REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º
Vista la diligencia de fecha 25 de abril del presente año inserta a los folios 24 y 25, suscrita por los abogados: JOSELINE ASANETH URIBE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.160 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, y HARRINSSÓN ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.228.394 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, apoderados judiciales de la parte demandante, en la presente causa, ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.148; y por la otra, los ciudadanos CEMIDA MARÍA CALLE CORTÉS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.303.843 y JORGE POLENTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.631, asistidos en éste acto por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.491, parte demandada; mediante la cual ambas partes presentan una transacción que fue celebrada por ellas con el fin de poner término al proceso, en pro de la autocomposición procesal la cual fue realizada el 29 de marzo de 2024, en presencia de la Juez y Secretaria del Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes; y por cuanto el mencionado Tribunal no ha tenido despacho, es por lo que ratificaron y presentaron la transacción para su homologación por este Tribunal, bajo los términos que ya fueron pactados por las partes, la cual expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: El accionante en pro de llegar a un acuerdo de pago y tomando en consideración la situación económica de la demandada en realizar una cifra menor a la adeudada esto quiere decir que de la suma 30.390 USD, el accionante deja la deuda de 20.000 dólares de los estados Unidos de América USD, sin otro concepto que reclamar solo se mantiene esta rebaja del monto adeudado siempre y cuando se cumpla con lo aquí pautado. A falta del cumplimiento podrá cobrar el total de la deuda que expresa las dos letras de cambios es decir, la cantidad de 30.930 USD.- SEGUNDO: Se ejecuta y se mantiene el embargo preventivo el cual consta en el acta levantada por el ejecutor en éste mismo día, quedando en acuerdo ambas partes que los bienes señalados y embargados quedan en custodia de la demandada en la sede de la FP Neurotecnología Cemida Calle, con el domicilio aquí indicado sin que pueda ser cambiado o mudado sin previa autorización del Tribunal de la causa y del demandante, así queda establecido por las partes.- TERCERO En éste mismo acto la demandada ofrece en presencia de éste Tribunal y asistida por su abogada un pago parcial del monto ya establecido en la cláusula primera; un vehículo automotriz con las siguientes características: Marca: Ford, año: 2013, color: blanco, clase: camioneta, tipo: sport wagon, placa: AC98400, serial carro NIV: 8XDHK8F86D6A01553, serial del motor: DA01553, título a nombre de la ciudadana Miriam Moraima López Lagos, venezolana, con la cédula de identidad V-11.493.826, tercera que firmara parte en este mismo acto para la autorización de la presente dación de pago con éste vehículo y la cual en éste mismo acto se compromete la tercera hacer el traspaso ante una notaría pública .- CUARTA: La venta en dación en dación en pago se realiza por el monto de 12.000 USD ( dólares de los Estados Unidos de América) monto que acepta el accionante siempre y cuando el vehículo esté mecánicamente en perfecto estado funcional, en caso contrario puede el accionante revertir la aceptación de la dación acá descrita y cobra el total de la deuda es 30.000 usd. QUINTA: Por cuanto el vehículo aquí dado en dación en pago no se encuentra en la sede que está constituido el Tribunal, indicamos que el mismo bien se encuentra ubicada en el Taller automotriz Mora, Madre Juana, donde ya el accionante acudió y tomó posesión sin que haya podido retirarla de dicho taller por trabajo de reparación y de igual manera el trabajo de reparación va ser cancelado por la demandada en su totalidad, sin que el accionante tenga que pagar por gastos o costo de mano de obra por la reparación aquí indicada y así acuerdan las partes. SEXTA: las parte indican que el saldo de 8.000 USD será la suma líquida a pagar por la demandada bajo los siguientes términos: - la primera cuota por la suma de 1.000 USD para el día 19 de abril de 2024 o al día siguiente hábil. – la segunda cuota por la suma de 1.000 USD para el 19 de mayo de 2024. – la tercera cuota por la suma de 1.000 USD para el día 19 de junio de 2024. – la cuarta cuota por la suma de 1.000 USD para el día 19 de julio de 2024. – la quinta cuota por la suma de 1.000 USD para el día 19 de agosto de 2024. – la sexta cuota por la suma de 1.000 USD para el día 19 de septiembre de 2024. – la sétima cuota por la suma de 1.000 USD para el día 19 de octubre de 2024. – la octava y última cuota por la suma de 1.000 USD para el día 19 de noviembre de 2024. SÉPTIMA: El pago de los gastos de traslado y de la ejecución del embargo por la logística serán asumidas en éste acto por partes iguales de la parte accionante y demandada, el pago de los apoderados judiciales de la parte actora se estipularon en 4.000 USD, los cuales serán asumidos por la demandada y serán pagados de la siguiente manera: la suma de 1.000 USD para el día 27 de marzo de 2024, la cantidad de 1.000 USD para el día viernes 5 de marzo de 2024, 1.000 USD para el viernes 3 de mayo y los últimos 1.000 USD, para el viernes 10 de mayo, y en cuanto a los honorarios de la abogada asistente se estima en éste acto por la cantidad de 2.000 USD, los cuales serán pagados por la demandada en un término no mayor de 45 días continuos contados a partir de la presente fecha. OCTAVA: Los abogados aquí mencionados se comprometen en acompañar, asistir a sus representados en cuanto al cumplimiento de la presente transacción hasta el cierre definitivo de la causa. NOVENA: Las partes deciden que mientras se paga la totalidad todos los conceptos aquí señalados y hasta que se cumpla el traspaso en notaría del vehículo se mantendrá el embargo preventivo por lo que no podrá la demandada disponer de ningún bien antes señalado en el acta de embargo levantada por el ejecutor. DÉCIMA: El accionante una vez se cumpla con todo lo aquí pautado entregará a la demandada los instrumentos cambiarios esto quiere decir las dos letras de cambio presentadas con el libelo para su intimación y quedará libre la demandada de obligaciones por éste concepto y otro que pudiera presentar terceros en nombre del demandante. DÉCIMA PRIMERA: al incumplimiento de alguna obligación por parte de la demandada deja sin efecto la presente transacción y deberá pagar la suma íntegra de las letras de cambio y dejará sin efecto la custodia de los bienes embargados preventivamente por los que los mismos serán trasladados al depositario judicial. Las partes aquí firmantes de común acuerdo libre de coacción alguna solicita que la presente transacción sea homologada una vez se verifique su cumplimiento sea archivado la presente causa y para que esto pueda ser posible solicitamos jurando el carácter de urgencia que el Tribunal Ejecutor una vez se informe del traspaso de la camioneta dada en dación de pago, se remita todo el expediente al Tribunal de la causa. Así lo firmamos conforme: y otro por sede 10 días hábiles para el traspaso notariado de la camioneta Ford. …”
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2024, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada en fecha 25 de abril de 2024, por los abogados JOSELINE ASANETH URIBE y HARRINSSÓN ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLAMIZAR SANTANDER; los cual están expresamente facultados para transigir en la presente causa, tal y como se evidencia en el poder apud acta, que se encuentra inserto al folio 16; y personalmente por los demandados ciudadanos CEMIDA MARÍA CALLE CORTÉS, y JORGE POLENTINO, ya identificados, asistidos de abogado; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 25 de abril de 2024, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 255 procesal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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