JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro.-
214° y 165º
Vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por la ciudadana Gladys Marina Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.417, asistida por el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.145, parte querellante, mediante la cual manifiesta que una vez como a su entender fue agostada la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sobre la querella interdictal restitutoria que cursa ante este Tribunal, la cual fue solicitada mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023, y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2023; por lo que solicita que se dicte medida de secuestro sobre el local comercial situado en la sala de exposiciones del Complejo Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, el cual se encuentra signado con el N° C-6, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 de la ley adjetiva civil; se observa:
Al folio 143 y su vuelto corre auto dictado por este Tribunal en fecha de fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual ordenó a la parte querellante agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) constancia de lo cual debía de ser acreditada en la presente causa, a los efectos de este Tribunal decretar la medida de secuestro.
Dicho auto fue apelado por la parte querellante correspondiéndole el conocimiento del referido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2023, confirmando en todas sus partes el auto apelado.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
En la norma transcrita supra, el legislador dispuso expresamente la prohibición de dictar o aplicar medidas de secuestro en los inmuebles destinado a uso comercial, tal como sucede en el caso que nos ocupa, previo el agotamiento de la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ahora bien, en el caso de autos corre a los folios 158 al 174 copia simple del expediente administrativo concerniente a una denuncia N° DNPDI/0122-2020 interpuesta por la ciudadana Gladys Marina Labrador Ramírez en contra del Centro Cívico San Cristóbal, en el cual se celebró audiencia única de conciliación el 20 de noviembre de 2020, pudiéndose evidenciar del acta levantada a tal efecto inserta al folio 174, que dicha denuncia no guarda relación con el agotamiento de la vía administrativa previsto en el Artículo 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a la medida de secuestro que pide la parte querellante sobre el bien inmueble local comercial objeto del interdicto restitutorio, y ello se patentiza aun más en razón de que la aludida audiencia fue realizada incluso en forma previa a la interposición de la demanda que dio origen a esta causa la cual fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el 8 de julio de 2021, por lo que mal puede versar dicho procedimiento sobre la medida de secuestro dado que en la fecha en que el órgano administrativo realizó la audiencia de conciliación aun no había sido solicitada dicha medida.
En consecuencia se niega el decreto de la medida de secuestro peticionado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, por las razones anteriormente indicadas. Así se decide. Notifíquese a la parte querellante
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|