REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Rosa Elisa Becerra, titular de la cédula de identidad N° V.-9.239.456, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.168, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-20.423.128, y José Gregorio Caicedo León, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.215, domiciliados en calle 8 con carrera 8 y 9 N° 8-48, centro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.748

I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por la abogada Rosa Elisa Becerra, en contra de los ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte, y José Gregorio Caicedo León, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado consistente en una letra de cambio, con fundamento en los Artículos 444 al 448, y 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1. Anexos folio 3)
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los codemandados para que dieran contestación a la demanda. (Folio 4).
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, los codemandados ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte, y José Gregorio Caicedo León, asistidos de abogado, reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento letra de cambio marcada 1/1 anexo al libelo de demanda presentado por la parte actora para su reconocimiento. (Folio 5)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la abogada Rosa Elisa Becerra, en contra de los ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte, y José Gregorio Caicedo León, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado consistente en una letra de cambio, inserto al folio3.
La parte demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente: Que el 15 de enero de 2024 fecha de emisión, se suscribió letra de cambio marcada 1/1, a favor de Rosa Elisa Becerra, por la cantidad de Treinta mil trescientos cuarenta y ocho Dólares Estadounidenses (30.348,00 USD), para ser pagada en fecha 15-01-2026, lugar de pago: San Cristóbal, Valor: Entendido, sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte y, José Gregorio Caicedo León, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-20.423.128 y V.-14.180.215, respectivamente, concubinos entre sí, comerciantes, domiciliados en calle 8 con carrera 8 y 9 N° 8-48, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; préstamo realizado para adquirir mercancía para su negocio de compra y venta de zapatos para damas y caballeros. Fundamentó la demanda en los Artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que los codemandados convengan o en su defecto sea decretado por el Tribunal el reconocimiento del contenido y firma del instrumento letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda.
La parte demandada ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte, y José Gregorio Caicedo León, asistidos de abogado, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, quedaron tácitamente citados, y reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento letra de cambio marcada 1/1 anexo al libelo de demanda presentado por la parte actora para su reconocimiento.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte, y José Gregorio Caicedo León, asistidos de abogado, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2024, inserto al folio 5, reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento letra de cambio marcada N° 1/1, con lugar y fecha de emisión 15 de enero de 2024; a la orden de Rosa Elisa Becerra; por la cantidad de Treinta mil trescientos cuarenta y ocho Dólares Estadounidenses y en guarimos 30.348,00 USD; con fecha de vencimiento 15 de enero de 2026; designando como lugar de pago San Cristóbal; con firma del librador; y en la parte inferior se indica el nombre de los ciudadanos Cindy E. Novoa Duarte, y José G. Caicedo León, como librados quienes la firman aceptándola, la cual corre inserta en copia certificada al folio 3, por lo que la misma quedó legalmente reconocida de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Rosa Elisa Becerra en contra de los ciudadanos Cindy Elibet Novoa Duarte y José Gregorio Caicedo León, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado letra de cambio marcada N° 1/1, con lugar y fecha de emisión 15 de enero de 2024; a la orden de Rosa Elisa Becerra; por la cantidad de Treinta mil trescientos cuarenta y ocho Dólares Estadounidenses y en guarimos 30.348,00 USD; con fecha de vencimiento 15 de enero de 2026; designando como lugar de pago San Cristóbal; con firma del librador; y en la parte inferior se indica el nombre de los ciudadanos Cindy E. Novoa Duarte, y José G. Caicedo León, como librados quienes la firman aceptándola, la cual corre inserta en copia certificada al folio 3. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes abril del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal