REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 164°

Vista la diligencia de fecha 18 de abril del 2024, suscrita personalmente por la ciudadana Solange María Duran Murillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.656, civilmente hábil, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Acuarela Motors C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el N° 5, Tomo 6-A, RM445, asistida de la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.925, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 103.124, parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; se observa:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos se aprecia que la ciudadana Solange María Duran Murillo, asistida de la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, desiste personalmente del procedimiento, y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario y no estando en el presente juicio de Cobro de Suma Liquida de Dinero instaurado por el Procedimiento Ordinario citada la parte demandada, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por la demandante ciudadana Solange María Duran Murillo, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Acuarela Motors C.A, asistida de la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez quede firme el presente auto homologatorio se acuerda hacer la entrega de los documentos originales a la parte solicitante. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese al demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24 ) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal