REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante, se observa:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por los abogados José Remigio Peña Andrade y José Humberto Cáceres Maldonado actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Wermer Valmore García Rivera, Sandra Carolina García Rivera, Norma Vivian García Rivera y Sommer Lily García Rivera en contra de las ciudadanas Milagros Marianita García Tovitto y Ana Josefa Tovito de García por nulidad absoluta de los documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 22 de julio de 2021, bajo el N° 2021.477, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9919 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; y el 5 de agosto de 2021, bajo el N° 2021.509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9936 y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
La representación judicial de la parte demandante solicita que se decrete de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de las referidas ventas.
Señala que tanto el fumus boni iuris, así como el periculum in mora fueron debidamente evidenciados al momento de la interposición de la demanda y que efectivamente se ve comprobada que la parte demandante tiene la razón al momento de solicitar dicha medida por cuanto existía fundado temor que la demandada pudiera insolventarse a fin de evadir la eventual responsabilidad derivada de la acción aquí interpuesta mediante la venta de alguno de los inmuebles objeto de la demanda de nulidad; y en tal sentido informó que a pesar de que la codemandada Milagros Marianita García Tovitto tiene conocimiento de este proceso ya que su señora madre es codemandada en el mismo y conoce la extensión de la acción en referencia por cuanto fue debidamente citada, y muy a pesar de ello procedió a enajenar uno de los bienes cuya prohibición de venta fuera solicitada, demostrando con ello que efectivamente el temor de un posible estado de insolvencia se ha materializado. A tal efecto y como prueba de ello anexó copia del documento de venta protocolizado, realizado por la codemandada en la cual enajena el bien inmueble descrito en el numeral segundo del escrito libelar.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “(…) El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En consecuencia pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
-A los folios 13 corre acta de recepción correspondiente a la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones inserta a los folios 14 al 16 de fecha 30 de junio de 2022, expediente N° 1350, correspondiente al causante Juan Pablo García Ovalles. De dicha documental se aprecia que el mencionado causante falleció el 9 de mayo de 2022. Igualmente, se observa que los codemandantes figuran como hijos y herederos del precitado de cujus; que la codemandada Milagros Marianita García Tovitto, también aparece como hija y heredera del precitado causante y la codemandada Ana Josefa Tovito de García era su cónyuge
-A los folios 20 al 22 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 22 de julio de 2021, bajo el N° 2021.477, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9919 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. De dicho documento se aprecia que en la fecha indicada el causante Juan Pablo García Ovalles y la codemandada Ana Josefa Tovito de García, dieron en venta a la también codemandada Milagros Marianita García Tovitto, el bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Documento objeto de la demanda de nulidad que da origen a la presente causa.
- A los folios 23 al 25 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 5 de agosto de 2021, bajo el N° 2021.509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9936 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. De dicho documento se aprecia que en la fecha indicada el causante Juan Pablo García Ovalles y la codemandada Ana Josefa Tovito de García, dieron en venta a la también codemandada Milagros Marianita García Tovitto, un bien inmueble consistente en el resto de un lote de terreno propio con un área de 122,18 mts2, ubicado en El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Documento objeto de la demanda de nulidad que da origen a la presente causa. Asimismo, se aprecia que por documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo el N° 2021.509, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9936 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021, la codemandada Milagros Marianita García Tovitto, dio en venta el bien inmueble adquirido por el referido documento protocolizado en fecha el 5 de agosto de 2021, que es objeto de la demanda de nulidad que da origen a esta causa.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de nulidad incoada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, pues estando los bienes inmuebles objeto de la venta cuya nulidad relativa demanda a nombre de la codemandada Milagros Marianita García Tovitto, la misma pudiera enajenarlos, tal y como se desprende de la venta del inmueble efectuada por la mencionada codemandada mediante el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2022, bajo el N° 2021.509, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9936 y correspondiente al libro de folio Real del año 2021.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 585 procesal, al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que debe decretarse. Así se decide.
En consecuencia, se DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en el Abejal Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedades que son o fueron de Thelmo Zambrano Sánchez, mide diez metros(10 mts); Sur: Con calle pública, mide diez metros (10 mts); Este: Con propiedades que son de Ana Josefa Tovito de García y Juan Pablo García Ovalles, mide dieciocho metros (18 mts.) y Oeste: Con propiedad que son o fueron de María Petra Díaz, mide dieciocho metros(18 mts), para un área total aproximada de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180Mts2). Dicho inmueble fue adquirido por la codemandada ciudadana Milagros Marianita García Tovitto, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello Estado Táchira, en fecha22 de julio de 2021, bajo el Número 2021.477, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°429.18.12.1.9919 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Líbrese oficio al Registro correspondiente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal