JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165º
Revisado como ha sido el presente expediente, se advierte que el abogado José Antonio Oviedo Sosa, designado en la presente causa como Defensor ad litem de la codemandada ciudadana Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, a pesar que dio contestación a la demanda y presentó pruebas en la presente causa; se observó que de las resultas de la comisión número 3475/2023, remitida a éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2024, bajo el oficio N° 06-2024, por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido defensor ad litem no compareció a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Edgar Orlando Medina Colmenares, Gladys Mayela González de Moreno, Carmen Amparo Tapias Rosales, Saúl Amadeo Rosales Medina y José Daniel Moreno Moreno; tal como consta en las actas que rielan a los folios 141 al 146 y del 150 al 153 del presente expediente, desmejorando así el derecho de la defensa de la co-demanda antes mencionada.
Así las cosas, éste Tribunal considera necesario puntualizar el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la defensa técnica que corresponde ejercer a los abogados designados como defensores ad litem en beneficio del demandado. En efecto, en decisión N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, la mencionada Sala señaló lo siguiente:
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
(Exp.- 03-2458) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el juez como director del proceso debe garantizar los derechos del justiciable más cuando éste no actúe personalmente en el juicio y su defensa se haya confiado a un defensor ad litem, por lo que en ejercicio de este control debe velar por evitar la transgresión de dicho derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte del defensor ad litem designado.
Por tal motivo, esta Jurisdicente, considera que el abogado José Antonio Oviedo Sosa, designado en la presente causa como Defensor ad litem de la codemandada ciudadana Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, dejó de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, en virtud de que si bien es cierto dio contestación oportuna a la demanda y promovió pruebas, tal como se desprende de autos; posteriormente no compareció a la evacuación de las testimoniales efectuadas ante el comisionado, para garantizar la defensa de su representada.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento del derecho a la defensa, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en concordancia con los Artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa únicamente a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Edgar Orlando Medina Colmenares, Gladys Mayela González de Moreno, Carmen Amparo Tapias Rosales, Saúl Amadeo Rosales Medina y José Daniel Moreno Moreno, previa aceptación y juramentación de nuevo defensor Ad Litem. En consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento recaído en el abogado José Antonio Oviedo Sosa y en su defecto se nombra como Defensora ad-litem de la codemandada ciudadana Lizbeth Rosmira Ramírez Rosales, a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V-9.114.431 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.435, de este domicilio y hábil, quien retomará la causa en el estado que se encuentra. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión. Una vez conste en autos la práctica de la última notificación se acuerda notificar a la defensora ad-litem nombrada, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrense boletas de notificación. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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