JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
Recibido por distribución el presente libelo, constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos en catorce (14) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por el ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.916, asistido en este acto por el abogado en ejercicio José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, en contra del ciudadano José Alexis Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.478, se observa:
Al folio 10 corre copia certificada de instrumento privado denominado “contrato de préstamo”, del cual se observa que fue suscrito en los siguientes términos:
Nosotros JORGE EMIRO CARDENAS VALLONA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-22.673.916, soltero, domiciliado en las Mesas, Sector Pueblo. PARTE Baja, Calle 03, con carrera 03, casa nro. 10-126, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, y civilmente hábil, el cual figura en el presente contrato bajo la cualidad de PRESTAMISTA Y JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-13.763 478, soltero, domiciliado en las Mesas, sector el Modulo, Casa S/N, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, el cual figura en el presente contrato bajo el carácter de PRESTATARIO, por medio del presente documento privado declaramos de forma voluntaria, libre de apremio y sin coacción alguna de celebrar el presente contrato de préstamo el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO. El ciudadano JORGE EMIRO CARDENAS VALLONA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-22.673.916, presta al ciudadano JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-13.763.47, la cantidad de CUATRO MIL (4000) DOLARES AMERICANOS. SEGUNDO. El ciudadano JORGE EMIRO CARDENAS VALLONA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 22.673.916, entrega en este acto al ciudadano JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO la cantidad de dinero antes señalada en dinero en efectivo, y a tal efecto se deja constancia que los billetes no presentan ningún tipo de rasgadura ni rayas y fueron debidamente examinados por el ciudadano JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO. TERCERO: El préstamo se hace por un lapso de duración de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo, fijándose como fecha de pago el 28-12-2023. CUARTO: Una vez vencido el lapso establecido en la cláusula tercera, se procederá a exigir el pago inmediato sin prorroga alguna. QUINTO: Durante el lapso definido en la cláusula número tres, el ciudadano JOSE ALEXIS PEREIRA GUERRERO podrá efectuar abonos de pago, los cuales serán descontados del monto total del préstamo y suscribiéndose el correspondiente recibo de abono por ambas partes. SEXTO: ΕΙ presente acuerdo se firma en presencia del ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-13.939.409, soltero, domiciliado en las Mesas, Calle 04, con carrera 04, sector Virgen del Carmen, Municipio Antonio Rómulo Costa, estado Táchira, y civilmente hábil, quien da fe de la entrega del dinero objeto del presente contrato de préstamo. En la ciudad de la Fría, estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes Febrero del año 2023. Se imprime dos (02) ejemplares a un mismo tenor.
Del instrumento anteriormente transcrito se aprecia que la indicación de la suma a pagar está señalada en guarismos así: “4000” y en letras con la expresión “CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS.”
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 640 y 643 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda y los presupuestos de procedencia de la pretensión cuando está se interpone a través del procedimiento de intimación, los cuales conforme al Artículo 643 procesal, el juez debe examinar en el momento de providenciar sobre la admisión. Tales requisitos son: relativos al objeto de la pretensión exigiendo que se trate de un derecho de crédito liquido y exigible el cual puede tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y que el crédito debe ser líquido en el sentido que la cantidad exigida esté determinada en una moneda que permita cuantificarla con toda precisión para hacer exigible su pago.
Respecto a la determinación del tipo de divisa que establecieron las partes como moneda de cuenta en el instrumento fundamental de la demanda, a los fines de poder establecer su valor para exigir el pago de la cantidad que se demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, expresó lo siguiente:
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD). ( Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.
En el caso de autos tal como antes se señaló en el instrumento fundamental de la demanda denominado “contrato de préstamo” en el cual la parte actora sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “4000” y en letras con la expresión “CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS”, lo cual tal como lo señala la jurisprudencia es una expresión imprecisa, en razón, de que el término dólares americanos deja abierta la posibilidad de que el pago se efectúe en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Así las cosas, al no indicar el instrumento fundamental de la demanda con exactitud el tipo de divisa que fue establecida como moneda de cuenta para poder determinar su valor para el día en que el pago de la obligación sea exigida, resulta evidente que no se cumple con el requisito exigido en el Artículo 640 procesal, relativo a que el objeto de la pretensión se trate del pago de una suma de dinero líquida y exigible; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 1° procesal debe declararse inadmisible la demanda por faltar uno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 procesal. Así se decide.
Por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Emiro Cárdenas Vayona, en contra del ciudadano José Alexis Pereira Guerrero, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Asimismo, se ordena el desglose del documento privado que corre inserto al folio diez (10), el cual se hará entrega a la Secretaria para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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