42,20 mts y Oeste: Con propiedad de Jacinto Bautista mide 43,10 mts, solvente con los servicios públicos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la falta de representación de la abogada Zaide Elynore Burgos Flores alegada por la parte actora.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Ana Rosario Rivas de Zambrano, María Rossana Zambrano Rivas, Lorena Del Rosario Zambrano Rivas, y Rafael Edecio Zambrano Rivas, éste último actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado del ciudadano Cesar Augusto Zambrano Rivas, en contra de la sociedad mercantil Refriauto J.V C.A representada por el ciudadano Wilmer Alexis Valero Gandica, por desalojo de un inmueble consistente en un local comercial. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil Refriauto J.V C.A a que haga entrega a la parte demandante del inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la calle 12 N° 13-43, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedad de Eliseo Uzcategui mide 18,20 mts; Sur: Con la Calle 12 mide 26,33 mts; Este: Con propiedad de Cenobia Ibarra mide 42,20 mts y Oeste: Con propiedad de Jacinto Bautista mide 43,10 mts, solvente con los servicios públicos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15 ) días del mes abril del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria.



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal