REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de abril del año dos mil veinticuatro
214° y 165
Revisado como ha sido el presente expediente se observa, lo siguiente:
Fue recibido el referido expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el cual lo remitió para completar la primera instancia en la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el auto dictado por ese Tribunal el 15 de febrero de 2024. (Folio 36)
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de amparo se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Jhony Alberto Guerrero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.287, en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, con el fin de que se ordene a la ciudadana Registradora del precitado Registro Publico la actualización y la rectificación del oficio N°432-275, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el accionante en amparo manifiesta que es el legítimo propietario del inmueble a que se refiere dicho oficio, tal y como se acredita del documento que anexó. Solicita que se informe con un nuevo oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de que él es el legítimo propietario del inmueble.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 1° de febrero de 2024, en la cual declaró lo siguiente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada al expediente se concluye que, por cuanto el accionante, intentó por vía de amparo constitucional de habeas data, corregir o rectificar un acto administrativo de comunicación como lo es el oficio N° 432-275, de fecha 28-11-2023, emanado del registro público del municipio Jáuregui, sin haber demostrado en autos el agotamiento de las vías administrativas previas o judiciales preexistentes, y en vista de que existen otras vías judiciales que resulten idóneas para atacar los efectos de dicho acto administrativo, y a la vez el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, como es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, este Tribunal considera que la presente acción de amparo es inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste dicha acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, incoada el ciudadano: JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad Titular de la cédula de Identidad V-16.788.287, soltero, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 2-02, Oficina 2, San Cristóbal, contra el contra el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275 DE FECHA 28/ 11/2023, en la persona de la ciudadana registradora pública ABG. NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA.-
En tal sentido, el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En la norma transcrita el legislador estableció la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a los supuestos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica, señalando que en tal caso a los fines de garantizar la protección de los derechos constitucionales, el justiciable pueda interponer la acción de amparo ante el Juez de la localidad, quien luego de dictar la decisión debe remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín a la situación denunciada como infringida para completar la primera instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, puntualizó lo siguiente:
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Resaltado propio
Exp. N°: 00-0779
En la jurisprudencia transcrita supra se establece que las decisiones que dicten los Tribunales de la localidad con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afines con la materia administrativa, corresponderá conocer la consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, por cuanto en el caso de autos la acción de amparo fue interpuesta en contra del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, por una actuación de naturaleza administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en apego a la jurisprudencia transcrita supra el Tribunal competente para completar la primera instancia es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la consulta del presente amparo a los fines de completar la primera instancia y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente inmediatamente al mencionado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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