REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165º

Visto el escrito de fecha 4 de abril del presente año inserto a los folios 101 al 107, presentado por el ciudadano HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.693, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.222.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.199, parte demandante en la presente causa; y por la otra la ciudadana ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.078, asistida por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.257, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.575, parte demandada, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en los términos que se indican en dicho escrito se observa:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2024, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
Respecto de la capacidad de las partes se aprecia que la referida transacción fue celebrada en fecha 4 de abril de 2024, personalmente por el demandante ciudadano HÉCTOR MERGAREJO CASTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.693, asistido del abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO; y personalmente por la demandada ciudadana ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.078, asistida de la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la aludida transacción se aprecia del particular TERCERO que los bienes inmuebles descritos en dicho particular en los numerales: 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4; no forman parte de los bienes objeto del presente juicio de partición, por cuanto la demanda fue declarada inadmisible respecto de los referidos bienes, tal como consta del auto de fecha 29 de noviembre de 2023, inserto a los folios 63 al 65, el cual si bien fue recurrido por la parte actora no consta en autos las resultas de tal apelación. Por tanto, se niega la homologación respecto de dicho bienes. Así se decide.
Igualmente, se niega la homologación del bien inmueble y los bienes muebles descritos en el particular TERCERO del escrito de Transacción, en los numerales 3.5, 3.6, y 3.7; en virtud, de que los mismos no fueron incluidos en el escrito libelar como bienes objeto de la demanda de partición que dio inicio a la presente causa, y en consecuencia no forman parte de los bienes objeto de este juicio de partición. Así se decide.
Y se imparte la correspondiente homologación, sólo sobre el siguiente bien: Un vehículo MODELO: Aveo; 5 puestos; COLOR: Beige; MARCA: CHEVROLET; TIPO: Sedan; USO: Particular; Año: 2006; PLACA VCF21X; SERIAL NIV: 8Z1TJ51656V320099; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51656V320099; SERIAL DE MOTOR: 56V320099, ya que es una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2024, sólo sobre el vehículo antes descrito y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 255 procesal. Así se decide. Notifíquese a las partes.-



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal